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17/09/2017
Auto Penal Nº 11/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 14/2018 de 09 de Febrero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GONZÁLEZ PASTOR, CARMEN PALOMA
Nº de sentencia: 11/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200047
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1093A
Núm. Roj: AAN 1093/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº14/2018
SECCION SEGUNDA, ROLLO 55/2017
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 87/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
DON. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARIA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
DON ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR (PONENTE)
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
DON EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
DON JULIO DE DIEGO LÓPEZ
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
DON JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA
DON ANTONIO DÍAZ DELGADO
DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS
DON RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA BAYARRI GARCÍA
DON ELOY VELASCO NÚÑEZ
DON ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
DOÑA ANA MARIA RUBIO ENCINAS
DON JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
DON FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 11/2018
En Madrid, a nueve de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO - La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 21/12/2017 en el procedimiento de extradición 87/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, correspondiente al Rollo de Sala nº55/2017, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades Judiciales de la República Popular China con respecto al nacional chino Alejo , reclamado para su enjuiciamiento como presunto autor de un delito de estafa, en cuya parte dispositiva se acordaba: 'LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponda al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Alejo para enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 3/17 de fecha 17/01/2017 de la Embajada de la República Popular China en Madrid'.
SEGUNDO - El letrado D. Manuel Casado Buendía, en representación del citado reclamado, interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, en escrito con fecha de entrada de 28/12/2017, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida, del referido recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien, en escrito de 17/01/2018 interesó la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada. Efectuado lo anterior se remitieron las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
TERCERO - Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal de 30/01/2018, se designó Ponente a la Ilma. Sra. magistrada Sra. CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR, fijándose para su deliberación y decisión el 09/02/2018.
Fundamentos
PRIMERO .- Discrepa la representación legal del reclamado del auto que acuerda su entrega a las autoridades de la República Popular China, de forma resumida, por los motivos que a continuación se enumeran: En primer lugar, existencia de defectos formales en la petición de extradición al no acompañarse a la demanda de extradición las disposiciones legales relevantes sobre las penas a imponer tanto en relación al delito de participación en organización criminal como de estafa, lo que impide conocer si en la legislación del Estado reclamante existen normas acerca de la acumulación de penas, o concurso de normas o de delitos, delito continuado o delito masa, similares a los existentes en la legislación española. En segundo lugar, abogan por la jurisdicción española al estar incurso el reclamado en las diligencias previas 74/2016 del juzgado central de instrucción nº 1. En tercer lugar, existencia de un conflicto positivo de competencia con China al considerar que los delitos objeto de extradición constituyen un fraude informático que, de acuerdo a las normas del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 y suscrito por España en el que se establece que, en caso de conflicto positivo de jurisdicción, se resolverá cual sea la jurisdicción más adecuada. En cuarto lugar, falta de independencia judicial y de garantías procesales en el Estado reclamante como consecuencia de su falta de democracia. En quinto lugar, vulneración de derechos fundamentales y, finalmente, motivos humanitarios; cuestión respecto de la que se indica no haber sido tratada en el auto impugnado que por ello resulta incongruente.
Ninguna de las causas sucintamente enumeradas son asumidas en esta alzada.
SEGUNDO .- En relación al primer argumento relativo a la no constancia de las penas establecidas en la legislación penal china en relación al delito de estafa y de organización criminal, basta leer los folios 251 y ss. de las actuaciones en las que constan las disposiciones legales, para observar que el artículo 266 del código penal chino tipifica el delito de estafa y establece diversas penas señaladas según su respectiva gravedad. Por su parte, en relación al delito de organización criminal, el artículo 26 del citado código penal remite a las penas del delito que hayan cometido a través de la citada modalidad comisiva, pasando a ser la organización criminal una modalidad de participación agravada de la estafa. En cuanto a la no constancia en la demanda extradicional de normas acerca de la existencia de figuras jurídicas tales como el delito continuado o el delito masa, la acumulación de penas, el concurso de delitos o de normas, debe precisarse que el Tratado Bilateral de Extradición no exige se acompañen más detalles que los aportados, por lo que el motivo debe ser desestimado.
TERCERO .- En el segundo motivo se alega la existencia de un procedimiento penal en España con respecto del reclamado. El referido motivo, ya alegado en la instancia, fue objeto de un extenso argumento en el auto impugnado que el recurrente parece haber ignorado; por lo que procede insistir en los argumentos del auto recurrido. En primer lugar, la causa de denegación por la existencia de un procedimiento penal es facultativa según establece el artículo 4.a) del Tratado. En segundo lugar, según la documentación obrante en las actuaciones el procedimiento iniciado en España tras la detención del reclamado y otros ciudadanos chinos no ha continuado, por lo que, en rigor, la citada alegación no puede mantenerse y, en tercer lugar, como indica el auto impugnado, la envergadura de la investigación llevada a cabo por las autoridades reclamantes y los daños económicos sufridos en China, exceden, con mucho, la trascendencia de la investigación que aquí se llevó a cabo; razones todas ellas que obligan a desestimar el citado argumento.
CUARTO .- En relación a la alegación de que los hechos delictivos atribuidos por las autoridades de china constituyen un delito de ciberseguridad que debe resolverse por las normas del Convenio de Budapest en cuestión, debe decirse, en primer lugar que, las autoridades reclamantes no han suscrito el referido Convenio, y en segundo término que, en el marco de conocimiento de las autoridades españolas en relación a la demanda extradicional presentada por las autoridades chinas con respecto al ahora reclamado y otros muchos, la misión encomendada a las autoridades requeridas se circunscribe al cumplimiento de las normas establecidas en el tratado de extradición, sin poder ahondar sobre la naturaleza global de la infracción que, como ya se ha indicado, corresponderá analizar y enjuiciar a las autoridades chinas.
QUINTO .- En el siguiente motivo discutido se pone en entredicho las alegaciones del régimen político chino que este tribunal entiende resultan absolutamente ajenas al presente procedimiento en el que la autoridad reclamante y la requerida están vinculadas por un Tratado de extradición, que debe ser analizado a la hora de decidir sobre la entrega del reclamado, prescindiendo de connotaciones de otra índole.
SEXTO .- En las dos últimas alegaciones se alega la vulneración de los derechos humanos y la existencia de motivos humanitarios. Con respecto al primer extremo, esta alzada no puede sino confirmar la postura recogida por el tribunal de instancia sobre la doctrina mantenida en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que recogiendo, a su vez, la emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales o inespecíficas para la estimación de este motivo, de tal manera que a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.
El último argumento aludido son los motivos humanitarios que, por cierto, no han sido mencionados en el recurso y, al respecto, indica el recurrente que tal alegación no ha sido tratada en el auto impugnado lo que conlleva, a su juicio, su incongruencia.
Esta última alegación tampoco es sostenible y ello por dos razones, Desde un punto de vista procesal, como recuerda la parta apelada, en casos de falta de pronunciamiento sobre una cuestión planteada debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 161 párrafo 5 de la L.E.Crim . y 267.5 de la L.O.P.J ., solicitando la subsanación de la falta en el plazo de 5 días, y tal falta de pedimento específico se convierte en desestimación de la alegación en la no consta concreción alguna que apoye el indicado motivo.
En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de súplica presentado y confirmar la resolución impugnada
Fallo
El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, desestima el recurso de Súplica interpuesto por la representación legal de Alejo frente al auto de 21/12/2017 dictado por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el Rollo de Sala 55/2017 derivado del procedimiento de extradición 87/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, a instancias de las autoridades de la República Popular China, que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
