Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 111/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3624/2019 de 16 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 111/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200071
Núm. Ecli: ES:TS:2020:849A
Núm. Roj: ATS 849:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 111/2020
Fecha del auto: 16/01/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3624/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA (SECCION 5ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: CFSC/MAM
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3624/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 111/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 16 de enero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), se dictó sentencia de fecha 7 de junio de 2019 en los autos de Rollo de la Sala 9/2016 dimanantes del Sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarrasa, en cuyo fallo entre otros pronunciamientos disponía:
'Condenamos al procesado, Martin, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y de notoria importancia y de un delito de integración en grupo criminal, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas, por el primer delito, de tres años y cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 1.300.000 euros, con un mes de responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago; y por el segundo delito, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, lo condenamos al pago de las costas procesales devengadas en proporción al 100% de las costas propias y 1/19 parte de las costas procesales comunes'.
SEGUNDO.-Contra la sentencia anteriormente citada Martin, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Loreto Outeiriño Lago, formuló recurso de casación alegando como motivo:
i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la LECrim en relación con el art. 5.4 de la LOPJ.
TERCERO.-Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre.
Fundamentos
PRIMERO.-El único motivo del recurso se formula al amparo del art. 852 de la LECrim y el art. 5.4 de la LOPJ.
A) Sostiene el recurrente que no ha existido una mínima actividad probatoria que pueda constituir prueba de cargo capaz de enervar el derecho a la presunción de inocencia, para considerarlo autor de un delito de pertenencia a grupo criminal.
B) Como señalaba la STS núm. 421/2010, de 6 de mayo, el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC núm. 1333/2009, 104/2010 y 259/2010, entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim. y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.
Finalmente, y de aplicación al presente supuesto, como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio, entre otras).
C) Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que 'el procesado estaba integrado en un conjunto criminal de personas del que formaban también parte Indalecio alias Pelos, Juan y Laureano, y con el que colaboró de manera puntual Leopoldo.
El objetivo de la unión de personas de la que formaba parte el procesado era trasladar hachís desde el sur de la Península y transportarlo hasta la provincia de Barcelona, con el fin de obtener provecho económico.
Asimismo, Indalecio colaboraba con el entramado liderado por Nicolas que fue objeto del sumario 1/2016 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tarrasa (donde el ahora procesado se encontraba rebelde) y después al procedimiento ordinario 9/2016 de la sección quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona. Dicho procedimiento finalizó con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2018, que condenó a los procesados como autores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud; a Nicolas como jefe de la organización criminal conforme al art. 396 bis CP; a Indalecio; Rodolfo, Saturnino, Jose Ramón, Jose Miguel, Carlos María, Carlos Daniel, Luis Antonio, Ángel Daniel y Luis Angel se les consideró integrantes de la organización criminal liderada por Nicolas y se les aplicó el delito de integración en organización criminal del art. 396 bis CP.
La misma sentencia condenó a Indalecio, alias Pelos, Juan, Laureano y Amador, como coautores de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud y como autores de un delito de integración en grupo criminal, por la comisión del mismo hecho que aquí se enjuicia y otro sucedido el 16 de marzo de 2015 en el que los condenados ( Indalecio, Juan, Laureano y Amador) trasladaron desde la provincia de Huelva de 331,54 kilos de hachís que resultó incautado en Sant Joan Despi.
Indalecio interactuaba con el anterior entramado criminal, mantenía contactos con Nicolas y Jose Augusto, participaba en la planificación de los viajes, el suministro de la mercancía y en los acuerdos para su futura distribución, dentro del grupo en el que se integraba.
En la primera quincena del mes de enero de 2015, el procesado Martin fue contactado telefónicamente por Indalecio, para que se encargara del transporte hasta Italia de una partida de sustancia estupefaciente hachís que iba a ser recogida en la Línea de la Concepción y trasladada a Tarrasa; le informó del día en que irían a recoger la sustancia al sur de España y convinieron el momento en que se realizará el transporte con destino a Italia.
Martin tenía en ese momento permisos de conducir en vigor para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera y contactos para obtener y facilitar al colectivo criminal el medio de transporte, y en días posteriores, le confirmó a Indalecio que se ocuparía del transporte de la mercancía y proporcionaría el vehículo para ello.
Previamente, durante la primera quincena del mes de enero de 2015, Indalecio, había mantenido diferentes contactos telefónicos para hacerse con una importante cantidad de hachís en el sur de España.
El día 12 de enero Indalecio, contactó también telefónicamente con Martin para preguntarle cuándo llegaría a Tarrasa y éste le contestó que esa misma noche o al día siguiente por la mañana.
El día 18 de enero de 2015, Indalecio informó telefónicamente a Martin de que el martes o el miércoles bajarían abajo y Martin le respondió que llamaría al señor y le diría sobre mañana.
Martin, a su vez, minutos después de la anterior conversación, llamó por teléfono a Luis Enrique, empleado de la empresa Logictrans Anoia SL, para que le proporcionara un camión, reuniéndose ambos el 20 de enero de 2015 en la ciudad de Tarrasa. Fruto de esta reunión y de las gestiones de Luis Enrique, Martin consiguió disponer del camión Renault Premium con tractora ....KRW y semirremolque, H.....GNY, tras lo que se comunicó telefónicamente con Indalecio conviniendo el día y lugar en que se efectuaría el trasvase de la mercancía que Indalecio trasladaría a Tarrasa.
Indalecio se trasladó con Juan al sur de la Península a recoger el hachís el día 19 de enero de 2015, desplazándose ambos a la provincia de Málaga, en un vehículo Volkswagen Golf ....YKG.
Indalecio y Juan, se vieron en el centro comercial Carrefour de la localidad de los Palmones (Cádiz), con Cipriano, para cargar y transportar la mercancía ilícita y con una cuarta persona cuya identidad se desconoce.
El conjunto de vehículos encargados de trasladar la sustancia a Cataluña, se compuso por un vehículo Opel Astra ....FHG, conducido por la persona desconocida, por el Volkswagen Golf ....YKG y el vehículo Volkswagen Touran ....YHW, trasladándose a la urbanización de La Alcaidesa donde se cargó la mercancía ilícita en el vehículo alquilado a tal efecto, iniciando después el viaje hacia Cataluña, llegando al peaje de Martorell sobre la 1:35 horas del día 21 de enero de 2015, primero el Opel Astra ....FHG, minutos después el Volkswagen Golf ....YKG conducido por Indalecio, y finalmente la furgoneta Volkswagen Touran ....YHW conducida por Juan y cargada con la sustancia ilícita.
Una vez sobrepasado el peaje la comitiva se dirigió a Sant Joan Despí, donde Indalecio subió a la Volkswagen Touran ....YHW dirigiéndose junto con Juan al aparcamiento situado en la calle Valencia n° 25 de Sant Joan Despí, lugar en el que se transfirió la carga ilícita a la furgoneta Ford Galaxy ....NKD.
El día 22 de enero de 2015, Martin, contactó telefónicamente con Leonardo para informarle de la hora de salida del camión y con Leopoldo, que se iba a encargar de conducir el camión hasta Italia. Leopoldo condujo el camión hasta una explanada próxima a la ITV de Granollers, mientras que Martin hacia las 17:30 horas, llegó al lugar en la Ford Galaxy ....NKD conducida por Indalecio, aparcó en paralelo al camión y descargó el hachís para introducirlo en el camión, tras lo que Martin subió al camión conducido por Leopoldo para transportar con éste la mercancía.
El camión cargado con la sustancia estupefaciente, salió del polígono y accedió a la autopista Ap-7 en dirección Francia hasta que, en el kilómetro 1,5 de la autopista en sentido norte, efectuó una maniobra brusca, entrando rápidamente en un área de descanso sita en el término municipal de Campmany (Figueras) apagando el motor y luces del camión.
Sobre las 19:50 horas la policía accedió al área de descanso localizando el camión Renault Premium con tractora ....KRW y semirremolque H.....GNY, con el conductor Leopoldo y el copiloto Martin escondidos en los asientos, bajando ambos del vehículo a requerimiento policial, y mientras se comprobaba la documentación del conductor Sr. Leopoldo, Martin se dio a la fuga.
En la cabina del camión fueron hallados doce fardos y, una bolsa de deporte con medio fardo en su interior con sustancia estupefaciente hachís. Todos los fardos de tela de arpillera cerrada, los once primeros con treinta paquetes envueltos en plástico, con la inscripción 'MACAN' de un kilo de peso aproximado cada uno, compuestos por veinte tabletas de sustancia -vegetal prensada de color marrón. El fardo decimosegundo, abierto en uno de los lados y uno de los treinta paquetes también abierto al que le falta una tableta. El fardo decimotercero, abierto por la parte superior y lateral, estaba compuesto por diez paquetes de aproximadamente un kilo cada uno y cada paquete de veinte tabletas.
El peso bruto aproximado de cada fardo era:
Fardo 1: 30,62 kilos.
Fardo 2: 30,72 kilos.
Fardo 3: 30,-58 kilos.
Fardo 4: 30,60 kilos.
Fardo 5: 30,60 kilos.
Fardo 6: 30,70 kilos.
Fardo 7: 30,70 kilos.
Fardo 8: 30,74 kilos.
Fardo 9: 30,82 kilos.
Fardo 10: 30,50 kilos.
Fardo 11: 30,64 kilos.
Frado 12: 30,60 kilos.
Fardo 13: 22,12 kilos.
El peso bruto aproximado del hachís total era de 389,96 kilos y su valor en el mercado ilícito habría rondado los 611.067,32 euros.
Realizado el correspondiente muestreo y remitidas las muestras al laboratorio para su análisis, arrojaron el resultado siguiente:
-Muestra 1: 29 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'MACAN' con peso neto 2781,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 14,0%.
-Muestra 2: 14 fragmentos de materia vegetal prensada de color marrón con el anagrama 'LAVZA' con poso neto 1346,10 gramos de riqueza en tetrahidrocannabinol 19,3%.
La totalidad de la sustancia referida tenía como destino su ilícita distribución'.
El Tribunal de instancia, para considerar al acusado, como autor de un delito de pertenencia a un grupo criminal valoró los siguientes medios de prueba.
En primer lugar, la declaración del acusado quien reconoció tener una relación de amistad con Indalecio. Pese a ello negó que su teléfono móvil fuera el número NUM000, así como el haber mantenido encuentros personales con él. No obstante lo anterior a pesar de negar la pertenencia del número de teléfono citado, lo cierto es, según señala el órgano a quo, que en una de las llamadas mantenidas con Indalecio éste se dirige al acusado como Martin (concretamente la conversación mantenida el día 18 de enero de 2015, folio 3192), y en relación a los encuentros personales, éstos quedan reflejados de las conversaciones transcritas al folio 3150; de la prueba personal; así como de las fotografías obrantes a los folios 2641 y 2642, relativas al encuentro de 14 de enero de 2015, y de las fotografías obrantes a los folios 2972 y 2973, relativas al encuentro de 20 de enero de 2015.
En relación a las conversaciones telefónicas mantenidas entre Indalecio y Martin cuyas transcripciones obran en la causa, la Sala considera que se desprende que el acusado tuvo un papel activo en la organización y transporte del hachís. Señala de manera concreta el órgano a quo, la conversación mantenida el día 12 de enero de 2015 (transcrita en los folios 3131 y 3132), la conversación mantenida el día 14 de enero de 2015 (transcrita en el folio 3155), la mantenida el 18 de enero de 2015 (folios 3192 y 3193), las mantenidas el día 19 de enero de 2015 (folios 3218 y 3219), las mantenidas el día 20 de enero de 2015 (folio 3244), las mantenidas el 21 de enero de 2015 (folios 3252, 3254 y 3255) y finalmente las mantenidas el día 22 de enero de 2015, (obrantes a los folios 3272, 3273, 3275, 3276, 3277, 3285, 3288, 3289, 3291, 3292).
Del contenido de dichas conversaciones, se desprende claramente que la tarea de transporte que Indalecio encomienda al procesado Martin no parece la primera, sino que la actividad aparentemente se enmarcaba en un contexto previo en el que la mayoría de los detalles se dan por sabidos. El marco de confianza que desprenden las conversaciones, la falta de precisión en la descripción del encargo, el hecho de que se dé por sabido el operativo de transporte y que Indalecio no le dirigiera al acusado preguntas como si ya tenía el camión, conduce a la Sala de instancia a considerar que el encargo que se produce el día 12 de enero de 2015 no es aislado, sino que se enmarca dentro de una actividad ya conocida y desarrollada entre ellos.
Los criterios expuestos por el Tribunal de instancia merecen refrendo en esta instancia. Con independencia de lo aducido por el recurrente al efecto, la lectura de los argumentos del Tribunal, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que su condena no se basó en un único encargo de transporte de la droga, sino que se enmarcaba en una colaboración activa dentro de la organización liderada por Indalecio. El acusado, se encargaba de favorecer a dicha organización, facilitando los medios necesarios para el transporte de sustancias estupefacientes y con ello lograr la comisión de delitos. La Sala valoró también el contenido de las conversaciones telefónicas aludidas, de forma razonada y razonable, tratando de forma pormenorizada las pruebas en las que ha asentado su convicción incriminatoria.
En definitiva, el Tribunal de instancia dispuso de prueba suficiente para considerar enervada la presunción de inocencia del hoy recurrente y cabe ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado, relativo al delito de pertenencia a grupo criminal que le venía siendo imputado. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles, sin que la conclusión sentada por el Tribunal pueda ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.
Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
