Auto Penal Nº 11/2020, Tr...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 11/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1899/2019 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN

Nº de sentencia: 11/2020

Núm. Cendoj: 28079120012019202046

Núm. Ecli: ES:TS:2019:14189A

Núm. Roj: ATS 14189/2019


Encabezamiento


T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 11/2020
Fecha del auto: 21/11/2019
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 1899/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: NCPJ/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 1899/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Díaz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 11/2020
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 21 de noviembre de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Carmen Lamela Díaz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se dictó sentencia, con fecha 10 de abril de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Procedimiento Abreviado nº 39/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de La Coruña, como Procedimiento Abreviado nº 421/2016, en la que se condenaba a Sebastián como autor responsable de un delito de tenencia de moneda falsa del artículo 386.2, párrafo segundo del Código Penal y de un delito leve de estafa de los artículos 1948765__h6_0279art>248 y 249 del Código Penal, a las penas de prisión de dos años y un día y multa de cincuenta euros, con responsabilidad personal subsidiaria de tres días de prisión en caso de impago, así como inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primero de ellos; y multa de dos meses con una cuota diaria de cinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de prisión por cada diez euros impagos, por el delito leve de estafa.

Se le condenó, asimismo, al abono de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Sebastián , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que con fecha 13 de marzo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito, actuando en nombre y representación de Sebastián , alegando como motivo único, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; vulneración del derecho a la prueba, a no declarar contra si mismo, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a obtener una motivación razonable.



CUARTO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.



QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Dª. Carmen Lamela Díaz.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 LOPJ y 852 LECrim, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia; vulneración del derecho a la prueba, a no declarar contra si mismo, a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a obtener una motivación razonable.

A) Sostiene, en esencia, que no ha quedado acreditado que el acusado tuviera conocimiento del carácter falso de la moneda en el momento de adquirirla. Muestra su disconformidad con el proceso deductivo conforme al cual el órgano sentenciador llega a la convicción de que el acusado era conocedor de la falsedad de la moneda en el momento en que la adquirió; y entiende que no existe prueba de cargo suficiente como para enervar la presunción de inocencia.

B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que el acusado Sebastián , fue condenado en sentencias de 2004 por delitos de falsedad documental y conducción bajo los efectos del alcohol; el 4 de marzo de 2015, por delitos contra la seguridad vial, quebrantamiento de condena y desobediencia; el 31 de marzo de 2015, por quebrantamiento de condena y el 19 de noviembre de 2015 por delito leve de hurto.

Sobre las 21:06 horas del día 10 de marzo de 2016, el acusado, con intención de obtener beneficio económico y tras encargar telefónicamente una pizza al establecimiento 'Pizza Móvil' de El Temple-Cambre, recibió el encargo a la puerta del domicilio designado en la CALLE000 NUM000 y pagó al repartidor Carlos Antonio con un papel impreso a color que aparentaba ser un billete de 50 euros con número de serie NUM001 , no siendo en realidad más que una imitación, extremo conocido por el inculpado desde el momento en que lo adquirió. El empleado de la pizzería le entregó el cambio: 38,50 euros, en billete de 20, otro de 10 y monedas.

Al regresar al negocio y advertir minutos después la manipulación y el ardid del acusado, por indicación del propietario Bernardino , regresó Carlos Antonio al lugar del intercambio para recuperar el dinero y, al no lograrlo ante la negativa de Sebastián , comunicó el hecho a la Guardia Civil y esperó la llegada de ésta a la CALLE000 . Comparecidos los agentes en ese punto y señalado el encartado, éste tiró al suelo otros tres pseudobilletes de 50 euros, análogos al entregado al repartidor, que poseía con pleno conocimiento de no ser verdaderos y con igual propósito de facilitarlos a terceros. Se le incautaron, asimismo, los 30 euros que fueron devueltos a su titular Bernardino , quien renunció a cualquier indemnización.

Del examen del desarrollo argumental del citado motivo del recurso, se desprende que el acusado se limita a hacer una censura a la prueba practicada en la instancia, con especial énfasis en la prueba testifical, tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador para llegar a la convicción judicial de los hechos declarados probados, que el Tribunal de apelación acepta.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia descarta los alegatos sobre la base de la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que se personaron en el domicilio del acusado y quienes manifestaron que, a su presencia, aquel se deshizo de cinco billetes: el de 20 euros y el de 10 euros obtenidos como devolución por parte del empleado de la pizzería, y otros tres billetes de 50 euros, que resultaron ser falsos, idénticos al entregado al citado empleado. El órgano de apelación, acogiendo los pronunciamientos alcanzados en la instancia, sostiene que no se ajusta a las reglas de la lógica que alguien trate de deshacerse de esa manera del dinero, si no es porque conoce que de ellos, 150 euros son moneda falsa. Además, tal y como sostuvo la Audiencia Provincial, la falsedad de la moneda es comprobable a simple vista, por las propias características del papel.

Resulta relevante, asimismo, tal y como añade el órgano de apelación, que la falsedad de la moneda no sea apreciable a oscuras, circunstancia en la que tuvo lugar la transacción con el repartidor de la Pizza Móvil.

El Tribunal Superior de Justicia toma en consideración, como ya hiciera la Sala sentenciadora, el testimonio del empleado de Pizza Móvil, quien manifestó que al regresar al domicilio del acusado para tratar de recuperar el dinero, pudo ver cómo éste empleaba el mismo método con un repartidor de Telepizza -entregándole un billete de 50 euros en pago del precio- y a quien aquel alertó, llamando a la Guardia Civil. El empleado de la pizzería añadió que pudo comprobar cómo en el domicilio designado para la entrega no residía nadie y vincula este dato con la falta de luz y de timbre que advirtió en el momento en el que efectuó la transacción con el acusado.

También se tiene en cuenta por el Tribunal de apelación que el acusado no ofreciera una versión coherente o verosímil, tal y como entendió la Audiencia Provincial.

En definitiva, la Sala de apelación hacía constar la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la prueba testifical y pericial adicional, en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.

Como se ha indicado, no existen indicios que apunten a una valoración irracional, absurda o arbitraria, y los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo, particularmente en lo que se refiere a la inferencia sobre el conocimiento del acusado de la falsedad de los billetes. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que el recurrente, en su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna.

Por lo demás, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

Procede, pues, inadmitir el recurso de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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