Última revisión
28/03/2011
Auto Penal Nº 111/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 187/2011 de 28 de Marzo de 2011
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 111/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011200100
Núm. Ecli: ES:APCC:2011:124A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
AUTO: 00111/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Domicilio: UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Telf: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Fax: 927620339/927620340
Modelo: 927620342
N.I.G.: 662000
ROLLO: 10148 41 2 2010 0406917
Juzgado procedencia: APELACION AUTOS 0000187 /2011
Procedimiento de origen: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PLASENCIA
RECURRENTE: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001236 /2010
Procurador/a: Sixto
Letrado/a: JULIA SEVILLANO HORNERO
RECURRIDO/A: Ildefonso
Procurador/a: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Letrado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEGUNDA C A C E R E S
A U T O Nº 111 - 2011
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
Dª Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS:
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
=============================
ROLLO Nº: 187/11
CAUSA: D.P.A. Nº 1236/10
JUZGADO: JDO.1ª INSTA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PLASENCIA
=============================
En Cáceres, a veintiocho de marzo de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Por Auto de fecha 11-1-11, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Sixto contra el Auto de fecha 31-10-10 por el que se acordaba el archivo de las presentes, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal, acordándose remisión de testimonio de particulares a esta sección.
Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.
Tercero.- Se señala votación y fallo el día 21 DE MARZO pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. magistrado ponente para resolver.
Cuarto.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.
Vistos y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado-Presidente Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante insiste en la existencia de indicios de criminalidad de los delitos de apropiación indebida y de denuncia falsa que se exponían en el escrito inicial de estas diligencias.
Ese delito de apropiación indebida proviene de la Comunidad de bienes que tanto denunciante como denunciado habían constituido en su momento cuando en el momento actual el denunciado retiene todo lo proveniente de esa Comunidad sin que el denunciante tenga nada en su poder, negándose el denunciado a efectuarle la entrega respectiva de lo que a ese denunciante le corresponde en esa Comunidad de bienes.
De los hechos que de la documental aportada puede detraerse, parece que efectivamente entre ambos implicados se constituyó una Comunidad de bienes para gestionar un determinado negocio en común y que transcurrido un tiempo, decidieron también ambos implicados, disolver esa Comunidad, quedándose como tal gestor del negocio el denunciado y procediendo a la correspondiente liquidación de la comunidad como tal y del activo y pasivo de la misma. A día de hoy esta última cuestión no se ha llevado a cabo.
La cuestión siguiente es si estos hechos presentan caracteres delictivos. Afirma la parte que ello conlleva la comisión de un delito de apropiación indebida.
El art 252 CP donde se recoge citado ilícito se refiere a quien retiene lo que se le ha entregado en calidad de depósito, comisión o administración. En ninguno de estos títulos .le fue entregado al denunciado nada del denunciante, un negocio en común no conlleva ninguno de estos negocios jurídicos , ni ningún otro que determine por sí sólo esa obligación de devolución en cuanto que el denunciante lo considere, de una cosa determinada y cierta. En el mismo sentido , el denunciado no ha negado que esa Comunidad se hubiera constituido ni que sea necesaria proceder a la oportuna liquidación, por lo que no llegamos a encontrar esos indicios delictuales que la parte expone.
Se citan varias Sentencias del T.S. en relación con la comisión de este delito por unos premios de lotería, que aún teniendo el carácter de gananciales , uno de los excónyuges se negaba a liquidar con el otro.
No nos encontramos, al menos en este momento, ante una situación similar. Una cosa es que se haya llegado a un acuerdo de disolución y esté pendiente la liquidación de la sociedad, y otra es que, habiéndose producido ya tal liquidación, se hayan ocultado bienes de la misma, se niegue a integrar a esos bienes comunes, e incluso, que existiendo ya esa liquidación , el deudor se negase a devolver al acreedor lo que le correspondía de esa liquidación.
Al no encontrarnos en esta situación no es de aplicación la doctrina jurisprudencial expuesta.
SEGUNDO.- A igual conclusión llegamos con respecto al delito de denuncia falsa. Esos hechos se cometen porque anteriormente a estas diligencias el ahora denunciado denunció a su vez al denunciante por haber entrado en las dependencias de las que eran las oficinas de la empresa que ambos regentaban, diligencias que fueron archivadas.
Una cosa es el archivo porque unos hechos no constituyan delito, y otra distinta el ilícito de denuncia falsa. Los hechos que se pusieron de manifiesto en esa denuncia no eran falsos , fue una realidad que el denunciado acudió a esas instalaciones, y que ello no es constitutivo de infracción penal, como ahora los hechos denunciados por este apelante son esencialmente ciertos , y sin embargo no constituyen ningún ilícito, al menos en este momento.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
LA SALA DIJO : Que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Sixto contra el auto dictado por el Ilmo. Sr. magistrado del juzgado de Instrucción nº 4 de los de Plasencia de fecha once de enero de dos mil diez, CONFIRMANDO citada resolución y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento del que proceden con certificación literal de esta Resolución para no tificación a las partes conforme a lo prevenido en el art. 248.4 de la L.O.P.J . , cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Así por este Auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

