Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 110/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 136/2020 de 02 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 110/2020
Núm. Cendoj: 08019370092020200130
Núm. Ecli: ES:APB:2020:2627A
Núm. Roj: AAP B 2627/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de Apelación número 136/2020
Diligencias Previas 526/2020
Juzgado Instrucción número 5 de Vilanova i la Geltrú
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRÉS SALCEDO VELASCO
D. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Dª. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a dos de marzo de dos mil veinte
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de Instrucción citado en el encabezamiento, dictó Auto con fecha 15 de enero de 2020 en el que se dispone: 'SE RATIFICA LA PRISIÓN PROVISONAL COMUNICADA Y SIN FIANZA DE Amador , decretada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat en las Diligencias Previas nº 2964/2019, acumuladas a las presentes y a disposición de este Juzgado'.
Notificada la indicada resolución, se interpone por su defensa recurso de reforma y subsidiario de apelación.
Admitido a trámite el recurso de reforma y conferido oportuno traslado al Ministerio Fiscal para informe, se desestima por Auto de fecha 28 de enero de 2020, dándose trámite al subsidiario recurso de apelación presentado, al que se opone el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 7 de febrero de 2020. Designados los correspondientes particulares, se elevaron los autos a la Audicencia.
SEGUNDO. - Recibido en la Sala mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2020 se designó Magistrada ponente a Doña Carmen Sucías Rodriguez.
Deliberado, y votado que ha sido hoy el recurso sin vista se dicta el presente Auto, expresando el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. - En primer lugar, procede dejar constancia que consta en el testimonio remitido las alegaciones que sirvieron de base al ahora recurrente para impugnar el Auto combatido, a saber: Primero y único, 'no darse las finalidades referidas en el Auto apelado, toda vez que el investigado tiene arraigo suficiente, dispone de domicilio conocido y fijo, familia con hijos pequeños, trabajo, y no estamos ante un juicio rápido que pueda motivar razonablemente tener que asegurar la presencia a juicio del investigado por el tiempo mínimo indispensable, sino ante unas diligencias previas cuya duración puede ser larga, y las pruebas contra el investigado no son lo suficientemente sólidas, sino sólo indiciarias'.
Solicita por ello, que se revoque el Auto apelado, dictando resolución por la que se disponga dejar sin efecto la prisión provisional decretada al investigado, y de forma subsidiaria, se acuerde la presentación periódica (1 y 15 de cada mes) ante la autoridad que se determine.
SEGUNDO. - El Ministerio fiscal en el informe de fecha 7 de febrero de 2020, impugna el recurso de apelación e interesa su desestimación.
TERCERO. - Pues bien, sentadas las premisas del recurso planteado, conviene recordar que, desde la perspectiva del derecho a la libertad ( art. 17 CE), y en relación con la incidencia de la adopción de la prisión provisional en dicho derecho fundamental, recordamos que aquélla se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y asegurar la presencia del inculpado en el juicio oral y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Ciertamente, la prisión provisional, es decisión que se adopta en una situación de necesidad en la que están en juego diversos bienes y derechos constitucionales. Y se adopta en un contexto de incertidumbre acerca de la responsabilidad penal de la persona sobre cuya privación de libertad se discute. En tales casos la legitimación de la medida sólo exige que recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria STC 35/2007 tiene un fundamento razonable, esto es, allí donde existan indicios racionales de criminalidad', donde concurran en el afectado 'sospechas razonables de responsabilidad criminal' ( STC 128/1995, FFJJ 3 y 4).
Por lo demás, esta apreciación de una cierta probabilidad de responsabilidad penal no necesariamente se sustentará en los elementos de prueba disponibles para el enjuiciamiento de fondo de la causa, por lo que resulta posible que a una medida de prisión provisional adoptada de un modo constitucionalmente irreprochable pueda seguir una Sentencia absolutoria de quien sufrió la medida.
Su legitimidad exige que su aplicación tenga como presupuesto, objetivo, fundamento y objeto los siguientes: A) Como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; reflejado en el art 503.1.1ª. y 503 1. 3º LECRM) B) Como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, y así, la conjura de ciertos riesgos relevantes para el desarrollo normal del proceso o para la ejecución del fallo que parten del imputado como su sustracción de la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva, sin que en ningún caso pueda perseguirse con la prisión provisional fines punitivos, de anticipación de la pena, o de impulso de la instrucción sumarial, propiciando la obtención de pruebas o declaraciones de los imputados, etc. Todos estos criterios ilustrarían, en fin, la excepcionalidad de la prisión provisional ( STC 128/1995, FJ 2, por todas) reflejado en el art. 503.1. 3ª LECRM.
C) Como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida ( SSTC 62/1996, de 16 de abril, FJ 5; 44/1997, de 10 de abril, FJ 5; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3, y 14/2000, de 17 de enero, FJ 4). reflejado en los art 502,503 y 504 LECRM D) Como objeto que se la conciba en su adopción y mantenimiento como medida basada en el principio de legalidad (nulla custodia sine lege) de aplicación excepcional (in dubio pro libertate), subsidiaria, provisional, y proporcionada para el logro de la consecución de los fines que la justifican, reflejado en el art 502 LECRM.
E) Como presupuesto funcional su petición por alguna de las acusaciones.
CUARTO. - Su adopción o mantenimiento debe acordarse de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución [ STC 128/1995, FJ 4 b)] constatando si la fundamentación que las resoluciones judiciales exponen es: A) Suficiente (por referirse a todos los extremos que autorizan y justifican la medida), con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
B) Razonada (por expresar el proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) con reflejo en los dispuesto en el art 506 LECRM.
C) Proporcionada (esto es, si ha ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad).
D) Reforzada por referirse a la libertad personal (por todas STC 204/00) Para que la motivación de la resolución judicial que acuerde tal medida se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona , por un lado; la realización de la Justicia penal , por otro), que constituye una exigencia formal del principio de proporcionalidad, y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional ( SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4; 33/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17 de enero; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 2; 164/2000, de 12 de junio; 165/2000, de 12 de junio, y 29/2001, de 29 de enero, FJ 3).
Como es sabido, según ha establecido el TC, por ejemplo, en su Sentencia 128/1995 de 26 de julio '...
debe consignarse que la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (y que pasan, según la STC de 17 de febrero de 2000 -con cita expresa de la STC 40/87 EDJ 1987/40-, por la 'necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto, aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva'); y, como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos ponderando siempre los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de nuevos hechos delictivos)...', añadiendo el TC (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 4; 66/1997, de 7 de abril , FJ 4; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2) que ello debe hacerse tomando en consideración además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, teniendo siempre presente la incidencia que el transcurso del tiempo puede tener en el mantenimiento de la prisión: si en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la medida y los datos de que en ese instante disponga el instructor, justifica que se adopte atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, el paso del tiempo puede modificar estas circunstancias y obligar a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores.
QUINTO. - En el caso presente, Amador , pasó a disposición del Juzgado de Instrucción nº 1 de Hospitalet de Llobregat, en calidad de detenido, tras la diligencia de entrada y registro efectuada en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , de la citada localidad y en el que se encontraron efectos relacionados con los delitos de robo con fuerza en casa habitada que se le imputan ocurridos en la localidad de Vilanova i la Geltrú. Dicho Juzgado dispuso la prisión provisional comunicada y sin fianza de Amador por virtud de Auto de fecha 21 de diciembre de 2019. Una vez inhibida la causa al Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú, competente para el conocimiento de los hechos, se dictó, previa audiencia del investigado, el Auto combatido, de ratificación de la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de éste Según se desprende de la lectura del Auto impugnado, razonamiento jurídico segundo, en directa relación con el examen del testimonio remitido, el ahora apelante, habría participado, cuando menos, en los dos delitos de robo con fuerza en casa habitada ocurridos en fecha 14 de noviembre de 2019, en la localidad de Vilanova i la Geltrú, vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 , NUM002 , y vivienda sita en el NUM003 del mismo bloque.
Sostiene el apelante en su escrito de recurso que 'las pruebas contra mi defendido no son lo suficientemente sólidas'. Sin embargo, en el testimonio remitido se constatan los siguientes indicios: 1.- Vigilancias y seguimientos, al folio 12 se constata que el día 14 de noviembre de 2019, los agentes que llevan a cabo la investigación de un presunto grupo criminal dedicado a la comisión de delitos de robo con fuerza en casa habitada, pudieron realizar el seguimiento del vehículo Renault Megane, matrícula ....YQR , propiedad de Adrian , y en el interior del cual iban, el indicado propietario, Sr. Adrian , Juan Ignacio y Amador , estacionando el indicado vehículo en la localidad de Vilanova i la Geltrú. Seguimiento que se efectuó desde el punto de salida en Castelldefels.
Los agentes observaron como el Sr. Adrian se quedaba en la calle, controlando el enetorno y el vehículo, y haciendo batidas a pie buscando posible presencia policial, mientras que los Srs. Juan Ignacio y Amador , se metían en una zona ajardinada cerca de un bloque grande de pisos y se les pierde la pista, hasta que al cabo de un rato aparecen y los tres abandonan el lugar.
Desde allí se desplazaron por el interior de Vilanova i la Geltrú, hasta llegar a la calle Olerdola, donde los agentes ven el vehículo estacionado con el Sr. Adrian en su interior. Los agentes realizan un cierre de la zona y observan como los Srs. Juan Ignacio y Amador salen rápidamente del portal del número NUM001 de la CALLE001 , cargados con bolsas y mochilas. Acceden al vehículo y marchan del lugar para volver a Castelldefels. Una vez en Castelldefels, estacionan el vehículo en la calle Isaas Peralt, y hacen un triaje de objetos y después se separan.
2.- Más tarde se comprobó que en la CALLE001 , nº NUM001 se habían producido dos robos con fuerza en los pisos NUM002 y NUM003 .
3.- Solicitada diligencia de entrada y registro en el domicilio de los investigados, resultó que, en el domicilio sito en Castelldefels, donde reside Juan Ignacio , se encontraron efectos procedentes del robo cometido en fecha 14 de noviembre de 2019, en la CALLE001 nº NUM001 de Vilanova i la Geltrú, piso NUM002 , y en el domicilio donde reside el investigado Sr. Amador , se encontraron efectos procedentes de otros robos en los que también se imputa su participación en el atestado policial cometidos en otro Partido Judicial y cuyo conocimiento se ha inhibido al mismo.
4.- La víctima del HECHO 1, piso NUM002 de la CALLE001 , nº NUM001 de Vilanova i la Geltrú, reconoció fotográficamente la mochila de asas de color rosa que los agentes vieron como los investigados metían en el maletero del vehículo, y posteriormente el Sr. Adrian entra en su casa con ella.
5.- Reconocimiento por parte de la víctima de la mochila, 9 cajas de viedojuegos de Nintendo, 2 mandos de consola Playstation, y mando de la Nintendo Switch, unos auriculares marce Playstation, 7 juguetes marca POP, 2 fundas de mando de consola y estación meteorológica, dos juegos Nintendo y dos mandos de Playstation 3.
En este sentido, y como decimos, revisado el testimonio elevado en los términos expuestos, debemos dar por enteramente reproducido el razonamiento jurídico segundo del Auto combatido, en el que se detallan los indicios de la participación del investigado en los hechos a que se contrae el procedimiento, seguido por la comisión de, al menos, dos delitos de robo con fuerza en casa habitada.
Teniendo en cuenta tales indicios, todos ellos de carácter objetivo, pues se fundamentan en la investigación policial llevada a cabo, vigilancias y seguimientos, y diligencias finales de entradas y registro en las que se encontraron objetos procedentes de los ilícitos investigados, así como la penalidad que lleva aparejada el tipo penal que se contempla, (503.1.1 y 2 de la LEcrim), queda plenamente garantizada la concurrencia del presupuesto procesalmente indicado y previsto en el precepto procesal penal invocado, 503.1.1 y 2 de la Lecrim.
Por lo tanto, deben analizarse ahora (503.1.3 de la LEcrim), los fines constitucionalmente previstos y, que, en el presente caso, tal y como se razona en el Auto apelado son evitar el riesgo de fuga, así como evitar la reiteración delictiva.
Lo cierto es que, en sede de recurso, no se aporta documental alguna en la que se sustente el arraigo del investigado. Se nos dice que dispone de domicilio conocido y fijo, pero no consta su empadronamiento.
Sabemos que reside en el domicilio en el que se encontraron efectos procedentes de robos con fuerza en casa habitada ocurridos en Lleida. No nos consta que tenga familia ni hijos a su cargo. Lo que si consta es que es extranjero, sin residencia legal en nuestro país, con antecedentes penales, y sin medios lícitos de vida.
Y no podemos perder de vista que, aunque la presente causa, se centra en los dos presuntos delitos de robo con fuerza en casa habitada ocurridos en Vilanova i la Geltrú, se le atribuye en el atestado confeccionado con ocasión de la investigación llevada a cabo sobre la existencia de un posible grupo criminal dedicado a la comisión de tales ilícitos, otros delitos de robo con fuerza en casa habitada ocurridos, uno en Hospitalet de Llobregat, y otros en Lleida.
Por lo tanto, la gravedad de los hechos cometidos, aparejada a la pena señalada en abstracto a los mismos, y así como la documental médica que se acompaña al recurso presentado, referente a la patología que sufre el investigado, pone de manifiesto, en este momento procesal, de incipiente instrucción, la necesidad de mantener la medida cautelar adoptada.
El detenido, se acogió a su derecho de no declarar, y no se aporta documental alguna sobre su aducido arraigo personal y familiar, y el auto ahora impugnado, motiva los fines en los que sustenta la ratificación de la medida cautelar en su razonamiento jurídico segundo en consonancia con lo indicado.
Por todo ello, concluimos que la clara existencia de los indicios de su participación en los hechos a que se contrae la investigación, nos permite coincidir en la apreciación que hace el Juzgado de Instrucción tanto del riesgo de fuga como del riesgo de reiteración delictiva, y, en este momento procesal, de incipiente instrucción, y sin que conste en el testimonio remitido, arraigo sólido del investigado y suficiente, más allá de las manifestaciones referidas a su domicilio y familia, atendido los hechos en los que se le imputa su participación, procede desestimar el recurso formulado, sin que ninguna otra medida cautelar alternativa, de menor intensidad, sería efectiva en este momento procesal, para enervar los riesgos que justifican la prisión provisional de Amador .
SEXTO.- A la luz de las anteriores consideraciones, el mantenimiento de la situación de prisión provisional se reputa idóneo, necesario y proporcional en los términos que reclama nuestra Jurisprudencia Constitucional sin perjuicio de que dichas variables puedan modificarse si la causa no se tramita con la diligencia y celeridad exigible, si bien no se identifican en estos momentos ninguna incidencia o paralización significativa.
La recurrente indica que la causa se sigue como diligencias previas, y no como diligencias urgentes, lo que implica un mayor gravamen, si se quiere, para el investigado. Sin embargo, decimos, nos encontramos ante un primer momento de ratificación de la medida cautelar adoptada tras la detención del investigado, y nada nos indica que pueda resultar compleja la instrucción de la causa circunscrita, al parecer, a los dos delitos de robo con fuerza en casa habitada ocurridos el día 14 de noviembre de 2019, en la localidad de Vilanova i la Geltrú.
Así las cosas, la decisión judicial atacada la entendemos respetuosa con el principio de temporalidad que opera como mecanismo de cierre con el fin de evitar, en última instancia, que la prisión provisional alcance una duración excesiva (en este sentido, STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5), en consonancia con el contenido de la Regla de Tokio 6.2, que establece que la prisión provisional no podrá durar más tiempo del necesario para lograr sus objetivos y deberá cesar, a instancia de parte o de oficio, cuando su perpetuación ya no resulte estrictamente necesaria.
Nada obsta, sin embargo, a que la petición de libertad se pueda reproducir en cualquier momento, o el instructor de oficio modificar las situaciones acordadas, y singularmente pueda ser valorada y atendida incluso por el instructor con total libertad de criterio en función de elementos que no podemos valorar por desconocerlos, como son el grado de profundización de la instrucción en un momento dado, singularmente si no se confirman o asientan los elementos indiciarios indicados, o si la conclusión de la causa o la instrucción o el avance de la causa sufren dilaciones no justificadas, o se aportan elementos nuevos en la valoración de los elementos de que han sido analizados, en el ámbito propio de su investigación que debe estar regida por lo dispuesto en el art 2 de la LECRIM y lo señalado en el art 777 LERCRIM y 779.1 LECRIM .
Recordemos que la prisión provisional se rige también por el principio de modificabilidad o revisabilidad ,ex art.
539 de la LECRim, que parte del hecho de que las medidas cautelares personales se adoptan y desenvuelven en un contexto de provisionalidad, y ,por tanto, mutable. Nuestra jurisprudencia sostiene que ni la situación de prisión preventiva, ni la de libertad provisional, ni la cuantía de la fianza que permite acceder a la misma constituyen situaciones jurídicas intangibles o consolidadas y por ello inmodificables, de modo tal que los autos de prisión y libertad provisionales son reformables, tal y como prevé la legislación vigente, durante todo el curso de la causa (por todas, STC 66/2008, de 29 de mayo, FJ 3).
Por lo tanto, el recurso debe decaer en los términos expuestos.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado contra el Auto de 15 de enero de 2020, que confirma en reforma el Auto de fecha 28 de enero de 2020, dictados por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vilanova i la Geltrú por el que se ratifica la medida cautelar de prisión provisional comunicada y sin fianza de Amador en las diligencias previas 526/2029, debiendo mantenerse en sus propios términos aquella resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Remítase certificación de este auto al Juzgado de Instrucción núm.5 de Vilanova i la Geltrú para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo testimonio de este.
Llévese el original debidamente firmado al registro de autos definitivos.
Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso.
Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs.
Magistrados arriba expresados; doy fe.
