Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1102/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 28/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: NAVARRO CAMPILLO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1102/2019
Núm. Cendoj: 30030370022019200004
Núm. Ecli: ES:APMU:2019:616A
Núm. Roj: AAP MU 616/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 MURCIA
AUTO: 01102/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 DE MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AUDIENCIA TLF: 968 22 91 41/2 FAX: 968 229278
2- EJECUCION, TLF: 968 205011, FAX: 968 834250
Tfno.: 0 Fax: 0 Equipo/usuario: FNC
Modelo: N31690
PROCEDIMIENTO: CC CUESTION DE COMPETENCIA 0000028 /2019
PLANTEADA:
ENTRE: JDO. INSTRUCCION N. 1 de MURCIA
Proc. Origen: DPA DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0002313 /2019
Y:
Proc. Origen:
AUTO Nº 1.102/19
En la Ciudad de Murcia, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, se siguen Diligencias Previas nº 2313/19, en las que se dictó auto de fecha 21-9-19, acordando la inhibición para el conocimiento de la causa en favor del Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, para su unión a las Diligencias Previas nº 956/16, quien tras la incoación de D. Previas nº 2524/19, procedió a rechazar la inhibición decretada por resolución de fecha 15-10-19, planteándose seguidamente, mediante escrito de fecha 23-10-19, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, mediante exposición razonada, la presente cuestión de competencia, siendo remitida a esta Audiencia Provincial para su resolución.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones, se incoó el oportuno Rollo nº 28/19, y mediante proveído se acordó la celebración de vista con citación del Ministerio Fiscal y de la acusación popular, que tuvo lugar el pasado día 27-11-19. Y en dicho acto, por el Ministerio Fiscal se informó la procedencia de la atribución de la competencia para el conocimiento de la causa a favor del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, no para su acumulación a las Diligencias Previas nº 956/16, sino mediante la apertura de pieza separada de la causa seguida en el mismo, sin perjuicio de que en caso de consideración de la procedencia de la aplicación del art.
17.1 de la LECR sería competente el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, adhiriéndose la Acusación Popular a lo interesado por el Ministerio Fiscal, considerando competente para el conocimiento de la causa al Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, quedando las actuaciones pendientes de dictar la oportuna resolución, previa deliberación, votación y fallo.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Navarro Campillo, quién expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el caso de autos, en síntesis, por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, se mantiene la competencia del Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, dada la conexidad con los hechos investigados en la misma, a quien correspondería el conocimiento de la nueva causa incoada en virtud de la denuncia formulada por el Ministerio Fiscal en fecha 1-8-19, para su acumulación a las Diligencias Previas nº 956/16, o para la apertura de pieza separa por dicho Juzgado, conforme a lo dispuesto en el art. 762.6 de la LECR.
Frente a dicha pretensión, se opone el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, aun admitiendo la existencia de conexidad material, invocando la concurrencia de la dificultad a que se refiere el art. 17.1 de la LECR, lo que no se discute dada el concreto reparto de la causa operado, y considera que deviene imposible la ampliación pretendida tras el dictado del auto de fecha 5-6-19 por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), que acordaba dejar sin efecto la declaración de complejidad de la causa acordada, no ostentando la condición de investigado quien aparece como denunciado en la nueva causa cuya incoación se impetra, debiendo dicho juzgado instructor dictar, en aplicación de lo acordado en el art. 324.6 de la LECR alguna de las decisiones previstas en el mismo, por transcurso del plazo máximo de instrucción, no resultando tampoco de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el art. 762.6 de la LECR.
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, conviene partir de que, ciertamente, la función jurisdiccional se realiza por los órganos jurisdiccionales penales previstos en el Título IV de la L.O.P.J., y el ejercicio de dicha jurisdicción debe ser desempeñada por unos determinados órganos jurisdiccionales, estableciéndose por la ley, con carácter taxativo e inderogable, el ámbito dentro del cual cada Tribunal penal debe instruir y enjuiciar el hecho punible que constituye el objeto del proceso penal.
En este sentido, la competencia nos indica el órgano jurisdiccional que debe instruir y el que debe fallar una causa penal con preferencia sobre los demás, siendo las normas procesales sobre atribución de competencia penal (objetiva, funcional y territorial), de carácter improrrogable, tal y como previene el art. 8 de la LECR.
Y, del mismo modo, procede recordar que el artículo 17 de la LECR, ha sufrido una modificación con la reforma penal operada por la ley 41/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, explicando en el Preámbulo la razón de ser de la misma. Así reza lo siguiente: ' (...)Existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes: a) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales; b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; c) la fijación de plazos máximos para la instrucción; y d) la regulación de un procedimiento monitorio penal. La reforma de las reglas de conexidad supone una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, con el fin de que tengan el contenido más adecuado para su rápida y eficaz sustanciación. Con ello se pretende evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. La acumulación por conexión, solo tiene sentido si concurren ciertas circunstancias tasadas que se expresan en el artículo 17.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando el conocimiento de los asuntos por separado no resulte más aconsejable. Esta valoración de laconcurrencia de las reglas y condiciones de conexidad corresponde en exclusiva al juez instructor. La novedad de la reforma consiste en establecer que la simple analogía o relación entre sí no constituye una causa de conexión y solo se justifica la acumulación cuando, a instancia del Ministerio Fiscal, en su condición de defensor de la legalidad y del interés público, el juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, y siempre que con ello no se altere la competencia. Así, además, se evitará el frecuente trasiego de causas entre distintos juzgados a la búsqueda del que deba conocer del asunto por una simple coincidencia de la persona a la que se atribuyen distintos delitos (...).' Así, dicho artículo 17, quedó redactado del siguiente modo: ' 1. Cada delito dará lugar a la formación de una única causa.
No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesivacomplejidad o dilación para el proceso.
2. A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia se consideran delitos conexos: 1 .º Los cometidos por dos o más personas reunidas.
2 .º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.
3 .º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.
4 .º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.
5 .º Los delitos de favorecimiento real y personal y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.
6 .º Los cometidos por diversas personas cuando seocasionen lesiones o daños recíprocos. (...)' De todo ello se deduce que la regla general es que cada delito dará lugar a la formación de una única causa, y que los delitos conexos podrán ser investigados y enjuiciados en la misma causa cuando sea útil para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, y no suponga una excesiva complejidad o dilación para el proceso.
Pues bien, debe traerse a colación que el T. Supremo, en auto de fecha 26 de septiembre de 2012, si bien referido a la regulación anterior a la reforma meritada, ya declaró que ' (...)Por eso se ha llegado a distinguir entre una conexidad necesaria y una conexidad por razones de conveniencia (vid. S TS de 5 de marzo de 1993 y en la misma línea de relativización de la necesidad de enjuiciamiento conjunto, STS 471/1995, de30 de marzo o STS 578/2012, de 26 de junio ). Si los arts. 17 y 300 LECrim responden a razones de agilización de trámites y celeridad, no debe procederse a esa acumulación o, al menos, ha de interpretarse restrictivamente el art. 17.5º, cuando de la misma solo se van a derivar dilaciones. La citada STS de 5 de marzo de 1993 argumenta así: 'La conexión es, prima facie, una aplicación del principio de indivisibilidad de los procedimientos, pero no implica (a diferencia de cuando se trata de un hecho único) la necesariedad de esa indivisibilidad. La indivisibilidad obliga a reunir en el enjuiciamiento todos los elementos de un mismo hecho de forma que responda aquélla a la existencia de una única pretensiónpunitiva cuya resolución no puede fraccionarse. La conexidad, por el contrario, agrupa hechos distintos (al menos desde el punto de vista normativo, al ser susceptibles de calificación separada) que por tener entre sí un nexo común, es aconsejable se persigan en un proceso único por razones de eficacia del enjuiciamiento y de economía procesal. Ese nexo puede resultar de la unidad de responsables, de una relación de temporalidad (simultaneidad en la comisión) o de un enlace objetivo de los hechos. Pero la fuerza unificadora del nexo, no es la misma en todos los casos, especialmente en el de coetaneidad de la ejecución, en el que la simple coincidencia temporal de delitos individualizados y diferentes, puede permitir su enjuiciamiento en causas separadas, mientras no lo permite, en cambio, la comisión conjunta por varios partícipes, obrando de acuerdo, de unos mismos hechos simultáneos. Esta distinción entre conexidad necesaria y conexidad por razones de conveniencia o economía procesal, aparece reconocida en la actual regla 7ª del art. 784 (tras la reforma de 2002 , art. 762.6ª) LECriminal ... con lo que viene a reconocer que hay casos en los que la regla del enjuiciamiento conjunto de los delitos conexos no es una regla imperativa y de orden público y hasta debe ceder ante razones de simplificación o rapidez del proceso'.
Por su parte, el artículo 762.6ª de la LECrim dispone que, ' Para enjuiciar los delitos conexos comprendidos en este Título, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los encausados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento '. Esta opción, tal y como se recoge en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2.015, '...es puramente instrumental y se encuentra legalmentecondicionada a que pueda resultar efectivamente funcional a ese objetivo. Es a lo que se debe que la propia ley sea particularmente flexible en su regulación al respecto, y que en el precepto citado hable, de un lado, de 'piezas separadas' que puedan ser objeto, no solo de instrucción, sino también de un enjuiciamiento diferenciado, y no dice que necesariamente por el mismo tribunal; refiriéndose al propio tiempo a tal distribución como una forma de activar el procedimiento. Este carácter flexible de la previsión normativa impide que pueda absolutizarse en cualquiera de sus vertientes; y todo lo que exige es que las decisiones que se adopten en este marco se orienten realmente a agilizar la dinámica del proceso sin forzar ni alterar los elementos constitutivos de su objeto ni la disciplina constitucional y legal en tema de garantías.' Y, asimismo, se trae a colación que en STS 867/2002, de 29 de julio, se expone que ' El Juez Instructor tiene la posibilidad de formar piezas separadas, cuando resulte conveniente para simplificar y activar el procedimiento, aún en aquellos supuestos en los que pudiera encontrarse una aparente o real conexidad entre los diversos hechos, si bien existen razones y elementos para juzgar separadamente a cada uno de los imputados.' Y, finalmente, cabe destacar que resulta de suma relevancia y evidente incidencia en el caso de autos, lo declarado por nuestro Tribunal Superior de Justicia, en reciente sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, que señala lo siguiente ' (...)la Sala no duda de la constitucionalidad de fijar plazos máximos a la instrucción judicial ni de la concreta materialización legislativa de ese propósito en el actual artículo 324 LECR . El sentido y finalidad de la reforma de dicho precepto, operada por la Ley 41/2015, es con toda claridad someter la investigación judicial a plazos,precisamente para limitar el ejercicio del ius puniendi estatal en términos compatibles con el derecho fundamental a un proceso en un plazo razonable ( art. 6.1 CEDH ) o sin dilaciones indebidas ( art.
24.2 CE ). La sujeción de la investigación a plazo tiene sentido, por tanto, en cuanto instrumento de garantía de los derechos de la persona investigada, con el fin de evitar el riesgo de que las investigaciones judiciales se prolonguen más allá de términos razonables y de que la decisión de las acusaciones de ejercer la acción penal pueda demorarse indefinidamente. Si bien el Estado y sus órganos tienen un deber esencial de investigar los delitos presuntamente cometidos, no pueden hacerlo de cualquier forma, sino sometidos al marco general del proceso equitativo que se encuentra diseñado y definido legalmente. Por lo que se refiere a la duración de las investigaciones judiciales, su desarrollo y conclusión en un tiempo razonable es un valor fundamental que ha suscitado consensos en los ámbitos del Consejo de Europa y de la Unión Europea y que, a partir de la Ley 41/2015 se ha traducido en una reforma legal que encuentra un claro eco en el artículo 24 CE . Dicha reforma no solo no nos parece inconstitucional, sino que -y con esto adelantamos ya nuestra discrepancia sustancial con los planteamientos de los recurrentes- no puede ser obviada mediante interpretaciones que se apartan del sentido y literalidad de la norma.(...)La resolución recurrida defiende y se suma a la tesis que, frente a la de quienes afirman su naturaleza de plazos impropios o meramente orientativos, interpreta los plazos del artículo 324 LECR como propios o preclusivos, es decir, aquéllos cuyo transcurso, por un lado, impide la práctica de más diligencias de investigación, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo y, por otro, aboca, no a la caducidad del procedimiento ni a la extinción de la acciónpenal (como se aduce erróneamente por los apelantes), sino al dictado de alguna de las resoluciones mencionadas en el apartado 6 del citado artículo 324 LECR .
En tal tesitura, debemos comenzar señalando nuestra coincidencia con la tesis recogida en la sentencia apelada en relación a la naturaleza preclusiva de aquellos plazos máximos de instrucción. Hacemos nuestro el acertado y prolijo argumentario de la sentencia apelada reseñando tan solo aquí que, por un lado, tal opción es la que nos parece más congruente con la voluntad legislativa plasmada en el Preámbulo de la Ley 41/2015 cuando señala que: '...se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales' ... 'se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'.
Y, por otro, que tal parece ser también la tesis de nuestro Tribunal Supremo cuando, en las escasas y aun no definitivamente esclarecedoras ocasiones que ha tenido de pronunciarse sobre esta ardua cuestión (así en SSTS 470/2017, de 22 de junio y 214/2018, de 8 de mayo, de la Sala Segunda , ya citadas por la sentencia recurrida; y también en ST 62/2017, de 18 de mayo, de la Sala Quinta ) sintetiza el nuevo régimen de plazos en los siguientes términos (la cita es de la STS 214/2018 , aunque el subrayado es nuestro): 'El legislador ha dispuesto el establecimiento de límites temporales a la instrucción de causas penales y, previendo la dificultad de determinadas instrucciones, habilita la posibilidad de una ampliación en el supuesto de instrucciones declaradas complejas. Según resulta del precepto podemos distinguir: a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción, siendo posible su ampliación previa declaración de complejidad, con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria, sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción por concurrir razones que lo justifiquen. b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECR si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días. c) Transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo. d) El transcurso del plazo no supone, en ningún caso el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts 637 y 641 de la Ley procesal , sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. Una última precisión sobre los efectos derivados de la inobservancia de la prevención legislativa. El nuevo texto previene la validez de lo actuado con anterioridad a la finalización del plazo, incluso respecto de lo ordenado con anterioridad a la expiración del plazo e incorporado con posterioridad, lo que indica que lo acordado con posterioridad son actuaciones procesales no válidas'.
(...)Frente a lo argumentado en el recurso, el artículo 324 LECR en modo alguno incorpora una causa de extinción de la responsabilidad penal ni caducidad del procedimiento, sino que tan solo establecelímites temporales (por cierto que no tan estrechos si se agotan, previa petición y decisión por los sujetos procesales a quienes se encomienda la vigilancia de dichos plazos, Ministerio Fiscal y Juez de Instrucción, respectivamente) para que la decisión sobre la continuación del procedimiento y apertura del juicio oral, o el sobreseimiento provisional o libre, según proceda, se adopten atendiendo al material probatorio recopilado durante una fase de instrucción que no puede tener una duración mayor a la prevista legalmente. La superación de dichos plazos no supone solo el transcurso de un plazo procesal, sino que agota las posibilidades de continuar instruyendo, por lo que una actividad instructora desconocedora de ello afecta a las garantías y derechos de los sujetos pasivos del proceso.
Y aboca, en atención al material acumulado durante el plazo hábil de instrucción -y solo en atención a aquél-, a adoptar alguna de las decisiones previstas en los artículos 779 , 637 y 641 LECR , entre ellas (la enumeración es solo indicativa), la de acordar el sobreseimiento que corresponda en el caso de que se estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal, no apareciere suficientemente justificada su perpetración o no hubiese autor conocido (art. 779.1, inciso primero), no existiesen indicios racionales de haberse perpetrado el hecho (art.
637.1), no resultase debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa (art. 641.1), o, finalmente, no hubiese motivos suficientes para acusar a persona o personas determinadas (art.
641.2).'
TERCERO.- Sentado lo anterior, en el caso de autos, a tenor del concreto testimonio de las actuaciones remitido, y dado el concreto relato fáctico contenido tanto en el escrito de denuncia formulada por el Ministerio Fiscal de fecha 1-8-19, como en el auto de incoación procedimental de fecha 23- 10-19 dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de Murcia, así como lo reflejado en el auto dictado en fecha 15- 10-19 por el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, si bien se deduce la concurrencia de una indiscutida conexión material de la causa incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, con el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, que podría justificar la consideración de delitos conexos los que son objeto de investigación en ambos procedimientos, lo que supondría en principio la procedencia de la atribución del conocimiento de la misma al Juzgado de Instrucción nº 5 de Murcia, que ya conocía con anterioridad de los hechos en el marco de las Diligencias Previas nº 956/16, para su unión a la misma, se anticipa por la Sala, en primer lugar, el obstáculo procesal que supondría para la acumulación pretendida la concurrencia de una excesiva complejidad o dilación para el proceso, dada la concreta tipología de las causas seguidas en ambos juzgados, turnados ya inicialmente, con arreglo a las normas de reparto, como causas complejas, instándose además en ambas su declaración de complejidad, y el concreto estado procesal actual de la causa seguida en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia. Y, sobre todo, considera la Sala que deviene absolutamente relevante a los efectos de resolución de la presente cuestión de competencia, dicho dato fáctico, esto es, el actual estado procedimental de las Diligencias Previas nº 956/16 seguidas en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, claramente afectado de forma relevante tras el dictado del auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 3ª), de fecha 5-6-19, en Rollo de apelación nº 51/2019, que revocó la declaración de complejidad de la causa previamente acordada por el juzgado instructor, lo que supuso la finalización anticipada en fecha 7-9-18 del plazo legalmente previsto para la práctica de cualquier actividad instructora adicional no acordada con anterioridad a dicha data, resultando por ello únicamente factible, tanto por expresa observancia de lo dispuesto en el art. 324.6 de la LECR, como por aplicación de la doctrina jurisprudencial mantenida en la meritada STSJ de Murcia de fecha 28-5-19, la adopción por parte del juzgado instructor de la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECR, en las meritadas actuaciones judiciales, en todo caso en el marco tanto objetivo como subjetivo sometido a investigación en la misma hasta dicha fecha, que si bien supondría la posibilidad de formación de piezas separadas, estaría siempre circunscrita a dicho estricto marco o ámbito, desprendiéndose de lo actuado que quien aparece como único denunciado en el nuevo escrito de fecha 1-8-19 presentado por el Ministerio Fiscal, cuya imputación deriva, según se expone en la denuncia, tanto de las diligencias de investigación practicadas en dicha causa, como de la documentación que se aporta junto con el escrito de denuncia, se mantuvo en todo momento ajeno, en lo que se refiere a su posible responsabilidad penal en los hechos investigados, al devenir de la investigación llevada a cabo en el Juzgado de Instrucción número 5 de Murcia, ya fenecida, como así se expone por dicho órgano judicial en resolución de fecha 15-10-19, no ostentando en ningún momento la condición de investigado, y ni siquiera de denunciado.
Y por idénticas razones, considera la Sala del mismo modo procesalmente improcedente la formación de pieza separada derivada de las meritadas Diligencias Previas nº 956/16, siendo la única finalidad inherente a la formación de piezas separadas en el seno de unas Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado, la facilitación del enjuiciamiento de los hechos cuya investigación ya se habría iniciado, y respecto de quienes ya aparecen como encausados en la misma, lo que en modo alguno concurre en el caso de autos, conforme se apuntó con anterioridad, dada la expresa dicción del meritado art. 762.6 de la LECR.
En base a lo anterior, considera la Sala que, a pesar de la conexidad existente entre ambas causas judiciales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 17.1,1º, de la LECR, procede declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, a quien le fue turnada la causa con arreglo a las normas de reparto aprobadas, en la cuestión de competencia planteada entre dicho Juzgado y el de Instrucción nº 5 de Murcia, debiendo continuar la tramitación de dicha causa conforme a Derecho.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Declarar la competencia del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, en la cuestión de competencia planteada entre dicho Juzgado y el de Instrucción nº 5 de Murcia, para que conozca aquél de la causa que ha motivado esta cuestión de competencia, debiendo continuar la tramitación de la misma conforme a Derecho.Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de la presente resolución a los Órganos Judiciales contendientes, para su debida constancia en la causa.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
