Última revisión
09/02/2023
Auto Penal Nº 110/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 6/2010 de 31 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2010
Tribunal: AP Badajoz
Ponente: SOUTO HERREROS, JESUS
Nº de sentencia: 110/2010
Núm. Cendoj: 06083370032010200184
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
Sección Tercera
Mérida
AUTO Nº 110/10
ILMOS. SRES......................../
PRESIDENTE......................../
D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO
MAGISTRADOS...................../
Dª. JUANA CALDERÓN MARTÍN
D. JESÚS SOUTO HERREROS (Ponente)
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Rollo apelación penal núm. 06/2010
Juicio oral nº 51/2010
Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida
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En Mérida, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referidos, ha conocido el presente procedimiento, dimanante del rollo penal número 6/2010, que a su vez trae causa del procedimiento abreviado número 606/2009, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Mérida.
Es Ponente, el Ilmo. Sr. D. JESÚS SOUTO HERREROS.
Antecedentes
ÚNICO.- Las presentes actuaciones, de procedimiento abreviado, se recibieron en fecha 11-V-10 y por providencia de 12-V-10 se acordó oír por cinco días al Ministerio Fiscal, a la Acusación Particular y a la Defensa para que manifestaran lo que tuvieran por conveniente sobre la competencia de esta Audiencia Provincial para el conocimiento y fallo de la presente causa. El Ministerio Fiscal y la Defensa, mediante escritos datados respectivamente a 20-V y 19-V-10, se ratifican en sus alegaciones anteriores, y entienden que es el Juzgado de lo penal el órgano competente. La Acusación Particular, en escrito presentado en fecha 21-V-10 , estima que lo es esta Audiencia Provincial.
Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don JESÚS SOUTO HERREROS.
Fundamentos
ÚNICO.- La concurrencia de cualquiera de las circunstancias del artículo 250 del Código Penal daría lugar a que esta Audiencia Provincial fuera competente para el conocimiento y fallo de la presente causa. Sin embargo, ninguna de tales circunstancias se antoja aplicable respecto del relato de hechos que la acusación particular consigna, y consideramos que no se dan en este caso los requisitos necesarios para la concurrencia de los subtipos agravados interesados.
Por lo que hace a la circunstancia primera (recaiga sobre vivienda) ya la STS 8-II-2002 indicaba que "la mención del precepto, referida al objeto del delito, no determina la automática aplicación siempre y por el sólo hecho de aparecer en la dinámica de los hechos una vivienda (...) concluyendo que su estimación debe limitarse a los casos en que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir una vivienda, como bien de primera necesidad que es", nada que ver, por tanto, con el supuesto aquí planteado.
La segunda (simulación de pleito u otro fraude procesal) tampoco concurre en este caso (en los hechos acusatorios se dice que "ambos acusados (...) han reclamado (...) extrajudicialmente, y se proponen hacerlo judicialmente (...)) pues la estafa procesal consiste en la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, para cuyo reconocimiento se utiliza una maniobra engañosa de naturaleza procesal, esto es, cuando se inicia un proceso para obtener un beneficio patrimonial a través de la correspondiente resolución judicial; y la agravación se produce por el atentado que supone contra el Poder Judicial. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición (el Juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio
La tercera, especial gravedad por el valor de la defraudación, cuantificada por el propio acusador en 32.000 euros, tampoco concurre aquí pues de acuerdo con la reiterada doctrina del TS se estima aplicable el párrafo 6º del art. 250.1 CP en defraudaciones superiores a 36.060 euros (STS 24-III-2009 ).
En fin, por lo que se refiere al subtipo previsto en el apartado séptimo, que en el escrito acusatorio no se concreta y ahora se dice aplicable para los dos supuestos legales (abuso de relaciones personales y aprovechamiento de credibilidad empresarial o profesional), tampoco son aplicables en nuestro caso: la jurisprudencia del TS (por todas STS 29-IV-2010 ) tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal que "se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa (STS 422/2009, de 21-4 y 813/2009 de 7-7 ). Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida como el engaño que define el delito de estafa, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado (STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (SSTS. 997/2002 de 28.5, 925/2006 de 6.10 ). También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba, es decir, ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito (SSTS. 1753/2000 de 8.11, 2549/2001 de 4.1.2002, 626/2002 de 11.4, 383/2004 de 24.3, 1169/2006, de 30.11, y 96/2008, de 18-1 )."
En este caso la participación de ambos acusados, sin que el relato fáctico describa ningún otro tipo de relación personal o profesional, no supone más relación de confianza que la que ya de por sí es consustancial a cualquier trato, convenio o contrato cuyo cumplimiento siempre esperan los que en él participan.
No dándose, pues, base factual acusatoria para la concurrencia de subtipos agravados, no es competente para el conocimiento y fallo de la presente causa esta Audiencia Provincial, y sí, en cambio, lo es el Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, y en nombre de s.m. el rey
Fallo
Esta Sala acuerda: Inhibirse en el conocimiento y fallo del juicio oral nº 51/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida, en favor de dicho Juzgado.
Notífiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, y una vez adquiera firmeza, remítase oficio y testimonio de la presente al referido Juzgado de lo Penal, junto con la propia causa.
Así por este Auto, y del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ . Doy fe.
