Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 11/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2015 de 03 de Marzo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MARTÍN MORALES, MARÍA LUISA
Nº de sentencia: 11/2015
Núm. Cendoj: 18087310012015200017
Núm. Ecli: ECLI:ES:TSJAND:2015:41A
Núm. Roj: ATSJ AND 41/2015
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CEUTA Y MELILLA
AUTO Nº 11
Excmo. Sr. Presidente:
D. Lorenzo Jesús del Río Fernández
Ilmos Sres. Magistrados:
Dña. Mª Luisa Martín Morales
D. Miguel Pasquau Liaño
Granada, a tres de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Civil y Penal del referido Tribunal Superior de Justicia conoce de la cuestión de
competencia nº 3/2015 suscitada entre los Juzgados de Instrucción nº 1 de Granada y el Juzgado de
Instrucción nº 1 de Jaén.
Antecedentes
PRIMERO .- Mediante anuncios en internet, diversos ciudadanos se interesan por la compra de piezas para ciclomotor. Para ello, contactan con el vendedor, efectúan el pago mediante transferencia bancaria a una oficina del Banco Sabadell situada en la ciudad de Valencia y no llegan a recibir ninguna mercancía. Por estos hechos se incoaron DP en el Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia, donde tenía domicilio el imputado y donde se obtenía el ingreso de las cantidades presuntamente estafadas.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén incoó las DP 3787/14 por hechos semejantes en las que aparecía como perjudicado D. Íñigo , que tenía domicilio en Jaén y desde donde efectuó la transferencia en pago de las mercancías adquiridas por internet.
El Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia en las DP 260/14 , en las que figuraba como perjudicado D. Raúl , con domicilio en Tomelloso (Ciudad Real), dictó auto de inhibición al Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada por conexidad, que incoó las DP 7987/14.
SEGUNDO.- Mediante auto de fecha de 24-9-14 se acordó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada la inhibición para el conocimiento de aquellas diligencias previas al Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, tras el informe del Ministerio Fiscal que alegando la concurrencia del art. 18.2 LECr . entendía que operaba la conexidad con los hechos enjuiciados en Jaén, que venía conociendo de la denuncia presentada por Íñigo .
TERCERO.- Recepcionadas las actuaciones por el Juzgado de instrucción nº 1 de Jaén, se acuerda mediante auto de fecha de 7-11-14 rechazar la inhibición planteada, exponiendo que las actuaciones incoadas con la denuncia de Íñigo habían sido sobreseídas (en virtud de sobreseimiento provisional libre) y el auto que lo acordó era firme.
CUARTO.- Mediante resolución de fecha de 16-1-15 se plantea por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada cuestión de competencia ante la Sala de lo Civil y Penal del TSJ de Andalucía.
QUINTO.- Recibido en esta Sala testimonio de las repetidas actuaciones, junto con la preceptiva exposición razonada del Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada, se incoaron las presentes, designando Ponente de las mismas a la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales, acordando oír al Ministerio Fiscal, por quien, en fecha 13 de febrero siguiente se ha informado que el competente es el Juzgado de Granada.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente cuestión de competencia negativa se suscita entre el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada y el Juzgado nº 1 de Jaén.
Con carácter previo ha de destacarse que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras proclamar en el artículo 8 que la jurisdicción criminal es siempre improrrogable, establece una serie de reglas para determinar la competencia, disponiendo que el fuero preferente en materia penal es el del lugar de comisión del hecho delictivo («forum delicti comissi») y consagra una serie de normas subsidiarias que únicamente podrán entrar en juego cuando no conste el lugar donde se haya cometido un delito o falta.
Y en concreto, en relación a las infracciones penales concurrentes en esta cuestión de competencia, tiene declarado el TS en autos de 1 de abril de 2004 , 20 , 21 y 15 de noviembre de 2013 , entre otros muchos, que el delito de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad), criterio que viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente acuerdo: 'El delito se comete en todas las jurisdicciones en los que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa'.
Y correlativamente, esta Sala también ha declarado, como son exponentes los autos de 26-1-12 ó 28-1-11 , que, existiendo diversas jurisdicciones en las que se hubieren desarrollado elementos del tipo delictivo, debe entenderse competente para la instrucción de la causa el Juez que primero hubiera iniciado las actuaciones procesales. Y además, se precisa que este criterio de atribución competencial no puede estimarse contradictorio con el criterio precedente en la materia, que mantenía que en los delitos de estafa habrá de estarse al lugar donde se produjo el acto de desplazamiento patrimonial.
Y junto a lo anterior ha de destacarse que si el imputado en las actuaciones secundadas, tanto ante un Juzgado como ante el otro Juzgado, es el mismo y los hechos delictivos tienen una entidad semejante, circunstancias que concurren en las actuaciones analizadas en esta cuestión de competencia, estos diversos delitos perpetrados sobre diversas víctimas han de tener la configuración de conexos del art. 17.1 5º LECr ., debiendo aplicarse la regla de competencia del art. 18.1.2º LECr , que atribuye el conocimiento de las actuaciones 'al que primero comenzare la causa, en el caso de que a los delitos les esté señalada igual pena'.
SEGUNDO.- Como consecuencia de todo cuanto antecede, la competencia no puede decidirse a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Jaén, pues el procedimiento judicial (en el que aparecía como perjudicado D.
Íñigo , con domicilio en Jaén) al que pretende unirse el inhibido por Granada en fundamento a la concurrencia de conexidad en aplicación del art. 18.2 LECr ha finalizado por auto firme de sobreseimiento libre. Además, en relación a la estafa sufrida por el perjudicado D. Raúl en las DP en que se acuerda por Granada la inhibición a Jaén (y que procedían de una previa inhibición remitida a Granada del Juzgado de Instrucción nº 20 de Valencia que conocía de las DP 260/14 ), ha de manifestarse que no consta la perpetración en el partido judicial de Jaén de elemento alguno del tipo de esta estafa, ya que el perjudicado, Raúl tenía domicilio en Ciudad Real (desde donde efectuó la transferencia para pagar las mercancías compradas por internet) y la disposición del dinero se tuvo en Valencia (en la cuenta corriente del imputado en oficina en Valencia del Banco de Sabadell).
Por ello, la competencia para resolver esta cuestión ha de solventarse provisionalmente en favor del Juzgado de Granada, sin perjuicio de la remisión que éste órgano jurisdiccional pueda efectuar de las diligencias previas al que entienda competente, que ante la ausencia de datos sobre tramitación de actuaciones penales por el Juzgado del domicilio del perjudicado en Ciudad Real, pudiera ser el Juzgado de Instrucción de Valencia que venía ya conociendo de hechos semejantes imputados a la misma persona y respecto de los cuales existiría conexidad delictiva con los que han suscitado esa cuestión de competencia.
Y todo ello, precisamente porque que las decisiones sobre competencia en la fase instructora o preparatoria tienen un carácter provisional y por tanto se acuerdan sin perjuicio de lo que pueda resolverse en unos momentos posteriores de la tramitación, como deriva de la norma recogida en el art. 299 LECr .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Penal,
Fallo
Que, dirimiendo la cuestión de competencia suscitada, debemos declarar y declaramos que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Granada es el competente para el conocimiento de las diligencias en cuestión.Póngase este auto en conocimiento de los Juzgados, con remisión de sendos testimonios del mismo y los correspondiente oficios, a fin de que por el de Granada se continúe la tramitación de las Diligencias con arreglo a Derecho, dejando en las presentes, para constancia, testimonio de esta resolución.
Así por este auto, que es firme al no caber frente al mismo ulterior recurso, lo acordaron, mandaron y firmaron el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
