Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1102/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1412/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 1102/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017200550
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4581A
Núm. Roj: AAP V 4581/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46147-41-1-2015-0005749
Procedimiento: Apelación Autos InstrucciónNº 001412/2017-
Dimana del Diligencias Previas Nº 000658/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE LLÍRIA
AUTO Nº 1102/2017
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
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En Valencia, a veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en escrito de fecha 6 de septiembre de 2017 por la entidad
GURLAN PLANING S.L., representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. José Antonio
Navas González, y asistida de Letrado, en la persona de Dª América Brel Pedreño, contra el auto de fecha
26 de junio de 2017 dictado en la causa de Diligencias Previas nº 658/2015 del Juzgado de Instrucción nº
2 de Lliria y que acuerda, desestimando el recurso de reforma, manteniendo el sobreseimiento libre de las
actuaciones.
Han sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y la entidad SOLVIA DEVELOPMENT S.L.,
representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Carmen Rueda Armengot, y asistida de
Letrado, en la persona de Dª Teresa Cecilia Lozano Ramos.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.
Antecedentes
ÚNICO: El recurso de apelación comienza alegando que no se han practicado las diligencias que inicialmente se admitieron para su práctica en Instrucción y que consistía en la testifical de la Administradora de la Finca en que ocurren los hechos, Noemi .Señala luego que lo que consta en autos es la acción premeditada, el plan, tendente a que la querellante no pueda ejercer los derechos que le asisten, valiéndose, para ello, de violencia directa o indirecta. No puede ser producto de la casualidad que desde que Solvia se convierte en propietaria de todas las viviendas, menos una, y de ningún garaje, se haya desencadenado una serie de actuaciones encaminadas a echar a la querellante e impedirle el libre disfrute o explotación de su propiedad. Así, no se puede bajar al garaje porque no hay limpieza, porque hay enganches, hay robos, amenazas a los inquilinos. No se ha acreditado que Solvia tenga arrendamiento alguno. No se ha practicado actuación alguna para desalojo de ocupantes. No se ha justificado la aplicación del dinero que se tenga para la administración de la finca.
Asimismo y prevaliéndose de la mayoría y de la administración, se adoptan acuerdos contrarios a la ley y a los estatutos y se hace de forma sistemática y para que la querellante tenga que pagar unos servicios que no recibe. La situación era muy distinta antes de que Solvia adquiriera las fincas y así se ha puesto de manifiesto por antiguos inquilinos.
Es Solvia la que desarrolla una actividad tendente al menoscabo de la libertad de la querellante, dificultando el acceso a sus propiedades, minusvalorando la propiedad del querellante mediante abandono de la finca.
Admitido a trámite el recurso y conferido traslado, con oposición al recurso por parte del Mº Fiscal y de la acusación particular, fueron remitidas las actuaciones a reparto con asignación a esta sección el día 10 de octubre de 2017. En fecha 25 de octubre de 2017 ha tenido lugar la deliberación con el resultado que sigue.
Fundamentos
ÚNICO: El planteamiento de la recurrente se encauza por la consideración de que la entidad Solvia, a raíz de hacerse con la propiedad de las viviendas del inmueble de autos menos una que corresponde a la querellante, ha iniciado un plan dirigido a echar a la querellante de la finca y que se manifiesta con comportamientos tolerantes con ocupaciones de viviendas que pudiera ser ilícitas, con ausencia de todo cuidado de la finca que implica falta absoluta de limpieza y la comisión de robos, con falta de acreditación de aplicación de dinero de la comunidad, y con adopción de acuerdos que generan obligaciones para la querellante pero sin prestaciones que tendrían que ser las propias al gasto. En el recurso deja apuntado que el proceder de la querellada se incardinaría en un delito de coacciones.Tras la admisión a trámite de la querella en que se cita como querellada a la entidad Solvia Development S.L., Sociedad Unipersonal, se han practicado las siguientes diligencias: Unión de documentos aportados por la querellante en fechas 14 de marzo de 2016, 11 de abril de 2016, 11 y 27 de enero de 2017 y 22 de marzo de 2017.
Declaración de legal representante de la querellada por video-conferencia.
Testificales de inquilinos que lo fueron de la querellante, en las personas de Aurelia y Benjamín .
Sobre la posibilidad de resolver el sobreseimiento en un procedimiento, véase el tenor del auto nº 128/16 de la Ilma. Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2ª, de 25 de abril, recurso de apelación 65/2016 , que dice: 'Ello atendiendo a la finalidad de la instrucción , que no es sólo la determinación de la existencia de hechos punibles , sino también la de sus posibles autores ( STC 174/2001 ) y a que la denuncia formulada por los apelantes aporta suficientes datos, -no meras intuiciones o sospechas infundadas-, que conforma lo que se denomina 'notitia criminis' , ratificadas, al menos parcialmente, por el propio escrito remitido al Juzgado instructor por el Sr. Felix , lo que justifica que se practiquen diligencias , bien sea de oficio o a instancia de parte, a fìn de esclarecer lo sucedido, tras lo cual , y con plena libertad de criterio, la Instructora deberá adoptar alguna de las resoluciones previstas en el art.779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Es por ello que no puede mantenerse la decisión cuestionada, máxime cuando tras apuntar el Auto que 'no siendo constitutivos de infracción penal los hechos denunciados', ello determinaría la aplicación del art. 637.2º LECr ., sobreseimiento libre. Sin embargo, se acuerda el sobreseimiento provisional, con base en elart.641.1º del mismo texto legal , que prevé que procederá tal decisión 'cuando no resulte debidamente justificada la perpetración del delito que haya dado motivo a la formación de la causa'.
Auto nº 287/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 14 de julio, rollo de apelación 242/2017 : 'FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Primero.- Como línea de principio debe señalarse que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos , en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más ( arts. 269 y 313 de la LECRI), por lo que salvado este control inicial , la instrucción estará encaminada , a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como la identidad de las personas que en los mismos pudieren haber participado .
Si tras dicha indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad , esto es, datos objetivos derivados de la investigación penalde los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificado el llamado juicio de acusación que se desarrolla durante la fase intermedia , en que alguien distinto del instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al imputado. Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción , las diligencias practicadas de oficio o a instancia de parte no aportan esos indicios, estará justificado el sobreseimiento provisional , debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito . Igualmente, si efectuado ese juicio de razonabilidad se advierten indicios de infracción penal que no alcanzan la naturaleza de delito sino de falta, estará justificada la transformación del procedimiento en juicio de faltas.
Dicho lo anterior, debe asimismo precisarse el exacto alcance de las resoluciones que se dicten durante la instrucción de las causas penales, teniendo en cuenta la dualidad procedimental existente en nuestra LECRIM. En primer lugar nos encontramos con los ya reseñados autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 , que han de equipararse a los de sobreseimiento provisional al no utilizarse legalmente el concepto de sobreseimiento libre, y no admitirse esta fórmula respecto deresoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no revistan caracteres de delito, sin que en consecuencia se haya iniciado ningún tipo de investigación , y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias , y/o en base a hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal.
Naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal , en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia (o atestado) o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica . Legalmente caben dos posibilidades : el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637 ; y el de sobreseimiento provisional del art. 641 , equiparándose a las sentencias la primera de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material, imposibilitándose, una vez que sea firme, un ulterior procedimiento contra la misma persona y por los mismos hechos.
A este respecto, ha de recordarse que la resolución acordando el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del artículo 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal tiene lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada; siendo reiterada doctrina jurisprudencial que el Juicio Oral no debe abrirse , no sólo si los hechos no son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado . En este sentido, se ha de tener presente que el sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es factible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º cuando 'no aparezca suficientemente justificada su perpetración' (artículo 779.1.1º) lo que se conecta en el precepto a la no justificación de la perpetración del 'hecho'.
El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora ( STS de 16 de diciembre de 1991 ) que origina que el proceso permanezca 'aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo'( STS de 17 de mayo de 1990 ). De este modo, la STS de 15 de julio de 1994 establece que el sobreseimiento provisional constituye '...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio...'; y asimismo el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30 de junio de 1997 señala que 'se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de 'nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo'. Es decir el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos '. Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y, de esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos; uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación; y otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición, la aportación de nuevos elementos de comprobación.
Por otra parte, aunque ciertamente debe utilizarse con moderación la facultad de sobreseer las actuaciones , cuando ante hechos en apariencia constitutivos de infracción penal, los indicios de su comisión dependen de un juicio valorativo sobre diligencias de instrucción de marcado carácter personal, como son las declaraciones de imputados y testigos , y que por tanto son más propias de la apreciación que debiera hacer otro Tribunal en el ámbito del juicio oral , con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, debe matizarse esta premisa en aras a evitar la llamada pena de banquillocuando la base probatoria de contenido incriminatorio resulta objetivamente endeble , pues de lo contrario bastaría la mera afirmación inculpatoria del denunciante, para que el imputado se vea abocado a un juicio oral que podría quedar instrumentalizado sobre la base de falsas y/o temerarias imputaciones. Es por ello, que debe posibilitarse que el Instructor pueda hacer valoraciones respecto de ese tipo de diligencias, máxime en cuanto pese a su papel de rector de la investigación, sigue actuando con imparcialidad y objetividad, con sometimiento al imperio de la Ley, dado que su función ni es acusar, ni es posibilitar el juicio de acusación, sino descubrir la verdad de lo acontecido, tanto favorezca como perjudique al imputado, y de ahí que sea el Fiscal, al que por Ley le corresponde ejercer la acusación, quién se constituirá en las actuaciones conjuntamente con el Juez Instructor instando la práctica de aquéllas diligencias encaminadas a reunir material inculpatorio(art. 773), de la misma manera que el imputado tendrá derecho a intervenir activamente en esa misma investigación, instando por su parte todas aquéllas actuaciones que redunden en su derecho (art. 118).
Ahora bien, cuando la concurrencia de tales indicios no afecta tanto a los elementos objetivos del tipo delictual objeto de investigación, sino a los elementos subjetivos sobre los cuáles penda una valoración jurídica, debe con carácter general procederse a la incoación de procedimiento abreviado , posibilitándose con ello el juicio de acusación que se abre con la fase intermedia, y hasta la apertura del juicio oral si hubiera parte acusadora que sostenga tal pretensión, ya que sólo con la plenitud probatoria que se desarrolla en el plenario, convenientemente valorada en la más importante de las resoluciones judiciales cuál es la sentencia, se puede dar cumplida satisfacción a todas las pretensiones en juego, con salvaguarda del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Debe de tenerse en cuenta, en este sentido, que a diferencia de lo que prescribe el principio de presunción de inocencia para la valoración de la prueba, en probabilidad de la implicación, aunque no excluyan la posibilidad de que tal implicación no exista. Es así porque el llamado auto de transformación del Procedimiento Abreviado, que fija la legitimación pasiva, no prejuzga la culpabilidad de un imputado, ni de ninguna forma excluye su inocencia, en tanto que el sobreseimiento de la causa, que hace cesar la persecución del delito, exige la completa falta de indicios de su perpetración; de modo que, sensu contrario, cuando las diligencias de investigación permitan conformar un hecho que indiciariamente cumpla el tipo objetivo de una figura penal, el Juez a quo deberá dictar el auto de acomodación procedimental (que pone fin a la instrucción y cota los hechos y las personas que pueden ser objeto de acusación) y permitir a las acusaciones que, bien pidan el sobreseimiento, o bien formulen escrito de acusación, sin perjuicio de que, si dichos hechos (tal y como se relatan en la denuncia o querella) no constituyen delito, pueda el Instructor (ya en fase intermedia) acordar el sobreseimiento, debiendo en todo caso abrir Juicio Oral si existe duda en lo que al tipo subjetivo se refiere, puesto que, mientras que la duda sobre el dolo tras la prueba practicada en Juicio debe comportar la absolución, la duda sobre el mismo en fase instructora o intermedia debe despejarse en plenario mediante la práctica de la prueba.
En consecuencia, presentada la denuncia y, por ello, producida la noticia criminis, únicamente cabe sin la práctica de diligencia alguna proceder al archivo de las diligencias cuando sea de aplicación el art 269 de la L.E.Criminal . Con carácter previo, es preciso analizar o concretar que en fase de denuncia, el Juez de Instrucción no debe realizar una valoración acerca de la veracidad o no de los hechos, sino que sólo se le exige un juicio de competencia y de tipicidad, con el fin de constatar si el Juzgado es competente para la instrucción, y si los hechos denunciados, en el caso de que fueran ciertos, constituirían un ilícito penal.
En fase de transformación del procedimiento, el razonamiento que debe efectuar el instructor es de diferente naturaleza y entidad , debiendo conexionar la narración fáctica de lo denunciado con las diligencias practicadas, pero sin valorar la credibilidad de las pruebas subjetivas . Por lo tanto, la decisión de archivar la causa, sólo podrá ser adoptada cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos, objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestran existentes . Basta con que no aparezca claramente descartada la existencia de infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del juicio que sobre la fundabilidad de la acusación debe efectuar el Juez de Instrucción, valorando la probabilidad de los hechos en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación de los mismos de la persona imputada.' Trasladadas las resoluciones al caso de autos resulta manifiesta la improcedencia de continuar el curso de la Instrucción porque la inacción coactiva que apunta la recurrente -permisividad de ocupaciones ilegales y falta de gestión de la comunidad con las consecuencias de un deficiente mantenimiento de elementos comunes y comisión de robos- no es individualizada o dirigida a persona física alguna. Y ello pese a que la querellante ha aportado documentales como la del acta de junta de propietarios de 7 de octubre de 2014 -f. 264 a 268- en que estando presente en la junta insta a la comunidad, en la presidencia asumida por la entidad Solvia, a resolver los problemas de convivencia. Y lo mismo sucede con los recursos de reforma y apelación, en que ni apunta la posibilidad de que la responsabilidad del plan que subyace en la alegada coacción corresponda o le consta que pueda corresponder a alguien concreto. Es verdad que insiste en la declaración testifical de la administradora de la finca, Noemi , pero no porque conste que se pueda pretender construir sobre alguien de la entidad Solvia la decisión de ejecutar un plan para forzar la renuncia a las acciones dominicales y como copropietario por parte de la querellante.
Consecuencia de lo anterior es que la querellante insiste, tras lo practicado en autos, en atribuir a la mercantil Solvia la comisión de un delito de coacciones, y sin sombra alguna de que Solvia viniese a ser figura jurídica que encubriese a una persona física que estuviese tras el supuesto plan de expulsión de la querellante de la comunidad de propietarios. Por el contrario y por lo que obra en la causa, Solvia sería la entidad patrimonial que estaría asumiendo la titularidad y gestión de inmuebles derivados de la actividad bancaria de la entidad Banco Sabadell -f. 6 de la querella, párrafo penúltimo-.
Con ese planteamiento inicial y que se ha mantenido en la instrucción, sin perspectiva alguna creada ni introducido de dirigir la acción frente a un concreto trabajador que hubiese urdido el plan de beneficiar a su empresa -Solvia- echando de la finca o arrinconándola a la entidad querellante, cabe atender el planteamiento de la querellada, por vía de contestación al recurso y cuando plantea la falta de legitimación pasiva de la mercantil Solvia para ser autor responsable de un delito de coacciones.
En efecto, la responsabilidad penal de las empresas como autoras responsables de un delito, aparece limitado a los supuestos expresamente previstos por el C. Penal -art. 31 bis-1 º-, y resulta incuestionable que no lo es en el caso de las coacciones por el silencio que al respecto guarda el C. Penal.
Pero siguiendo, de lo practicado, de la documental incorporada, y de los interrogatorios que ha realizado la querellante, lo que apunta es el reproche a Solvia de dejación de gestión de sus bienes y de la administración de la finca en que se encuentra la vivienda y garajes de la querellante, y el abuso de posición en la adopción de acuerdos en la comunidad, pero nada que dé a entender que Solvia o alguien de la empresa haya urdido un plan, una estrategia desde diversos frentes para provocar la paralización de la querellante y la renuncia a su propiedad y a sus derechos como comunero. Es decir, no resulta razón alguna considerar que Solvia disfruta de las ocupaciones ilegales de sus viviendas y de los destrozos y abandono de la finca por la contraprestación de hacerse con el control total del inmueble, y ni tanto como dinamizar y partícipe activo como por la vía de la aceptación y mera inacción con la misma finalidad.
Por tanto y al margen de la cuestión de la capacidad de Solvia para ser autor responsable de un delito de coacciones, no existe dato alguno de lo actuado en la causa que apunte a plan premeditado o consentido por Solvia para echar del inmueble de autos a la querellante mediante el consentimiento de ocupaciones ilegales y dejación de gestión de finca, y apoderarse, así, de su propiedad.
Y puesto que los hechos que se pretenden imputar por la querellante los califica como coacción, basta citar la sentencia que recoge el recurso de apelación para poner de manifiesto que no concurre indicio fundado alguno de que la empresa querellada persiga, de forma expresa, alterar la tranquilidad de la querellante con comportamientos que exceden del marco de la diferencia civil -en la relación entre comuneros en propiedad horizontal- y con la finalidad última de conseguir la salida de la querellante de la comunidad de propietarios.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sección decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recursode apelación interpuesto en escrito de fecha 6 de septiembre de 2017 por la entidad GURLAN PLANING S.L., representada por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. José Antonio Navas González, y asistida de Letrado, en la persona de Dª América Brel Pedreño, contra el auto de fecha 26 de junio de 2017 dictado en la causa de Diligencias Previas nº 658/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lliria, y la CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación, manteniendo, en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO LIBRE y ARCHIVO DEFINITIVO de los autos por no ser los mismos constitutivos de delito ni ser susceptible de imputación como delito de coacciones a una persona jurídica.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe ulterior recurso.
Únase testimonio de esta resolución a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.
