Auto Penal Nº 111/2012, A...ro de 2012

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 111/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 81/2012 de 24 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 111/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012200059

Núm. Ecli: ECLI:ES:APMU:2012:78A

Núm. Roj: AAP MU 78/2012

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


Ilmos. Sres.:
Doña María Jover Carrión
Presidenta
Don Juan del Olmo Gálvez
Don Augusto Morales Limia
Magistrados
AUTO Nº 111/2012
En la Ciudad de Murcia, a veinticuatro de febrero de dos mil doce.

Antecedentes


PRIMERO: Por auto de fecha 2 de noviembre de 2011 el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza desestimó el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de D. Daniel y por la representación procesal de D. Federico contra anterior providencia de 25 de mayo de 2011, que acordó en Diligencias Previas Nº 199/2007, no haber lugar a acceder a la prueba pericial solicitada por no considerar la misma necesaria, habida cuenta que obra en autos informe realizado por un organismo público, Informe Técnico de Investigación de Accidentes de Trabajo llevado a cabo por el Instituto de Seguridad y Salud Laboral de la Consejería de Trabajo, Consumo y Política Social de la Región de Murcia en relación al accidente laboral objeto de los presentes autos ocurrido el 9 de enero de 2007.

Contra el auto de 2 de noviembre de 2011 se interpuso recurso subsidiario de apelación al formularse el previo de reforma por las citadas representaciones procesales, al que, además, se efectuaron alegaciones en sendos escritos registrados el 15 de noviembre de 2011 (Sr. Daniel ) y el 16 de noviembre de 2011 (Sr.

Federico ).

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 81/2012 (el 6 de febrero de 2012 ), señalándose el día 24 de febrero de 2012 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.



SEGUNDO: Sostienen las partes apelantes sobre esta cuestión que el auto impugnado merma su derecho de defensa al impedirles acceder a un medio probatorio que pretende arrojar luz sobre las medidas de seguridad que tenía la obra a disposición de los trabajadores y determinar si la ausencia de todas o algunas de ellas ha sido causa del accidente (nexo o relación de causalidad). Censura el criterio del Instructor, al considerar que existe un exceso de utilización de la vía penal en demérito del derecho administrativo, social o civil, contrariando así el principio de intervención mínima del derecho penal. No niega el solicitante que sea a su costa el abono de los gastos que se produzcan en la pericial interesada. Mantienen el criterio de 'parcialidad' del Inspector de Trabajo. E insisten en que esta cuestión no es necesario que se debata en el acto del juicio oral, siendo el momento oportuno en la instrucción judicial, a fin de desvirtuar la 'presunción de veracidad' al contenido del Informe de la Inspección de Trabajo. Interesando la revocación de la resolución recurrida y que se admita la prueba pericial propuesta.

El Ministerio Fiscal, en dictamen emitido el 25 de noviembre de 2011 impugna el recurso interpuesto, interesando la confirmación de la resolución, dando por reproducidos sus alegatos del 28 de septiembre de 2011.

Fundamentos


PRIMERO: Procede precisar desde un principio que esta alzada tiene por objeto controlar la adecuación a la legalidad de la decisión adoptada por la providencia de 25 de mayo de 2011 (y confirmada por el auto de 2 de noviembre de 2011 ), en orden a la desestimación de la diligencia instructora interesada por la parte, consistente en que un Arquitecto Técnico especialista en Seguridad y Salud Laboral, insaculado por el Juzgado, conteste una serie de cuestiones planteadas. Por lo tanto no constituye objeto del recurso, ni procede analizarse, la providencia de 2 de noviembre de 2011.

Y también es oportuno recordar que la Sala debe analizar y controlar la legalidad de la decisión, no la corrección de la argumentación, salvo que ésta sea manifiestamente absurda, inconsistente, extravagante o inadecuada, o resulte contradictoria con la decisión adoptada.

Centrada la cuestión sobre la materia suscitada, que es el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, procede recordar la doctrina constitucional aplicable y reiterada, que entiende dicho derecho fundamental de configuración legal, y señala que, para que su vulneración tenga relevancia constitucional, han de concurrir varias circunstancias, recogidas en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 121/2009, de 18 de mayo (Pte. Pérez Vera): En primer lugar, haber respetado las reglas procesales de tiempo, lugar y forma de su proposición, pues en caso contrario no podrá considerarse menoscabado este derecho 'cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

En segundo término, 'la denegación o inejecución han de ser imputables al órgano judicial, por haberse inadmitido, por ejemplo, pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable' de tal manera que 'la prueba denegada o impracticada ha de ser decisiva en términos de defensa.

Finalmente, ha de acreditarse que la ausencia del medio de prueba en cuestión se ha traducido en una indefensión material para la parte, lo que significa que la prueba denegada 'era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, potencialmente trascendental para el sentido de la resolución ... carga de la argumentación [que] se traduce en la doble exigencia de que se acredite, tanto la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar, y las pruebas inadmitidas o no practicadas, como el hecho de que la resolución judicial final podría haberle sido favorable de haber admitido y practicado dichas pruebas, quedando obligado a probar la trascendencia que la inadmisión o la ausencia de la práctica de la prueba pudo tener en la decisión final del proceso, ya que sólo en tal caso, comprobando que el fallo pudo, acaso, haber sido otro, si la prueba se hubiera admitido o practicado, podrá apreciarse también un menoscabo efectivo del derecho de defensa. De no constatarse la circunstancia de que la prueba inadmitida o no practicada era decisiva en términos de defensa, resultará ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no habría existido la lesión denunciada, puesto que el ámbito material protegido por el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes no abarca las meras infracciones de la legalidad procesal que no hayan generado una real y efectiva indefensión.

En idéntico sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 89/2010, de 15 de noviembre (Pte. Rodríguez Arribas), de la Sala Primera, 2 / 2011, de 14 de febrero (Pte. Delgado Barrio) y de la Sala Segunda, 126 /2011, de 18 de julio (Pte. Pérez de los Cobos Orihuel). Y para asegurar ese derecho de defensa, el propio Tribunal Constitucional señala que debe posibilitarse contradecir no sólo los hechos, sino también la virtualidad probatoria de los medios de prueba utilizados ( STC, Sala Primera, 156/2009, de 29 de junio -Pte. Rodríguez-Zapata Pérez-).

Ese mismo Tribunal Constitucional ha señalado en su Sentencia de la Sala Primera 14/2011, de 28 de febrero (Pte. Pérez Tremps), en el Fundamento Jurídico 2: En lo referente a la exigencia de que la motivación del rechazo de la prueba propuesta no resulte tardía -normalmente en la resolución que pone fin al procedimiento- este Tribunal ha destacado que el rechazo motivado de los medios de prueba ha de producirse en el momento procesal oportuno, ya que la denegación tardía, aunque razonada, de la prueba, prima facie, podría afectar al derecho en la medida en que existe el riesgo de perjudicar dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia- o, incluso, de un prejuicio acerca de la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (por todas, STC 43/2003, de 3 de marzo , FJ 2).

Por último, en cuanto a que la prueba no admitida o no practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del procedimiento, este Tribunal ha puesto de manifiesto que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, toda vez que el elemento esencial para que pueda considerarse vulnerado este derecho fundamental, en tanto que queda condicionado por su carácter de derecho constitucional de carácter procedimental, reside en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria era decisiva en términos de defensa, esto es, que de haberse practicado la prueba omitida la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental (por todas, STC 89/2010, de 15 de noviembre , FJ 2). Recogiendo en el Fundamento Jurídico 4: En dicho Auto se tacharon dichas pruebas de innecesarias a la vista del contenido del informe del centro penitenciario, en que se negaba la realidad de los hechos denunciados. Esta actitud pone de manifiesto lo que este Tribunal ha venido a calificar de respuesta tardía, toda vez que, a pesar de existir un rechazo de las pruebas razonado en su innecesaridad, la conclusión respecto de ese carácter innecesario se ha fundamentado no en una valoración a priori basada en criterios ex ante sobre la pertinencia de la prueba -relación y adecuación de la prueba con el hecho a acreditar-, sino en una valoración a posteriori, pronunciada una vez que los hechos ya han sido declarados probados, tomando en consideración la información obtenida de otras pruebas. Por tanto, el juicio sobre la necesidad de la prueba, al haberse realizado tardíamente y en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso en virtud de otras pruebas, ha subvertido el juicio de pertinencia, incurriendo en una irregularidad procesal que, (...), tiene relevancia constitucional. (...).

(...) pruebas que eran decisivas en términos de defensa, ya que las pruebas (...), de haberse efectuado, podrían haber provocado que la resolución final del proceso hubiera podido resultar favorable al recurrente.

(...). (...), las pruebas (...) propuestas (...) ponen de manifiesto que, por su indudable conexión y adecuación para esclarecer la realidad de los hechos objeto de la queja, de haberse practicado podrían haber afectado de manera relevante al resultado final del proceso. (...). En consecuencia, el carácter decisivo de estas pruebas deriva (...) de la directa relación con los hechos denunciados (...).

La doctrina constitucional sobre los medios de prueba ha sido acogido en la Jurisprudencia, en tal sentido, por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2009 (Pte.

Monterde Ferrer): El art. 24 CE , sitúa el derecho a usar de 'los medios de prueba que resulten pertinentes para su defensa' y que los arts. 656 y 792.1 LECr . y art. 656 (actual 785.1), obligan al Tribunal a dictar auto 'admitiendo las que estime pertinentes y rechazando las demás'.

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación de que el órgano judicial impide a una parte en el proceso el ejercicio del derecho de defensa, privándola de su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Ahora bien, el Tribunal Constitucional ha venido configurando este derecho fundamental en múltiples resoluciones, concluyendo resumidamente que: a) La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión.

b) El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa 'sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales'.

Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta.

Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: 'tema adiuvandi', juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y, en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante, pudo alterar la sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último, debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone ( SSTS de 9-2-95 y de 16-12-96 ) de modo que su omisión le cause indefensión ( SSTS de 8-11-92 y de 15-11- 94). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible ( STS de 17-1-91 ), la 'necesidad' de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias ( STS de 21-3-95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa, como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia.

En idéntico sentido la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Pte. Jorge Barreiro).



SEGUNDO : Sobre la pericia procede señalar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): El Tribunal es, por tanto, libre a la hora de valorar los dictámenes periciales; únicamente está limitado por las reglas de la sana crítica -que no se hallan recogidas en precepto alguno, pero que, en definitiva, están constituidas por las exigencias de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia y, en último término, el sentido común- las cuáles, lógicamente, le imponen la necesidad de tomar en consideración, entre otros extremos, la dificultad de la materia sobre la que verse el dictamen, la preparación técnica de los peritos, su especialización, el origen de la elección del perito, su buena fe, las características técnicas del dictamen, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los antecedentes del informe (reconocimientos, períodos de observación, pruebas técnicas realizadas, número y calidad de los dictámenes obrantes en los autos, concordancia o disconformidad entre ellos, resultado de la valoración de las otras pruebas practicadas, las propias observaciones del Tribunal, etc.); debiendo éste, finalmente, exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no las conclusiones de la pericia ( STS. 1102/2007 de 21.12 ).

No se trata de pruebas que aporten aspectos fácticos, sino criterios que auxilian al órgano jurisdiccional en la interpretación y valoración de los hechos, sin modificar las facultades que le corresponden en orden a la valoración de la prueba. Por otro lado, su carácter de prueba personal no debe perderse de vista cuando la prueba pericial ha sido ratificada, ampliada o aclarada en el acto del juicio oral ante el Tribunal, pues estos aspectos quedan entonces de alguna forma afectados por la percepción directa del órgano jurisdiccional a consecuencia de la inmediación ( SSTS. 5.6.2000 , 5.11.2003 , 937/2007 de 28.11). (...) (...). Las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia, sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim ., y además cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ).

Criterio reiterado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre), en la que se insiste que los informes periciales consisten en la emisión de pareceres técnicos sobre determinadas materias o sobre determinados hechos por parte de quienes tienen sobre los mismos una preparación especial, con la finalidad de facilitar la labor del Tribunal en el momento de valorar la prueba.

Vertiéndose en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (Pte. Prego de Oliver Tolivar) unas precisiones sobre este tipo de prueba y la fase de instrucción que resultan especialmente oportunas: hemos dicho en Sentencias de 11 de febrero de 2010 , y 2 de diciembre de 2008 que la posibilidad de solicitar la pericia durante la fase de instrucción no es razón de inadmisión aceptable: la prueba se propone donde y cuando, como prueba, se puede proponer, es decir en el escrito de conclusiones provisionales en el proceso ordinario ( art. 656 de la LECriminal ); y en el escrito de defensa o en el acto del Juicio Oral en el Procedimiento Abreviado ( art. 784.1 de la LECriminal ). La tesis de que podría haberse solicitado durante la fase sumarial no es admisible. En efecto ya dijo esta Sala en Sentencia de 20 de noviembre de 2000 , cuya doctrina reiteran las antes citadas, que la preclusión que resulta de la finalización por resolución firme de unas diligencias sumariales atañe a la actividad sumarial misma, es decir a la práctica de diligencias de esa naturaleza que no pueden confundirse con la actividad probatoria propiamente dicha a desarrollar en el Juicio Oral, y cuya proposición tiene lugar, concluida la fase sumarial, en las conclusiones provisionales, dando lugar a un pronunciamiento de admisión, favorable o no, que depende de la relación existente entre el objeto del proceso y las pruebas propuestas por la parte.

Ha de añadirse ahora que el extendido hábito de concentrar en la fase sumarial lo que en correcta aplicación de la ley habría de ser la actividad probatoria de un juicio oral público y contradictorio, obedece a la patológica hipertrofia del sumario que reduce el juicio oral, (que es donde se juzga) a mero colofón destinado a dar por reproducido, o a ratificar o a repetir las diligencias de aquél. El acusado lo es en el escrito acusatorio de las conclusiones provisionales, siendo entonces cuando el objeto del proceso se delimita permitiendo determinar la actividad probatoria pertinente y necesaria. Será entonces cuando el acusado podrá decidir la proposición de pruebas de que intente valerse. Si la que propone es pertinente y necesaria no es razón para inadmitirla el que lo mismo no se interesara, antes de la acusación, como diligencia sumarial.

Extemporaneidad habría si se hubiese pretendido continuar la instrucción. Pero es obvio que el recurrente en su escrito de calificación provisional no propuso eso ni interesó diligencias de tal naturaleza, sino que propuso una prueba para practicarla en el Juicio Oral, y lo hizo en el tiempo y en la forma que la Ley previene para ello, porque ninguna norma exige que las pruebas del Juicio Oral hayan de tener algún antecedente en las diligencias practicadas en fase de instrucción.

Consecuencia de todo ello, no puede obviarse que el perito contribuye al recto y fundado criterio del Juzgador para resolver la cuestión planteada, pero en ningún caso le sustituye con su opinión técnica o científica, y mucho menos puede incidir en la valoración jurídica de los hechos con su parecer. Corresponde al Juzgador, en ningún caso al perito, determinar si un acontecimiento humano merece o no algún grado de reproche jurídico-penal. Y en esa, en ocasiones, dificultosa labor valorativa atribuida al Juez o Tribunal en orden a la ponderación de la prueba, la prueba pericial puede ser necesaria y obligada, pero sin olvidar que su faceta es parcial y limitada, existiendo junto a la pericia una plural y diversificada prueba que también ha de merecer el análisis conjunto y combinado del Juzgador.

Recordando, además, lo que recoge la mencionada Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2011 sobre la pericia, que aunque referido a un determinado tipo de ésta, cabe extender en cuanto a su criterio rector a todo tipo de pericial: La compleja cuestión de la valoración de los informes periciales deriva, en buena medida, de las diferentes técnicas con que operan, de un lado los peritos (la causal explicativa), y de otro, los tribunales que es jurídica (es decir, normativa y valorativa) lo cual explica también los no infrecuentes roces entre unos y otros profesionales, de modo especial en el campo de la imputabilidad y responsabilidad personal, cuando se pierde de vista la citada diferencia de perspectiva que actúan uno y otros ( STS 1103/2007, de 21-12 ).

Esas menciones al Juzgador no resulta inoportuno extenderlas al Instructor, y especialmente cuando, como es el caso, nos encontraríamos en la tramitación de las denominadas diligencias previas, cuyo objeto y finalidad inspira una instrucción judicial ágil y eficaz, sin demérito del efectivo derecho de defensa, pero sin olvidar la precisa regulación de los artículos 779 y 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en orden a que se practiquen sin demora las diligencias pertinentes, así como las diligencias indispensables para formular acusación (previsión ésta dirigida legalmente a las acusaciones, una vez que el Juez ha considerado que existen motivos fundados para continuar la tramitación penal).

En este sentido procede recordar lo que reseñaba el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 (Pte. Prego de Oliver y Tolivar): Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio.

Así, concluida la investigación sumarial, procede dictar en la llamada fase intermedia la apertura del Juicio Oral, o el sobreseimiento de la causa; sobreseimiento que ya sea el libre o el provisional, en procedimiento Ordinario (art. 634 y siguientes) o en el Abreviado (art. 749.1º), significa que el órgano judicial entiende que no se dan las circunstancias necesarias para enjuiciar o juzgar a alguien como acusado por lo que el proceso termina sin entrar en la fase del Juicio Oral. Lo que está en cuestión, cuando se acuerda o, (...), se deniega el sobreseimiento, es por consiguiente la existencia de un fundamento razonable para sostener una acusación sobre la apreciación indiciaria de elementos objetivos y subjetivos que justifican enjuiciar al acusado, y no el problema de la procedencia de su absolución o de su condena, objeto exclusivo del Juicio Oral y de la sentencia. (...).

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.



TERCERO: Fijado ese cuerpo doctrinal constitucional y jurisprudencial, procede desechar alegaciones evanescentes sobre aplicaciones de principios como el de intervención mínima, especialmente en un caso como el presente, en que la instrucción judicial practicada, que se extiende ya más de cinco años, con los limitados datos aportados en el testimonio de particulares remitido pone de manifiesto un evidente resultado lesivo (que por lo descrito en la documentación ha requerido tratamiento médico y/o quirúrgico, desconociéndose las secuelas y la afectación final de la lesión), la producción de ese resultado lesivo en la persona de un trabajador y en el tiempo de desarrollo de sus actividades laborales para tercero (empresa/ empresario, lo que vincularía ese resultado lesivo con un presunto incumplimiento de preceptivas medidas de seguridad laboral), un informe técnico de investigación del Instituto de Seguridad y Salud Laboral (Organismo Público habilitado, y con informe emitido por un especialista -el Inspector actuante-) al que se acompaña diversa documentación, y un acta de infracción de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de 28 de septiembre de 2007 por dos infracciones que tipifica como graves y respecto a las que propone una sanción (supuesto incumplimiento de medidas de seguridad laboral con una graduación de relevancia o gravedad).

Es decir, con esos someros datos extraídos del testimonio de particulares remitido se infiere un presunto comportamiento que corresponderá al Juez de Instrucción fijar en orden a su supuesta tipificación penal, y que se fundaría en datos objetivos, datos técnicos y datos de valoración de la normativa de seguridad laboral aplicable. Y de ellos se infiere la razonabilidad y justificación de la instrucción judicial abierta.

En su legítima posición se solicita por alguna de las partes una 'pericial judicial', y el Juez de Instrucción, en su función, no la aprecia necesaria, dando razón de ello en la providencia de 25 de mayo de 2011, con mención de un 'informe técnico', es decir, de un análisis especializado de las circunstancias concurrentes en el accidente laboral, de las que se extraen unas conclusiones por parte del técnico/especialista, al margen de la proyección que ello tenga en la normativa de seguridad laboral, y de las que el Juez de Instrucción aprecia su suficiencia para mantener la instrucción judicial abierta.

Obra también en la causa el acta de infracción de la Inspección de Trabajo, servicio especializado que atendiendo a su cometido, y utilizando para ello el 'informe técnico' reseñado, aprecia la existencia de dos infracciones en materia de prevención de riesgos laborales, que cataloga como graves, y respecto a las que propone la sanción oportuna.

De ello resulta obvio que existen dos planos de análisis, el propiamente pericial técnico, y el jurídico, y es en la matización técnica que cabe analizar la diligencia instructora pericial solicitada de parte.

Resulta evidente que la parte proponente no presenta un informe de parte para combatir el 'informe técnico' existente (en orden a debilitar la justificación técnica y razonabilidad del mismo, o generar dudas racionales y fundadas sobre el mismo), lo cual legítimamente podía haberlo hecho. Lo que hace es interesar una 'pericial novedosa', señalando un objeto de pericia (sobre el que la Sala no entra, por corresponder a la estricta función instructora atendiendo a la totalidad de la instrucción judicial practicada), y solicitando que sea admitida por el Juez de Instrucción. Y el Juez de Instrucción, apreciando que ya consta en las actuaciones un 'informe técnico' (que no está emitido por el Inspector de Trabajo, sino por un técnico/especialista, Inspector del Instituto de Seguridad y Salud Laboral -Organismo Público cualificado y habilitado legalmente en esa materia-), aprecia innecesaria su práctica.

Frente a esa decisión se recurre con alegatos afectos fundamentalmente a la supuesta limitación del derecho de defensa y a la parcialidad/contaminación de la Inspección de Trabajo y/o del Inspector del Instituto.

En primer lugar, señalar que un prejuicio o afirmación de parte no deja de ser eso, un mero juicio de valor carente de justificación, que en modo alguno está discutiendo ni la cualificación técnica del especialista, ni el método seguido en su informe técnico, ni las conclusiones técnicas alcanzadas, por lo que ese tipo de alegatos podrán tener o no efecto persuasivo cuando se sometan a la fase de confrontación en la vista oral pareceres técnicos contrarios, pero en modo alguno pueden tener valor para amparar una solicitud de una 'pericia' en los términos formulados.

En segundo lugar, se alega que si no se concediera esa pericia en la fase de instrucción (provisional e instrumental) ya no podría solicitarla en la fase posterior, lo cual, ni es aceptable, ni como se ha referido con la amplia cita constitucional y jurisprudencial previa está justificado. Lejos de ello, es la fase intermedia, una vez precisada y concretada la acusación (el objeto del proceso), que las Defensas tienen la legitimidad y oportunidad plena para solicitar los medios de prueba que amparen sus pretensiones y garanticen su efectiva defensa (bien como anticipada, bien aportándolas ellos, bien a practicar en el juicio oral).

En tercer lugar, no se está limitando derecho de defensa alguno, por cuanto no hay resolución final del caso que esté excluida de ser discutida a través de los medios de prueba que se aprecien convenientes, dado que, como señala el Instructor, ni siquiera se ha dictado auto de incoación de procedimiento abreviado (lo cual, transcurridos ya más de cinco años desde la fecha del accidente laboral, resulta difícilmente conciliable con la exigencia a un proceso sin dilaciones indebidas), y en ningún caso se excluye a los peticionarios puedan aportar (tiempo han tenido para ello a lo largo de tan dilatada instrucción judicial) los informes técnicos con los que traten de debilitar el 'informe técnico' existente en las actuaciones y procedente de un Organismo Público.

En cuarto lugar, no cabe admitir que se efectúen afirmaciones del cariz 'dogma de fe' o 'presunción de veracidad' en materia penal, por no corresponderse a los principios que rigen este ámbito del derecho, ni guardar relación con lo que constituye la razón y fundamento que ampara la decisión del Instructor, que, recordemos, no actúa sino en un plano instrumental, por cuanto la instrucción judicial está dirigida a preparar el juicio oral, que llegado el caso se celebraría ante un Juez o Tribunal imparcial distinto al Instructor, atendiendo a medios de prueba y no a diligencias de instrucción.

En quinto lugar, una diligencia de instrucción judicial ha de tener siempre un objeto y finalidad precisa, responder a una utilidad y fundarse en una razón plausible, y nada de ello lo ha justificado la parte peticionaria, por cuanto la solicitud no se ampara en extremos derivados de la instrucción judicial (nada se refleja en los escritos presentados), ni atiende a razones de duda racional y razonablemente expresadas en cuanto al modo en que se pudo producir el accidente laboral según el informe técnico, ni a las conclusiones alcanzadas en ese informe. Por lo tanto, sin una justificación válida y obligada, y con un evidente efecto dilatorio añadido al que ya de por sí se aprecia, la diligencia interesada no podía ser admitida.

En sexto lugar, no existe un derecho a duplicar diligencias de instrucción judicial o medios de prueba, sino a contradecir las existentes de matiz inculpatorio, pero, al menos en lo que afecta a las pericias de estas características, en las que los elementos de valoración han quedado perfectamente documentados y expuestos, siendo por ello susceptibles de inmediato control sin necesidad de pruebas científicas sobre objeto o vestigio alguno preservado, dando fundadas razones para ello, lo que no ha sido el caso.

Todo lo cual justifica que se desestime el recurso de apelación interpuesto, sin perjuicio de las aportaciones de pericias que las partes aprecien de su interés y/o la solicitud de pericias en la fase intermedia en los escritos de conclusiones provisionales (de llegarse a esa fase).



CUARTO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimar los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Daniel y de D. Federico contra el auto de fecha 2 de noviembre de 2011 dictado por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Cieza en Diligencias Previas Nº 199/2007 , Rollo de Apelación Nº 81/2012, confirmando dicha resolución y la providencia de 25 de mayo de 2011 de la que trae causa.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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