Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
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GRUPO TRABAJO MLG
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37051030
N.I.G.: 28.007.00.1-2018/0007277
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2597/2020- CAUSA CON PRESO
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias previas 455/2019
Apelante: Estefanía
Letrado MARIA PILAR SANZ DE SALAZAR
Apelado: Casiano, Felisa y Cesar y. MINISTERIO FISCAL
Letrado. EVA DE ANDRES LUCAS y Letrado MARCOS GARCIA MONTES
AUTO Nº 11/2021
ILTMOS./AS. SRES./AS. MAGISTRADOS/AS:
Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)
Dña. Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Ponente)
En Madrid, a 13 de enero de 2021.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de Estefanía se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2020, dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Dª Nuria Pérez Astudillo en las Diligencias Previas 455/2019, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y a otras partes personadas.
SEGUNDO.-El recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de noviembre de 2020 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que expresa el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por Procuradora en representación de Estefanía se interpone recurso directo de apelación contra auto de 26.11.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que acuerda prorrogar la prisión provisional acordada en auto de 28.11.18 en el Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000, posteriormente ratificada en el JVM 1 de DIRECCION000, el por tiempo de dos años. Alega, en esencia, infracción del art. 141 LECr al no haber indicado si la misma es o no recurrible, tipo de recurso, órgano y plazo. Que ello -afirma- entraña una vulneración del derecho de defensa Con el epígrafe de antecedentes 'de interés para la resolución del recurso' refiere que la ahora recurrente fue detenida el 27.11.18 y acordada su prisión provisional el 28.11.18, refiriendo asimismo que se ve afectada por DIRECCION001. Que ni en los autos que decretan la prisión, ni en el ahora recurrido se 'han detenido a evaluar clínicamente a la investigada y si su estado de salud puede ser conservado en prisión' (f 358). Que los motivos siempre han sido de forma impresa y estereotipada. Que lo que más preocupa a sus padres es la falta de control de su salud', siendo ello reiterado con posterioridad, con transcripción de previos escritos. Que en todos los autos se refiere la falta de arraigo, siendo que Estefanía nació en España, con dos padres trabajadores, siendo su padre Guardia Civil y una hermana menor. Que carecía de antecedentes y estudió hasta enero de 2017, pasando a trabajar. Que la posibilidad de fuga es nula. Que la instrucción está casi completada. Alega infracción de los artículos 503, 504 y concordantes LECr y error en la valoración de la prueba. Que no existe riesgo de destrucción de pruebas ni de atentado contra bienes jurídicos de la víctima ni de su familia. Que no está clara su relación con los hechos e implicación que pudo tener el novio de Estefanía y 'coacusado' (sic, f 370), Casiano. Que no ha aparecido el arma homicida. Que no están ratificadas las presuntas conversaciones de WhatsApp. Que han transcurrido más de dos años desde el ingreso en prisión de la ahora recurrente. Afirma que sólo hay 'unos débiles indicios'. Que tiene arraigo familiar y laboral. A continuación pasa a ilustrar a propósito de la medida de prisión provisional su excepcionalidad, refiriendo la desproporcionalidad de la prórroga y 'falta de consideración de un empeoramiento de su enfermedad en prisión derivado de la falta de un adecuado tratamiento médico y seguimiento de la misma' (en negrita y subrayado' (f 375). Que la Audiencia Provincial, resolviendo un recurso de apelación contra el auto de prisión referido a Casiano acordó su inmediata libertad provisional y que si está acusado de los mismos delitos y con esos mismos argumentos debería haberse aplicado a Estefanía. Se refiere a la edad de la ahora recurrente y pregunta a la Sala sobre si es beneficioso el mantenimiento en prisión preventiva de la misma atendida su edad y el desarrollo de su personalidad. Preguntando nuevamente si la ahora recurrente no se convertirá en un ser de odio y venganza (sic, f 384).
Por Procurador en representación de Casiano impugna el recurso exclusivamente en lo referido al coinvestigado, señalando (en mayúscula), que entiende que la Defensa de la ahora recurrente luche por lograr su libertad, pero lo que 'en ningún momento vamos a permitir' (sic, f 400), es que se sustente en trasladar 'la responsabilidad delictiva' (sic), a Casiano, habiéndose la recurrente, incomprensiblemente, negado a declarar.
Por Procuradora en representación de Felisa y Cesar se impugna el recurso oponiéndose al mismo. Que en relación a la salud de la investigada, la enfermedad que refiere lo es desde los cuatro años y cuenta con medios suficientes para su control. Que en previo auto se ponderó la inexistencia de riesgo grave para la salud. Que su negación de existencia de indicios parece referir una especie de confabulación, siendo que respetando el derecho de defensa 'resulta absolutamente ilógico' (sic, f 409), pretender ignorar los indicios presentes en la causa. Que el Ministerio Fiscal dirige acusación a la recurrente imputándole la muerte de Teodora, resultando curioso que la Defensa de la recurrente pretenda imputar la totalidad de la comisión de los delitos cometidos sobre la fallecida hacia el otro investigado, y haya acusado a Casiano. Que en cualquier caso no existe dato alguno que excluya la implicación de la recurrente. Se opone al recurso atendida la gravedad de los hechos y riesgo de fuga en caso de acordarse su libertad.
La Fiscal impugna el recurso. Refiriéndose a los arts. 502, 503 LECr, señala que la enfermedad que se refiere puede tratarse en prisión y ser atendida medicamente. Interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de DIRECCION000 en su atuto de 26.11.20 (DP 455/2019), tras la celebración de comparecencia, prevista en el art. 505 LECr, acuerda la prórroga de la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza de Estefanía. Con cita y parcial transcripción de los arts. 505, 503, 506, y 504 LECr refiere la existencia de indicios racionales suficientes para considerar que la investigada/ahora recurrente ha cometido varios delitos, siendo el más grave el de homicidio con la agravante del art. 139.1ª CP, atendidas las declaraciones de María Inés, el coinvestigado Casiano, los tíos y el padre de éste, en su condición de testigos de referencia. Que ha de tenerse en cuenta la gravedad de la pena aparejada a los hechos, existiendo -señala- efectivo riesgo de fuga, atendido que no se vislumbra arraigo laboral o social que conjure dicho riesgo de fuga. Cita previo auto de 28.11.18 ratificado en AAP 2 Madrid de 19.12.18 y el auto de 30.07.19. Acuerda prorrogar la prisión provisional acordada en auto de 28.11.18 en el Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000, posteriormente ratificada en el JVM 1 de DIRECCION000, ello por tiempo de dos años.
TERCERO.- Principia la ahora recurrente exponiendo lo que considera antecedentes.
Es por ello que procede traer a colación los antecedentes que constan en la Sala con motivo de la resolución de previos recursos, atendidos sus argumentos
Así en RAV 714/2020:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por en representación de Estefanía se interpone recurso de apelación directa contra auto de 04.03.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que ratifica la prisión provisional acordada en auto de 28.11.18 confirmado en AAP 2 Madrid de 19.12.18 , refiriéndose asimismo al auto de 30.07.19 en el Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000. Se alega, en esencia, que el auto objeto de recurso infringe el art. 141 LECr al no indicar si las misma es o no recurrible. Refiere lo que indica como antecedentes de interés para resolución del recurso (sic, f 177), señalando que la prisión se acordó el 28.11.18, siendo confirmada por auto de la AP Madrid. Que tras solicitar posteriormente su libertad provisional por escrito de 24.07.19, en que se refiere su arraigo y carencia de antecedentes, señalando se encuentra diagnosticada de DIRECCION001, afirmando insuficiencia del sistema para tratar clínicamente a los enfermos en prisión. Afirma que los autos se han ajustado a fórmulas impresas y estereotipadas. Afirma falta de control de la salud de la ahora recurrente. Que en auto de 30.0719 se mantiene la prisión. Reitera que el padre de la investigada/ahora recurrente es Guardia Civil (f 180), que carecía de antecedentes y que la posibilidad de fuga es nula. Refiere un episodio de 21.01.20 en que la ahora recurrente cayó al suelo y fue llevada al Hospital. Refiere un escrito de 09.01.19 en que interesaba medidas clínicas, solicitando entre otros extremos, se oficiara al médico forense para que se valore su situación de grave enfermedad (f 185), afirmando que el Juzgado lo único que ordena es la celebración de una audiencia (f 186). Alega infracción de los arts. 503 y ss LECr , inexistencia de riesgo de ocultación o destrucción de pruebas (refiriendo, entre otros extremos, que no ha aparecido el arma homicida, f 187). Que han trascurrido 16 meses desde el ingreso en prisión de la investigada/ahora recurrente. Sintetiza lo manifestado por la testigo María Inés, por Casiano y los padres de éste. Afirma la ahora recurrente que '...se hará a la juzgadora a quo responsable de todo lo sucedido' (en negrita, sic, f 194). Alega desproporcionalidad de la 'prórroga' de la prisión provisional (f 194), reiterando fuerte arraigo y existencia de mecanismos como retirada del pasaporte, comparecencias apud acta, pulsera de control... refiriéndose a continuación a la medida de prisión provisional (ff 195 y ss.). Interesa se revoque el auto recurrido y se acuerde la libertad provisional de la recurrente, sin perjuicio de adopción de 'algunas medidas de las previstas en la LECr' (f 199).
La Fiscal, en escrito de 17.03.20, se opone al recurso interpuesto. Se alega que concurren los requisitos previstos en los arts. 501 y 503 LECr . Que el delito es un delito de homicidio, existiendo numerosas pruebas de su autoría por la acusada, habiéndose recogido muestras de carácter biológico, existiendo declaración de varios testigos incluídos los que acudieron en ayuda de la víctima desde el primer momento. Que no han variado las circunstancias que determinaron que se adoptara dicha medida. Que la recurrente ha sido atendida fuera del centro penitenciario y se le realizan controles médicos periódicos, por lo que no se acredita que su salud esté en situación de riesgo. Que existe indudable riesgo de fuga de no continuarse con la medida de prisión provisional. Interesa la desestimación del recurso interpuesto.
Por en representación de Felisa y Cesar se alega que no hay vulneración del art. 141 LECr al no haberse interesado legalmente aclaración del auto recurrido; que el letrado de la recurrente debía haber solicitado en su caso aclaración del auto si no tenía clara la existencia de los plazos procesales y de los recursos establecidos para poder resolver dicha resolución (sin foliar). Que la ahora recurrente no es la primera vez que recurre un auto denegatorio de libertad. Que concurren los requisitos del art. 503 LECr . Que los hechos son de extrema gravedad, refiriendo un claro riesgo de eludir la acción de la justicia, no acreditación de grave riesgo para su salud que hiciera necesaria su excarcelación siendo una cuestión que, en su caso, debería plantearse ante la autoridad penitenciaria. Que la enfermedad que refiere la recurrente lo es desde los cuatro años de edad. Sintetiza el auto objeto de recurso. Refiere que la ahora recurrente llega a imputar a la testigo que denunció los hechos el delito de omisión del deber de socorro, así como a indicar que debe valorarse la responsabilidad directa de los servicios médicos de emergencias en el fallecimiento de Teodora, pidiendo la prisión para el coinvestigado. Que, previamente a la comisión de los hechos, la investigada había amenazado de muerte a la víctima en repetidas ocasiones. Interesa la desestimación del recurso y confirmación del mantenimiento de la prisión provisional de la acusada (sic, sin foliar).
SEGUNDO.- Se reiteran y señalan los indicios (que se dan por reproducidos), para considerar a la investigada presunta autora de un delito de homicidio (f 150). Para en relación a las razones de salud que se alegan, expone que el tratamiento médico se lleva a cabo por la administración penitenciaria, habiéndosele facilitado un medidor de los niveles de insulina. Que no se ha acreditado empeoramiento de su salud. Que antes de la comisión del hecho los informe médicos apuntaban que la investigada no seguía las recomendaciones médicas. Que las cuestiones referidas al tratamiento penitenciario habrán de residenciarse conforme a la legislación penitenciaria, pero no pueden servir de criterio para la puesta en libertad de la investigada.
TERCERO.- Para en relación con el artículo 141 LECr , citado por la ahora recurrente, refiriendo que la omisión de indicar si la resolución es recurrible o no, el tipo de recurso y el órgano y plazo de interposición (sin que proceda hacer plena abstracción, es claro, al tenor literal del art. 248.4 LOPJ ), procede recordar que su tenor en absoluto supone ni conlleva una, a modo de, dispensa del debido conocimiento de la legislación procesal por los operadores jurídicos intervinientes, siendo que en el presente caso el desconocimiento en cuestión no es alegado, no constando solicitud de aclaración o subsanación alguna, en modo tal que su alegación de que tal omisión entraña una vulneración de su derecho de defensa (sic, f 177), no deviene en el concreto caso que nos ocupa sino en mera y huera retórica, no habiéndose acreditado, ni aún siquiera atisbándose, una indefensión que habría de ser efectiva. Ello sin obviar el tenor del art. 501 LECr .
A propósito de la prisión provisional procede recordar, con p.e. la STC 179/2005, de 4 de julio , que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio , el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a ; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5 ; y 66/1997, de 7 de abril , FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3 , y 138/2002, de 3 de junio , FJ 4). Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005 - que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero , FJ 3 a)], así como también -según expresamente se recoge en la propia resolución objeto de recurso- evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP ( art. 503 LECr ). Dable es recordar que ya el art. 503.1 LECr prevé, como finalidad de la medida privativa de libertad, la de evitar que el investigado o encausado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal . En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
CUARTO.- Recordado lo anterior, el examen de la documentación remitida por copia a la Sala permite considerar que ya el auto de 28.11.18 refiere la existencia indiciaria de datos para considerar que la investigada el 25.11.17 se dirigió donde se encontraba la fallecida Teodora, llamando a su puerta y de cómo al abrir, la investigada le propinó una puñalada en el abdomen que le ocasionó la muerte. Que se cuenta con la testifical de María Inés, quien se encontraba hablando con la víctima, informándole ésta que llamaban a la puerta, declarando que oyó que la víctima decía Estefanía, por favor no me hagas nada y que la víctima le dijo a la testigo Leticia, que me ha clavado, por favor ven. Señala asimismo que desde hacía varios meses profería amenazas a la víctima por WhatsApp, por redes sociales y por teléfono, del tenor de Cuando te pille a ti, os abro la cabeza. Que el actual novio de la víctima, Benedicto refirió haber visto un BMW negro a excesiva velocidad y la investigada en su primera declaración manifestó que pidió a Casiano (ex novio de la víctima) que le llevara en su vehículo (BMW 3 negro).
Recurrido en apelación, fue resuelto por en AAP 2 Madrid de 19.12.18 (ff 30 y ss), concluyendo la suficiencia de la motivación y de indicios racionales de criminalidad en relación a un presunto delito de homicidio. Auto este en el que se indicaba también (f 33), la existencia de varios mensajes, así uno de 12 días antes al de los hechos, el 13.11, en que se contienen expresiones del tenor de Te voy a quitar la vida, de todo lo mal que me lo has hecho pasar, lo vas a pasar tú, ya he ido una vez a rajarte entera y no ha salido, la próxima tranquila que no te voy a amenazar ni a avisarte Teodora... Te juro por mi Felisa que te voy a quitar la vida, y a tu padre el putero igual. Todo esto te lo juro por mi hija, cacho hija de puta, cuando más sola estés ahí estaré yo para quitar la vida de sucia que tienes (f 33).
Consta posterior solicitud de libertad provisional, indicándose que es joven, de 19 años, que su padre es Guardia Civil, que desde los 4 años sufre de DIRECCION001 (f 47), siendo resuelta por auto de 30.07.19 de la Juez del Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000 (f 64).
Presenta posterior escrito indicando que la investigada sufrió una crisis de cetoacidosis diabética grave, que ha denunciado ante el Juzgado de Guardia a la Dirección General de Prisiones y de Instituciones Penitenciarias (f 94), interesando se adopten las medidas que preserven sus derechos a la integridad y salud y oficiar al médico forense a fin de que informe (f 4).
QUINTO.- Las alegaciones de la ahora recurrente en nada empecen los indicios que se describen, detalladamente, en las varias resoluciones judiciales dictadas, procediendo la remisión a los mismos, dándolos por reproducidos, siendo innecesario, más no superfluo, recordar con p.e. STC Sala 2ª de 9 marzo 1992 , la validez de la motivación por remisión ( STC 146/1990 , AATC 688/1986 y 956/1988 ), señalando que 'una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca'.
La gravedad de los hechos es incuestionable, siendo que en la comparecencia llevada a efecto, con cita del art. 505.6 LECr , convocada en providencia de 27.02.20 (f 119), el abogado de la Acusación Particular refiere que los hechos revisten el carácter de asesinato (grabación).
El estado de salud de la recurrente ha sido considerado en las dichas resoluciones (sin perjuicio de lo que, si así se acordara, pudiera pericialmente informarse desde el punto de vista médico legal por médico/a forense a propósito de la enfermedad que se refiere por la recurrente sobre posible riesgo o grave compromiso de la salud, y existencia o no de elementos médicos y forenses determinantes y concluyentes que inequívocamente informen al Juez para adopción de la correspondiente decisión.
Lo anterior sin que proceda obviar, vista la documentación remitida, a que el HOSPITAL000 ya en fecha 28.01.20 consta atendió a la investigada, mujer de 20 años, como derivada desde el HOSPITAL001 a donde fue derivada desde el CP de DIRECCION002 (f 85), en el que se indica que la misma presentaba buen estado general, bien hidratada, nutrida y perfundida y normocoloreada (f 86), con
* Hábito tabáquico (2 paquetes al dia),
* Ha sido consumidora de cocaína,
* Ha sido consumidora de cannabis,
* Consumidora de LSD (dietilamida del ácido lisérgico),
* Consumidora de MDMA (éxtasis pastillas), f 85.
Así las cosas, sin ánimo de prejuzgar y sí, y sólo, de resolver el recurso interpuesto, y sin perjuicio del devenir de la causa, es lo cierto que al tiempo del dictado de la resolución objeto de recurso, el inicial plano indiciario existente en modo alguno se ha desvirtuado ni aun debilitado. La resolución objeto de recurso lo es razonada. La gravedad de los hechos es obvia, como también es claro el referido plano indiciario.
La alusión al tiempo transcurrido, en el contexto expuesto, no deviene atendidos los graves hechos, a destacar la gravedad inherente al delito de homicidio en grado de consumación, la clara gravedad en las penas previstas, lleva a considerar que el tiempo transcurrido ni supone ni conlleva una disminución en el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, considerando, antes al contrario, que lo elevado de las penas previstas determinan que precisamente ese referido riesgo se vea incrementado.
Lo expuesto, lleva a considerar que la decisión adoptada responde a los datos tenidos en su día en consideración, así como a las exigencias legales y jurisprudenciales y a los fines de la institución, debiendo estarse a lo que se resolverá.
SEXTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación directa interpuesto por en representación de Estefanía contra auto de 04.03.20 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
En RAV 742/2020:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por en representación de Felisa y Cesar se interpone recurso de apelación directa contra auto de 03.02.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que deniega la práctica de las diligencias interesadas por los ahora recurrentes en escrito de 20.12.20. Se alega, en esencia, que la solicitud era recibir declaración en calidad de investigado a Casiano. Que en su declaración de 24.06.19 Carlota refirió que éste le efectuó un relato. Que tras la declaración de aquella ha sufrido amenazas por parte de Casiano. Que la madre de la testigo se dirigió al despacho del abogado refiriendo que vio al coinvestigado paseando por la calle donde habita, que en otro día contactó por Instagram y que un otro día un amigo de Carlota le vio pasar con el vehículo por debajo de la casa. Que se aportaron diversas fotografías del vehículo. Interesa la declaración de la madre de la testigo (ff 2146, 2153).
Por en representación de Casiano se alega la obsesión de pedir diligencias que nada sirven para el esclarecimiento de los hechos. Que no está dispuesto a consentir se pretenda hacer un uso abusivo del proceso en aras a lograr sentar en el banquillo a Casiano.
La Fiscal, en escrito de 26.02.20, se opone al recurso. Que el delito imputado es el homicidio de Teodora y los recurrentes pretenden imputar a Casiano otro delito diferente (de obstrucción a la Justicia), siendo hechos diferentes sin acreditación de relación con el principal, ni existencia de una situación de acoso o coacciones a la testigo.
SEGUNDO.- La Juez a quo en su auto señala que se refieren a unos hechos que no son objeto de la presente instrucción ni guardan conexidad con los investigados (f 2079).
TERCERO.- Procede recordar, con p.e. ATS 2ª 26.07.10 , que '...es al Instructor a quien compete determinar qué diligencias son necesarias e imprescindibles a los fines indicados. A él corresponde decidir el momento en que se han conseguido los fines de la instrucción, y adoptar la resolución oportuna de entre las previstas
Es asimismo sabida la inexistencia de un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ), sin que se pueda desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que les es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ), que es lo que establece, en definitiva, el art. 659 de la LECr al disponer que el Tribunal dictará auto admitiendo las que considere pertinentes 'rechazando las demás', pertinencia que se reitera en el art. 779.1.1º LECr .
CUARTO.- Desde lo expuesto, las alegaciones de los ahora recurrentes en modo alguno permiten considerar que la decisión de la Juez de instancia deba ser revocada, en tanto en cuanto no permiten considerar su esencialidad y/o necesariedad, atendida, muy especialmente, su clara la falta de conexidad con los hechos que ocupan a la presente causa. Lo anterior quedando a salvo el derecho de los interesados para en la vía y en el procedimiento adecuados, así como, llegado el caso, de solicitud de posibles medidas de protección (siempre desde el necesario equilibrio entre el derecho a un proceso con todas las garantías y la tutela de derechos fundamentales inherentes a los testigos y peritos y a sus familiares, referidos por el Legislador ya en la Exposición de Motivos de la LO 19/1994, de 23 de diciembre).
La decisión judicial objeto de recurso, sin entrar en otras consideraciones, no deviene ni ilógica ni arbitraria, debiendo estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Las costas devengadas en la presente alzada se declaran de oficio ( arts. 240 LECr y concordantes).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación directa interpuesto por en representación de Felisa y Cesar contra auto de 03.02.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), declarándose de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
En RAV 743/2020:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por en representación de Felisa y Cesar se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 09.03.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 05.02.20 (f 2108), de la referida Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Casiano y la inhibición 'al Juzgado competente' (f 2112). Con motivo del subsidiario recurso que nos ocupa (f 2254), se alega, en esencia, la existencia de indicios contra Casiano. Que la decisión se basa en una anterior resolución dictada en AAP 2 Madrid de 27.11.19 que acordó la libertad provisional del referido Casiano. Alega que en ningún momento la AP acordó el sobreseimiento respecto de Casiano por entender que no existiesen indicios de haber participado activa o pasivamente en el hecho delictivo. Que pese a ello el JVM 1 de DIRECCION000 acordó el sobreseimiento respecto del referido Casiano. Que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, entendiendo acreditada la existencia de indicios de conocimiento de los hechos delictivos por el investigado, así como de su posible participación en los mismos. Refiere que la testigo Noelia en el JI 4 de DIRECCION000 manifestó que Casiano le confesó que había ayudado a Estefanía a asesinar a Teodora, así como amenazas y presiones para que la misma ( Noelia), no acudiera a declarar. Refiere contradicciones por Casiano en sus declaraciones en sede policial el 27.11.18 y como testigo el 28.11.18, cambiando radicalmente en esta última la versión antes ofrecida, negando haber llevado a Estefanía al domicilio de Teodora; refiere su posterior declaración en calidad de investigado el 24.10.19. Se refieren los recurrentes a las declaraciones en sedes judicial y policial de la tía de Casiano, Marí Juana, quien -exponen los recurrentes- indicó que Estefanía le confesó los hechos cuando llegó al domicilio; que el tío de Casiano confirmó que éste le confesó los hechos, concluyendo, que Casiano conoció los hechos y sabía que Estefanía había apuñalado a Teodora, lo que entra en contradicción -afirma- con la última declaración en sede judicial, ya que tuvo conocimiento de los hechos antes de llegar a casa de sus familiares. Refiere asimismo total falta de actuación por parte del acusado en tomar las medidas necesarias para asegurarse del estado en que se encontraba Teodora. Que no se ha de olvidar lo manifestado por la testigo Carlota quien refirió que Casiano le confesó que llevó a Estefanía a casa de Teodora; que habría esperado en el coche y que volviendo Estefanía con el cuchillo ensangrentado, no realizó actuar alguno para evitar su muerte, refiriendo además que Casiano le confesó que ayudó a limpiar y posteriormente deshacerse del arma homicida. Que es absolutamente imposible acordar el archivo y sobreseimiento provisional. Se refiere a continuación a la competencia del JVM 1 de DIRECCION000 para conocer del presente procedimiento, por estar directamente implicado el investigado en la comisión el asesinato de Teodora, debiendo proceder con la instrucción el JVM 1 de DIRECCION000.
Por en representación del coinvestigado Casiano (f 2238), expresa su más enérgica oposición al recurso y a la adhesión del Ministerio Fiscal, señalando (en mayúscula y negrita), que son mera apreciaciones subjetivas carentes de todo apoyo.
La Fiscal, en escrito de 11.03.20, f 2242, se adhiere al recurso interpuesto. Considera la existencia de indicios de que el acusado Casiano puede ser responsable, o haber participado, en el homicidio de Teodora, por lo manifestado en previo escrito de 26.02.20. Que consta la declaración del testigo protegido, y que si bien su testimonio no es creíble existen indicios de la participación de Casiano. Que existen dudas acerca del grado de implicación de Casiano antes y después de los hechos. Que hay que tener en cuenta la declaración los tíos de Casiano. Que no es creíble que acompañara a Estefanía al domicilio de Teodora, viera cómo bajaba del coche y no viera que portaba el cuchillo. Que parece ser que ayudó a Estefanía a esconder el cuchillo. Que Casiano pudo haber deducido que Estefanía quería ir a casa de Teodora para agredirle. Que existen pruebad pendiented de realizar como las testificales de Urbano, Jose Ángel, su mujer Eva María y Rocío para determinar si Casiano participó verdaderamente en la comisión del delito, que existen diligencias de investigación pendientes y podrían existir nuevos indicios. Interesa se estime el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de DIRECCION000 en su auto de 05.02.20 (f 2108), acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Casiano, así como la inhibición al Juzgado competente (sic, f 2112), para conocer de los hechos imputados a la Estefanía. Afirma la Juez a quo que en el AAP 2 Madrid de 27.11.19 (resolviendo el recurso interpuesto por la Defensa de Casiano), ha resuelto 'que no existían indicios de la participación de Casiano en la acción homicida' (f 2109). Que en el momento actual no existen indicios racionales de que Casiano haya participado en la muerte de Teodora, tampoco -afirma- por omisión, ni en el suceso ni en el deber de socorro. Que la única diligencia que apuntaría a su presunta participación es la testifical de una testigo, declarada protegida, de referencia, a los ff 1806 y ss, relatando que Casiano le contó que sujetó a Teodora mientras Estefanía la apuñalaba. Califica la Juez a quo este testimonio de confuso, que adolece de espontaneidad, que se muestra tendencioso, errático y falto de persistencia, afirmando que carece de las mínimas garantías para constituir un indicio de criminalidad. Asimismo considera la Juez de instancia que la testigo Carlota (f 1499 y ss), declaró lo que Casiano le contó, que manifestó tener la conversación grabada, si bien al ser requerida manifestó no tener la grabación (f 1926), siendo testigo de referencia, que no aporta prueba directa, y su testimonio -considera- con escasa garantía de imparcialidad. Que en su declaración judicial Casiano sostiene que llevó a Estefanía, pero 'no aporta ningún dato que pueda servir para determinar que facilitó en algún momento la acción homicida de Estefanía. Expone la Juez no entender el informe del Fiscal, refiriendo que existen dudas razonables, que si bien no existen pruebas directas, existen otros indicios y que el testimonio de la principal testigo de cargo no es creíble. Deduce que el Ministerio Fiscal también considera insuficientes los indicios contra el investigado, expresando la Juez a quo que 'en el presente momento en el que no existen otras diligencias de prueba que practicar para la comprobación de los extremos que apunta el Ministerio Fiscal en su informe'. Que el Ministerio Fiscal solicita la continuación de la instrucción, refiriendo el previo conocimiento por Casiano de la intención homicida de su pareja o que era conocedor del estado mental de ésta; el, en definitiva, no impedir la comisión el hecho. Considera la Juez que 'estas disquisiciones no acreditadas con indicios sólidos no son relevantes y ni siquiera integrarían un delito de omisión, no superando la mera conjetura... pues lo cierto es que no existen indicios racionales de criminalidad contra él' (sic, f 2111). Reitera que no existen otras diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos. A continuación señala la Juez que procede el sobreseimiento provisional y no el libre, afirmando que la instrucción aún no ha concluido, no descartándose la existencia de otros elementos de prueba que permitan determinar la participación del investigado. Que los indicios actuales no revisten la suficiente relevancia como para que la causa continúe abierta contra él ( Casiano).
En su posterior auto de 09.03.20 la referida Juez, indica que el Ministerio Fiscal, recurrente por adhesión, considera que los tales indicios son débiles. Concluye indicando que 'es evidente que la decisión de sobreseimiento adoptada no excluye la existencia de dichos indicios, si bien -considera- no llegan a constituir un grado suficiente en la incriminación que permitan la continuación de la causa contra él, ello dando por reproducidos los fundamentos del auto recurrido (f 2228).
TERCERO.- Ya p.e. el ATS 2ª 26.07.10 , recuerda que la decisión de sobreseer o de abrir juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor, debe ser explicitado con arreglo a Derecho y previa valoración del resultado de las diligencias llevadas a efecto, de si se carece, o no, de base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor.
CUARTO.- Desde lo recordado, no deviene en superfluo partir de recordar extremos tales como que:
* el sobreseimiento acordado lo es el provisional, que no el libre,
* que el plano indiciario propio de la fase de instrucción no es necesariamente equiparable al plano probatorio propio de la fase de enjuiciamiento, siendo además, y también, sabido para en relación con esta fase de enjuiciamiento la existencia y validez junto con la prueba directa, de la prueba indiciaria, así como pacífica, por reiterada, la jurisprudencia que sobre la prueba de indicios ha establecido que ha de reunir ciertos requisitos para poder destruir la presunción de inocencia, que son:
1.- Que los indicios estén plenamente acreditados y que, además sean plurales (o, excepcionalmente, único pero de singular potencia acreditativa), que sean concomitantes al hecho a probar y estén interrelacionados, reforzándose entre sí.
2.- Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
3.- Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explique el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
* que, en relación atendido el previo dictado de auto por la Audiencia Provincial, en fecha 27.11.19 que la Sección Segunda de la Audiencia resolvió el recurso interpuesto por la defensa de Casiano sobre la situación personal de prisión provisional que le fuera acordada. Ello por cuanto además (aun en la misma jurisdicción), ya p.e. STC Sala 1ª de 26 noviembre 1985 señala que No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio. En línea con lo anterior, igualmente, la STC 20.06.1994 recuerda que ni el art. 14 ni el 24.1 CE imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el Legislador.
QUINTO.- Desde lo recordado y premisas expuestas, preciso es señalar que el AAP 2 Madrid de 27.11.19 (f 1949), en su parte resolutoria se pronuncia, acuerda y resuelve, exclusivamente, la libertad provisional de Casiano (f 1945).
La Juez a quo al tiempo que asevera que en el momento actual no existen indicios racionales de que Casiano haya participado en la muerte de Teodora (tampoco por omisión, ni en el suceso ni en el deber de socorro), también asevera que no existen otras diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos, ello sin embargo, sin mayor precisión, también afirma que la instrucción aún no ha concluído, no descartando la existencia de otros elementos de prueba que permitan determinar la participación del investigado.
En cualquier caso, desde las señaladas premisas, el examen de los varios tomos que integran las actuaciones remitidas permitida lleva a la Sala a considerar la persistencia de suficiencia indiciaria respecto Casiano.
Deviene procedente recordar (ante la condición procesal de coinvestigado de Casiano, junto con Estefanía), que el Tribunal Constitucional a propósito de los coimputados ha considerado sus declaraciones como intrínsecamente sospechosas (p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo ).
Si bien la coinvestigada Estefanía no ha querido declarar a lo largo de las actuaciones, en previo AAP 26 nº 508/2020 de Madrid, de 20.04.20 (en RAV 714/2020), se hacía constar al resolver recurso de apelación directa interpuesto por en representación de la coinvestigada Estefanía, que los ahora recurrentes al impugnar el recurso en cuestión señalaban que la coinvestigada interesó la prisión provisional para Casiano. Asimismo es dable recordar que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16 ), como también que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ).
Estefanía se negó a declarar en dependencias policiales (f 67), negativa en la que se reiteró en fase de instrucción (f 159). Partiendo de recordar que el tal silencio, amén de valorable en el contexto del acervo probatorio, tampoco, es claro, supone ni conlleva su mantenimiento en posterior momento procesal, siendo que, en todo caso, es claro, que en modo alguno supone un relato aclaratorio ,ni aun menos un relato exculpatorio cuando menos para en relación con el coinvestigado. En modo alguno procede hacer plena abstracción a que, informándose al f 2007 que no se observan en Estefanía alteraciones en el curso del pensamiento ni alucinaciones, por los médicos forenses especialistas en psiquiatría, se indica en su informe como relatado por la coinvestigada que niega no los hechos que se le imputan, que no recuerda nada, que la recogió Casiano, que fueron a DIRECCION003 a hacer una kunda, que consumieron un gramo de cocaína, cenaron en un DIRECCION005 y tomaron dos litros de cerveza y Trankimazin, que vio en el teléfono de su chico que había hablado con ella ( Teodora), que se puso nerviosa, que le dio una pastilla, que Casiano la llevo a Aluche y la recogió en el coche más tarde. Que al día siguiente supo por TV de la muerte de Teodora y llamó ( Estefanía), a su padre. Que vio a la tía de Casiano bajar con un arma en una bolsa de basura. Que todo era muy raro... creo que me querían hacer una encerrona. A esa chica no la conocía de nada. Yo nunca he tenido una navaja... cuando me enteré de todo... (f 1714).
Consta asimismo en el plano indiciario que nos ocupa que se hace referencia a una interna en el mismo centro penitenciario de DIRECCION004, en el que se encontraba Estefanía (f 1588).
Consta (grabación de la declaración), que la tía de Casiano, Marí Juana (f 364), principia ratificándose en su previas declaraciones en sede policial (14:32 grabación declaración), siendo que la referida Marí Juana efectúa una primera declaración el 29.11.18 (f 232), y posteriormente, el 04.12.18, efectúa otro relato en el que refiere 'que en su primera declaración no aportaron (ella y su marido), algunos datos que... consideran que no pueden dejar de aportar, dada la trascendencia y gravedad de lo sucedido' (f 285), refiriendo que durante el trayecto Casiano comentó a su marido Jesús Luis da Juan Enrique que Estefanía le pegó, que le dijo que le acercara a casa de Teodora o se iba ella sola, que a la vista de cómo estaba le acercó, que a los minutos vio que Estefanía volvió corriendo y se metió en el coche, que desde ahí fueron con el coche y en un momento dado paró el coche y 'escondieron el cuchillo' debajo de unas hojas que había (f 285).
Consta que el padre de Casiano (f 864), declara en fase de instrucción que su hijo le dijo, a las 06:00 h, que Estefanía había pinchado a Teodora (11:57 grabación).
Consta la declaración de la testigo Carlota (f 1499), quien refiere que Casiano le contó en persona (refiriéndole que por teléfono no, porque tenía pinchado el móvil), que estaban ellos solos ( Casiano y Estefanía), que él llevó a Estefanía al local donde vivía Teodora, que le contó que limpió y tiró el cuchillo (13:26 grabación declaración). Refiere asimismo que se enteró de que Estefanía en la celda contó que él la obligó (13:29 grabación declaración). Lo anterior ratificándose en lo que dijo en Comisaría. Refirió asimismo que Casiano también habló con una chica que identificó como Rocío (13:34 grabación declaración).
Consta el relato de la testigo (f 1806), que en transcripción de declaración relata que Casiano sujetó a Teodora mientras Estefanía la apuñalaba (f 1809), refiriendo, entre otros extremos, que Casiano piensa mentir en todo para no salir perjudicado (f 1810).
El coinvestigado efectúa distintas declaraciones, sin que proceda obviar que en su declaración en la tal condición procesal de investigado no quiso declarar ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular (09:35 grabación), f 1829. En esta su declaración refirió en un momento que cenaron en un DIRECCION005 y en otro momento a DIRECCION006 (09:44 grabación); que la casa a la que llevó a Estefanía fue a la casa de Benedicto (09:48 grabación), y que Estefanía no tenía certeza de que Teodora estaría allí (09:49 grabación), que él no baja en ningún momento, que Estefanía le dijo Tira (09:58 grabación), que no hablaron, que no vio que Estefanía llevase nada en las manos, que no vio ningún cuchillo (09:59 grabación). Es dable considerar asimismo los extremos recogidos en previo auto de 24.10.19 de la Juez del Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000 (f 1833), acordando la prisión provisional de Casiano, auto en el que, efectivamente, consta que tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Acusación Particular como la Letrada de la investigada solicitaron la adopción de la prisión provisional de Casiano (f 1833).
La existencia de relatos enfrentados no necesariamente conlleva su neutralización.
Lo expuesto, en el contexto del restante acervo probatorio, impide la terminación anticipada de las actuaciones respecto del coinvestigado, siendo doctrina reiterada que en los delitos con concierto o participación e varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludidr su responsabilidad ( SAP 100ª Barcelona 14.04.20, nº 13/2020, rec. 25/2019 ), debiendo estarse a lo que se acordará.
SEXTO.- La Juez del Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000, interesada que fue por el Ministerio Público, acordó la inhibición en favor del JVM de DIRECCION000 que correspondiera, con cita de los arts. 14.5 y 15 bis LECr (f 1883), inhibición que fue aceptada en el JVM 1 de DIRECCION000 (f 1892), siendo clara e inherente consecuencia del pronunciamiento que se hará, el que la inhibición acordada en la resolución objeto de recurso quede sin efecto, por en base a los propios preceptos en su día invocados, 87 ter LOPJ y demás de general y pertinente aplicación.
SEXTO.- Las costas devengadas se declaran de oficio vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
La Sala Acuerda ESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por en representación de Felisa y Cesar, así como por el Ministerio Fiscal, en escrito de 11.03.20 (f 2242), por adhesión a aquél, contra auto de 09.03.20 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 05.02.20 (f 2108), de la referida Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Casiano y la inhibición al Juzgado competente' (sic, f 2112), pronunciamientos ambos que quedan sin efecto, debiendo la causa seguir la causa su curso procesal. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas.
En RAV 1587/2020:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por Procurador en representación de Casiano se interpone recurso de apelación directa contra auto de 21.07.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019). Afirma el investigado/ahora recurrente inexistencia de indicios racionales de criminalidad respecto del mismo. Afirma que los tres testigos posteriores que han depuesto en sede judicial nada han aportado, habiendo manifestado dichos testigos que el investigado/ahora recurrente nada les refirió sobre Teodora. Que el Ministerio Fiscal insiste en que el recurrente debe seguir encausado 'lisa y llanamente porque sí' (sic, f 392). Que hasta hace no tanto tiempo el Juzgado y la Scc 2ª de la AP de Madrid, con el Visto Bueno del MF 'remachaban' la inexistencia de indicios racionales de criminalidad en la persona del recurrente. Que sin que haya sucedido nada nuevo, por razones que escapan a su entendimiento el Juzgado sí considera que existen indicios. Que la conducta del investigado/ahora recurrente en torno al fallecimiento de Teodora podrá ser más o menos lógica, más o menos entendible, incluso desconcertante, caer mal a las acusaciones, ser una mala persona, pero no son mimbres para sentar a una persona en el banquillo de los acusados. Interesa el sobreseimiento libre de la causa respecto de la persona del Casiano.
Por Procuradora en representación de Felisa y Cesar se expresa su oposición al recurso. Alega existencia de sólidos indicios contra el mismo en la comisión del delito de asesinato de la que fue su expareja sentimental Teodora. Que el AJVM1 DIRECCION000 fue revocado por la AP de Madrid ante la existencia de indicios, ordenando continuar la investigación. Se refiere a declaraciones del investigado y testificales llevadas a efecto, afirmando la existencia de contradicciones. Interesa la desestimación del recurso.
El/La Fsical, en escrito de 13.08.20, se opone al recurso. Que existen indicios de que el recurrente pudiera ser responsable o haber participado en el homicidio de Teodora atendidas las diligencias practicadas, remitiéndose al AAP Madrid de 30.04.20 que revocaba la decisión de sobreseimiento provisional, sin que las circunstancias tenidas en cuenta se hayan modificado. Interesa la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de DIRECCION000 en su auto de 21.07.20 acuerda la transformación de las Diligencias Previas en procedimiento para ante el Tribunal del Jurado respecto de Estefanía y de Casiano, al tiempo que acuerda que no procede el sobreseimiento libre solicitado por la Defensa de este último. Lo anterior con cita de los arts. 760 y 309 bis LECr , ambos como copartícipes -señala- en delito de homicidio del art. 138 CP , concurriendo la circunstancia agravante del art. 139.1 CP . Que la consideración es 'resultado de las diligencias de instrucción practicadas', remitiéndose al auto dictado en AP Madrid de 30.04.20 , en relación a su previa decisión que acordaba el sobreseimiento provisional de la causa respecto del imputado Casiano (f 387), 'sin que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta para la imputación tras la práctica de las dos testificales posteriores'.
TERCERO.- Procede reiterar que el objeto del recurso es circunscrito a la desestimación de la petición de sobreseimiento libre de la causa respecto de la persona del investigado Casiano.
El aludido previo AAP 26 Madrid de 30.04.20 (habida cuenta de que fueron dos los dictados en igual fecha, los nº 521/2020 y 522/2020), lo es el 522/2020, en lo esencial, del siguiente tenor:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por en representación de Felisa y Cesar se interpone subsidiario recurso de apelación contra auto de 09.03.20 de la Juez del JVM 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 05.02.20 (f 2108), de la referida Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Casiano y la inhibición 'al Juzgado competente' (f 2112). Con motivo del subsidiario recurso que nos ocupa (f 2254), se alega, en esencia, la existencia de indicios contra Casiano. Que la decisión se basa en una anterior resolución dictada en AAP 2 Madrid de 27.11.19 que acordó la libertad provisional del referido Casiano. Alega que en ningún momento la AP acordó el sobreseimiento respecto de Casiano por entender que no existiesen indicios de haber participado activa o pasivamente en el hecho delictivo. Que pese a ello el JVM 1 de DIRECCION000 acordó el sobreseimiento respecto del referido Casiano. Que el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, entendiendo acreditada la existencia de indicios de conocimiento de los hechos delictivos por el investigado, así como de su posible participación en los mismos. Refiere que la testigo Noelia en el JI 4 de DIRECCION000 manifestó que Casiano le confesó que había ayudado a Estefanía a asesinar a Teodora, así como amenazas y presiones para que la misma ( Noelia), no acudiera a declarar. Refiere contradicciones por Casiano en sus declaraciones en sede policial el 27.11.18 y como testigo el 28.11.18, cambiando radicalmente en esta última la versión antes ofrecida, negando haber llevado a Estefanía al domicilio de Teodora; refiere su posterior declaración en calidad de investigado el 24.10.19. Se refieren los recurrentes a las declaraciones en sedes judicial y policial de la tía de Casiano, Marí Juana, quien -exponen los recurrentes- indicó que Estefanía le confesó los hechos cuando llegó al domicilio; que el tío de Casiano confirmó que éste le confesó los hechos, concluyendo, que Casiano conoció los hechos y sabía que Estefanía había apuñalado a Teodora, lo que entra en contradicción -afirma- con la última declaración en sede judicial, ya que tuvo conocimiento de los hechos antes de llegar a casa de sus familiares. Refiere asimismo total falta de actuación por parte del acusado en tomar las medidas necesarias para asegurarse del estado en que se encontraba Teodora. Que no se ha de olvidar lo manifestado por la testigo Carlota quien refirió que Casiano le confesó que llevó a Estefanía a casa de Teodora; que habría esperado en el coche y que volviendo Estefanía con el cuchillo ensangrentado, no realizó actuar alguno para evitar su muerte, refiriendo además que Casiano le confesó que ayudó a limpiar y posteriormente deshacerse del arma homicida. Que es absolutamente imposible acordar el archivo y sobreseimiento provisional. Se refiere a continuación a la competencia del JVM 1 de DIRECCION000 para conocer del presente procedimiento, por estar directamente implicado el investigado en la comisión el asesinato de Teodora, debiendo proceder con la instrucción el JVM 1 de DIRECCION000.
Por en representación del coinvestigado Casiano (f 2238), expresa su más enérgica oposición al recurso y a la adhesión del Ministerio Fiscal, señalando (en mayúscula y negrita), que son mera apreciaciones subjetivas carentes de todo apoyo.
La Fiscal, en escrito de 11.03.20, f 2242, se adhiere al recurso interpuesto. Considera la existencia de indicios de que el acusado Casiano puede ser responsable, o haber participado, en el homicidio de Teodora, por lo manifestado en previo escrito de 26.02.20. Que consta la declaración del testigo protegido, y que si bien su testimonio no es creíble existen indicios de la participación de Casiano. Que existen dudas acerca del grado de implicación de Casiano antes y después de los hechos. Que hay que tener en cuenta la declaración los tíos de Casiano. Que no es creíble que acompañara a Estefanía al domicilio de Teodora, viera cómo bajaba del coche y no viera que portaba el cuchillo. Que parece ser que ayudó a Estefanía a esconder el cuchillo. Que Casiano pudo haber deducido que Estefanía quería ir a casa de Teodora para agredirle. Que existen pruebad pendiented de realizar como las testificales de Urbano, Jose Ángel, su mujer Eva María y Rocío para determinar si Casiano participó verdaderamente en la comisión del delito, que existen diligencias de investigación pendientes y podrían existir nuevos indicios. Interesa se estime el recurso interpuesto.
SEGUNDO.- La Juez del JVM 1 de DIRECCION000 en su auto de 05.02.20 (f 2108), acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Casiano, así como la inhibición al Juzgado competente (sic, f 2112), para conocer de los hechos imputados a la Estefanía. Afirma la Juez a quo que en el AAP 2 Madrid de 27.11.19 (resolviendo el recurso interpuesto por la Defensa de Casiano), ha resuelto 'que no existían indicios de la participación de Casiano en la acción homicida' (f 2109). Que en el momento actual no existen indicios racionales de que Casiano haya participado en la muerte de Teodora, tampoco -afirma- por omisión, ni en el suceso ni en el deber de socorro. Que la única diligencia que apuntaría a su presunta participación es la testifical de una testigo, declarada protegida, de referencia, a los ff 1806 y ss, relatando que Casiano le contó que sujetó a Teodora mientras Estefanía la apuñalaba. Califica la Juez a quo este testimonio de confuso, que adolece de espontaneidad, que se muestra tendencioso, errático y falto de persistencia, afirmando que carece de las mínimas garantías para constituir un indicio de criminalidad. Asimismo considera la Juez de instancia que la testigo Carlota (f 1499 y ss), declaró lo que Casiano le contó, que manifestó tener la conversación grabada, si bien al ser requerida manifestó no tener la grabación (f 1926), siendo testigo de referencia, que no aporta prueba directa, y su testimonio -considera- con escasa garantía de imparcialidad. Que en su declaración judicial Casiano sostiene que llevó a Estefanía, pero 'no aporta ningún dato que pueda servir para determinar que facilitó en algún momento la acción homicida de Estefanía. Expone la Juez no entender el informe del Fiscal, refiriendo que existen dudas razonables, que si bien no existen pruebas directas, existen otros indicios y que el testimonio de la principal testigo de cargo no es creíble. Deduce que el Ministerio Fiscal también considera insuficientes los indicios contra el investigado, expresando la Juez a quo que 'en el presente momento en el que no existen otras diligencias de prueba que practicar para la comprobación de los extremos que apunta el Ministerio Fiscal en su informe'. Que el Ministerio Fiscal solicita la continuación de la instrucción, refiriendo el previo conocimiento por Casiano de la intención homicida de su pareja o que era conocedor del estado mental de ésta; el, en definitiva, no impedir la comisión el hecho. Considera la Juez que 'estas disquisiciones no acreditadas con indicios sólidos no son relevantes y ni siquiera integrarían un delito de omisión, no superando la mera conjetura... pues lo cierto es que no existen indicios racionales de criminalidad contra él' (sic, f 2111). Reitera que no existen otras diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos. A continuación señala la Juez que procede el sobreseimiento provisional y no el libre, afirmando que la instrucción aún no ha concluido, no descartándose la existencia de otros elementos de prueba que permitan determinar la participación del investigado. Que los indicios actuales no revisten la suficiente relevancia como para que la causa continúe abierta contra él ( Casiano).
En su posterior auto de 09.03.20 la referida Juez, indica que el Ministerio Fiscal, recurrente por adhesión, considera que los tales indicios son débiles. Concluye indicando que 'es evidente que la decisión de sobreseimiento adoptada no excluye la existencia de dichos indicios, si bien -considera- no llegan a constituir un grado suficiente en la incriminación que permitan la continuación de la causa contra él, ello dando por reproducidos los fundamentos del auto recurrido (f 2228).
TERCERO.- Ya p.e. el ATS 2ª 26.07.10 , recuerda que la decisión de sobreseer o de abrir juicio oral de un proceso entraña un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, siquiera sea con carácter provisional y sobre bases indiciarias, que el Legislador atribuye al Instructor, debe ser explicitado con arreglo a Derecho y previa valoración del resultado de las diligencias llevadas a efecto, de si se carece, o no, de base fáctica suficiente para acreditar la perpetración del delito o la participación en él de su presunto autor.
CUARTO.- Desde lo recordado, no deviene en superfluo partir de recordar extremos tales como que:
* el sobreseimiento acordado lo es el provisional, que no el libre,
* que el plano indiciario propio de la fase de instrucción no es necesariamente equiparable al plano probatorio propio de la fase de enjuiciamiento, siendo además, y también, sabido para en relación con esta fase de enjuiciamiento la existencia y validez junto con la prueba directa, de la prueba indiciaria, así como pacífica, por reiterada, la jurisprudencia que sobre la prueba de indicios ha establecido que ha de reunir ciertos requisitos para poder destruir la presunción de inocencia, que son:
1.- Que los indicios estén plenamente acreditados y que, además sean plurales (o, excepcionalmente, único pero de singular potencia acreditativa), que sean concomitantes al hecho a probar y estén interrelacionados, reforzándose entre sí.
2.- Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia, como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'.
3.- Que la sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que explique el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado.
* que, en relación atendido el previo dictado de auto por la Audiencia Provincial, en fecha 27.11.19 que la Sección Segunda de la Audiencia resolvió el recurso interpuesto por la defensa de Casiano sobre la situación personal de prisión provisional que le fuera acordada. Ello por cuanto además (aun en la misma jurisdicción), ya p.e. STC Sala 1ª de 26 noviembre 1985 señala que No se trata, pues, de que una jurisdicción haya de aceptar siempre de forma mecánica lo declarado por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada, de acuerdo por otra parte con la reiteradísima doctrina de este Tribunal Constitucional, según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en Derecho. Cuando resulta que, en principio, la resolución que un órgano judicial va a dictar puede ser contradictoria con la ya dictada por otro órgano, el que pronuncia la segunda debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio. En línea con lo anterior, igualmente, la STC 20.06.1994 recuerda que ni el art. 14 ni el 24.1 CE imponen a los Jueces y Tribunales la observancia de una absoluta homogeneidad en la interpretación del Derecho que, aunque deseable, no ha sido procurada por el Legislador.
QUINTO.- Desde lo recordado y premisas expuestas, preciso es señalar que el AAP 2 Madrid de 27.11.19 (f 1949), en su parte resolutoria se pronuncia, acuerda y resuelve, exclusivamente, la libertad provisional de Casiano (f 1945).
La Juez a quo al tiempo que asevera que en el momento actual no existen indicios racionales de que Casiano haya participado en la muerte de Teodora (tampoco por omisión, ni en el suceso ni en el deber de socorro), también asevera que no existen otras diligencias útiles para el esclarecimiento de los hechos, ello sin embargo, sin mayor precisión, también afirma que la instrucción aún no ha concluído, no descartando la existencia de otros elementos de prueba que permitan determinar la participación del investigado.
En cualquier caso, desde las señaladas premisas, el examen de los varios tomos que integran las actuaciones remitidas lleva a la Sala a considerar la persistencia de suficiencia indiciaria respecto Casiano.
Deviene procedente recordar (ante la condición procesal de coinvestigado de Casiano, junto con Estefanía), que el Tribunal Constitucional a propósito de los coimputados ha considerado sus declaraciones como intrínsecamente sospechosas (p.e. STC 57/2002, de 11 de marzo ).
Si bien la coinvestigada Estefanía no ha querido declarar a lo largo de las actuaciones, en previo AAP 26 nº 508/2020 de Madrid, de 20.04.20 (en RAV 714/2020), se hacía constar al resolver recurso de apelación directa interpuesto por en representación de la coinvestigada Estefanía, que los ahora recurrentes al impugnar el recurso en cuestión señalaban que la coinvestigada interesó la prisión provisional para Casiano. Asimismo es dable recordar que el silencio es susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16 ), como también que incumbit probatio qui dicit y que es deber del acusado la prueba de los hechos impeditivos y/o negativos ( ATS 13.06.03 ).
Estefanía se negó a declarar en dependencias policiales (f 67), negativa en la que se reiteró en fase de instrucción (f 159). Partiendo de recordar que el tal silencio, amén de valorable en el contexto del acervo probatorio, tampoco, es claro, supone ni conlleva su mantenimiento en posterior momento procesal, siendo que, en todo caso, es claro, que en modo alguno supone un relato aclaratorio ,ni aun menos un relato exculpatorio cuando menos para en relación con el coinvestigado. En modo alguno procede hacer plena abstracción a que, informándose al f 2007 que no se observan en Estefanía alteraciones en el curso del pensamiento ni alucinaciones, por los médicos forenses especialistas en psiquiatría, se indica en su informe como relatado por la coinvestigada que niega no los hechos que se le imputan, que no recuerda nada, que la recogió Casiano, que fueron a DIRECCION003 a hacer una kunda, que consumieron un gramo de cocaína, cenaron en un DIRECCION005 y tomaron dos litros de cerveza y Trankimazin, que vio en el teléfono de su chico que había hablado con ella ( Teodora), que se puso nerviosa, que le dio una pastilla, que Casiano la llevo a Aluche y la recogió en el coche más tarde. Que al día siguiente supo por TV de la muerte de Teodora y llamó ( Estefanía), a su padre. Que vio a la tía de Casiano bajar con un arma en una bolsa de basura. Que todo era muy raro... creo que me querían hacer una encerrona. A esa chica no la conocía de nada. Yo nunca he tenido una navaja... cuando me enteré de todo... (f 1714).
Consta asimismo en el plano indiciario que nos ocupa que se hace referencia a una interna en el mismo centro penitenciario de DIRECCION004, en el que se encontraba Estefanía (f 1588).
Consta (grabación de la declaración), que la tía de Casiano, Marí Juana (f 364), principia ratificándose en su previas declaraciones en sede policial (14:32 grabación declaración), siendo que la referida Marí Juana efectúa una primera declaración el 29.11.18 (f 232), y posteriormente, el 04.12.18, efectúa otro relato en el que refiere 'que en su primera declaración no aportaron (ella y su marido), algunos datos que... consideran que no pueden dejar de aportar, dada la trascendencia y gravedad de lo sucedido' (f 285), refiriendo que durante el trayecto Casiano comentó a su marido Jesús Luis da Juan Enrique que Estefanía le pegó, que le dijo que le acercara a casa de Teodora o se iba ella sola, que a la vista de cómo estaba le acercó, que a los minutos vio que Estefanía volvió corriendo y se metió en el coche, que desde ahí fueron con el coche y en un momento dado paró el coche y 'escondieron el cuchillo' debajo de unas hojas que había (f 285).
Consta que el padre de Casiano (f 864), declara en fase de instrucción que su hijo le dijo, a las 06:00 h, que Estefanía había pinchado a Teodora (11:57 grabación).
Consta la declaración de la testigo Carlota (f 1499), quien refiere que Casiano le contó en persona (refiriéndole que por teléfono no, porque tenía pinchado el móvil), que estaban ellos solos ( Casiano y Estefanía), que él llevó a Estefanía al local donde vivía Teodora, que le contó que limpió y tiró el cuchillo (13:26 grabación declaración). Refiere asimismo que se enteró de que Estefanía en la celda contó que él la obligó (13:29 grabación declaración). Lo anterior ratificándose en lo que dijo en Comisaría. Refirió asimismo que Casiano también habló con una chica que identificó como Rocío (13:34 grabación declaración).
Consta el relato de la testigo (f 1806), que en transcripción de declaración relata que Casiano sujetó a Teodora mientras Estefanía la apuñalaba (f 1809), refiriendo, entre otros extremos, que Casiano piensa mentir en todo para no salir perjudicado (f 1810).
El coinvestigado efectúa distintas declaraciones, sin que proceda obviar que en su declaración en la tal condición procesal de investigado no quiso declarar ni a preguntas del Ministerio Fiscal ni de la Acusación Particular (09:35 grabación), f 1829. En esta su declaración refirió en un momento que cenaron en un DIRECCION005 y en otro momento a DIRECCION006 (09:44 grabación); que la casa a la que llevó a Estefanía fue a la casa de Benedicto (09:48 grabación), y que Estefanía no tenía certeza de que Teodora estaría allí (09:49 grabación), que él no baja en ningún momento, que Estefanía le dijo Tira (09:58 grabación), que no hablaron, que no vio que Estefanía llevase nada en las manos, que no vio ningún cuchillo (09:59 grabación). Es dable considerar asimismo los extremos recogidos en previo auto de 24.10.19 de la Juez del Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000 (f 1833), acordando la prisión provisional de Casiano, auto en el que, efectivamente, consta que tanto el Ministerio Fiscal como el Letrado de la Acusación Particular como la Letrada de la investigada solicitaron la adopción de la prisión provisional de Casiano (f 1833).
La existencia de relatos enfrentados no necesariamente conlleva su neutralización.
Lo expuesto, en el contexto del restante acervo probatorio, impide la terminación anticipada de las actuaciones respecto del coinvestigado, siendo doctrina reiterada que en los delitos con concierto o participación e varias personas resulta fundamental saber si el acusado trata con su declaración de eludir su responsabilidad ( SAP 100ª Barcelona 14.04.20, nº 13/2020, rec. 25/2019 ), debiendo estarse a lo que se acordará.
SEXTO.- La Juez del Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000, interesada que fue por el Ministerio Público, acordó la inhibición en favor del JVM de DIRECCION000 que correspondiera, con cita de los arts. 14.5 y 15 bis LECr (f 1883), inhibición que fue aceptada en el JVM 1 de DIRECCION000 (f 1892), siendo clara e inherente consecuencia del pronunciamiento que se hará, el que la inhibición acordada en la resolución objeto de recurso quede sin efecto, por en base a los propios preceptos en su día invocados, 87 ter LOPJ y demás de general y pertinente aplicación.
SEXTO.- Las costas devengadas se declaran de oficio vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
La Sala Acuerda ESTIMAR el subsidiario recurso de apelación interpuesto por en representación de Felisa y Cesar, así como por el Ministerio Fiscal, en escrito de 11.03.20 (f 2242), por adhesión a aquél, contra auto de 09.03.20 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), que desestima el previo recurso de reforma contra auto de 05.02.20 (f 2108), de la referida Juez, que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones respecto de Casiano y la inhibición al Juzgado competente' (sic, f 2112), pronunciamientos ambos que quedan sin efecto, debiendo la causa seguir la causa su curso procesal. Lo anterior declarando de oficio las costas devengadas.
CUARTO.- Desde lo recordado, sin entrar en otras consideraciones, nada nuevo se alega por el investigado/ahora recurrente. Ciertamente la testigo Eva María refirió que después del fallecimiento de Teodora no ha hablado con Casiano (f 298), Urbano que Casiano nunca les contó cómo habían pasado los hechos (f 299); y Jose Ángel que Casiano no le contó el suceso de Teodora y de Estefanía (f 301).
Resulta a todas luces obvias que una afirmada silente actitud del coinvestigado/ahora recurrente respecto de los hechos -según afirman los tales testigos- en modo alguno permite extraer la conclusión pretendida por el ahora recurrente.
La Acusación Particular en previos escritos y el Ministerio Fiscal en p.e. escrito de 16.07.20 refiere la existencia de indicios de la participación de Casiano en el hecho delictivo (f 382).
De todos es sabido que la suficiencia indiciaria no deviene en sinónimo de suficiencia probatoria, máxime de cargo.
Afirma el ahora recurrente las tres testificales en cuestión 'tampoco sirven para sostener el andamiaje de la acusación' (en mayúscula y negrita, f 393), siendo que las Acusaciones en el ejercicio de las funciones y en defensa de los intereses que le son propios se pronuncian en contrario sentido.
Es por ello, por en base a lo expuesto, que las alegaciones del investigado/ahora recurrente no permiten ni justican llegar razonadamente a conclusión distinta, debiendo estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Las costas devengadas se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
La Sala Acuerda DESESTIMAR el recurso de apelación directa interpuesto por Procurador en representación de Casiano contra auto de 21.07.20 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019). Se declaran de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
CUARTO.- Desde lo recordado como Antecedentes, en línea con lo expuesto por la ahora recurrente y para en relación con la omisión que se refiere con cita del art. 141 LECr es dable reproducir lo que ya con motivo de previo recurso se señalaba: Para en relación con el artículo 141 LECr , citado por la ahora recurrente, refiriendo que la omisión de indicar si la resolución es recurrible o no, el tipo de recurso y el órgano y plazo de interposición (sin que proceda hacer plena abstracción, es claro, al tenor literal del art. 248.4 LOPJ ), procede recordar que su tenor en absoluto supone ni conlleva una, a modo de, dispensa del debido conocimiento de la legislación procesal por los operadores jurídicos intervinientes, siendo que en el presente caso el desconocimiento en cuestión no es alegado, no constando solicitud de aclaración o subsanación alguna, en modo tal que su alegación de que tal omisión entraña una vulneración de su derecho de defensa (sic, f 177), no deviene en el concreto caso que nos ocupa sino en mera y huera retórica, no habiéndose acreditado, ni aún siquiera atisbándose, una indefensión que habría de ser efectiva. Ello sin obviar el tenor del art. 501 LECr .
Asimismo procede dar por reproducido lo ya atendido y resuelto para en relación con las alegaciones referidas al estado de salud de la ahora recurrente, como también para en las alegaciones referidas al plano indiciario para en relación con la investigada, sin que proceda obviar que -sea dicho sin ánimo de prejuzgar, y sí, y sólo, de resolver el recurso interpuesto- aparece referida la formulación de escrito de acusación por el Ministerio Fiscal contra la misma, siendo que habrá de concluirse que el inicial plano indiciario tenido en consideración se ve -se reitera que sin ánimo de prejuzgar- fortalecido con tal formulación.
Ello sin embargo no debe hacerse plena abstracción a que visionada la grabación de la audiencia prevista en el art. 505 LECr es lo cierto que nada se alega por el abogado que asiste en Defensa de la ahora recurrente sobre su estado de salud, ni aun por la misma investigada (10:17 grabación audiencia), pareciendo con las tales aquellas alegaciones pretender ahora valerse de lo que pudiendo hacer no hizo y pudiendo decir no dijo. Ello por cuanto no se refiere sino a que sólo existen unos cuantos indicios, que discrepa del riesgo de fuga, que no existe riesgo de atentar contra la familia de la supuesta víctima, ni riesgo de destrucción de prueba.
Procede recordar con p.e. la STC 179/2005, de 4 de julio, que, desde la STC 128/1995, de 26 de julio, el Tribunal Constitucional ha venido señalando que la medida cautelar consistente en el ingreso en prisión provisional, lo es de naturaleza excepcional (en este mismo sentido, entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 6.a; 62/1996, de 15 de abril, FJ 5; y 66/1997, de 7 de abril, FJ 4.b), así como que la legitimidad constitucional de la prisión provisional, en tanto que decisión limitativa del derecho a la libertad adoptada dentro de un proceso penal, exige como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito y, como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la misma (por todas, SSTC 60/2001, de 26 de febrero, FJ 3, y 138/2002, de 3 de junio, FJ 4).
Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también desde la STC 128/1995 se ha venido afirmando - continúa la referida sentencia STC 179/2005- que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo [ STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 a)].
...no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa ( STC 23/2002, de 28 de enero, FJ 3 b), sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, FJ 10, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
Ciertamente la referida formulación de acusación ha de llevar a considerar lo avanzado dela tramitación, y habida cuenta de que la prisión provisional fue acordada en auto de 28.11.18 en el Juzgado Mixto 4 de DIRECCION000 es claro que ello hizo aconsejable efectuar el pronunciamiento sobre la interesada prórroga.
En los precedentes autos, ya referidos, se considera y valora en modo claro la gravedad de los hechos, así como la peligrosidad de la acción y la existencia de indicios racionales.
Nada nuevo se ha alegado, ni, desde luego, acreditado, que -se reitera- no hubiera sido tenido en cuenta en las referidas resoluciones.
Para en relación con el lapso de tiempo transcurrido, se recuerda en p.e. STC 128/95 de 26 de julio, que resulta innegable la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de Justicia, tanto por el hecho de que a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huída, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción, cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia. Subsistiendo los motivos y concurriendo las circunstancias que justificaron su adopción y el tiempo transcurrido no ha hecho disminuir el riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, siendo así que es éste un riesgo que se incrementa, precisamente, conforme se acerca la fecha de celebración del juicio oral, siendo claramente necesario garantizar su normal celebración, máxime dada la gravedad de los delitos por los que ha devenido acusado, uno de ellos de homicidio/asesinato, en artículo ubicado al comenzar, tras el artículo 138 CP, el Libro II Título I del Código Penal, gravemente penado, de acuerdo con la protección que otorga la Constitución al derecho a la vida en el art. 15 CE (el primero de los artículos de la Constitución relativo los derechos fundamentales).
Es por en base a lo expuesto que deberá estarse a lo que se acordará.
QUINTO.- Las costas devengadas en esta instancia se declaran de oficio, vistos los arts. 240 LECr y concordantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala acuerda DESESTIMAR el recurso directo de apelación interpuesto por Procuradora en representación de Estefanía contra auto de 26.11.20 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de DIRECCION000 (DP 455/2019), declarando de oficio las costas devengadas en la presente alzada.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.