Auto Penal Nº 111/2022, A...ro de 2022

Última revisión
07/04/2022

Auto Penal Nº 111/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 30/2021 de 24 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022200116

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1431A

Núm. Roj: AAN 1431:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00111/2022

AUDIENCIA NACIONAL

SECCION PRIMERA

ROLLO SALA: EXTRADICIÓN 30/21

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN 6-21

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

ILMOS MAGISTRADOS

D.FRA NCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

AUTO nº 111/2022

(Corresponde a nº 7/2022 en el libro de Autos)

En Madrid a veinticuatro de febrero de dos mil veintidós

Antecedentes

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Extradición número 30/2021, dimanante del procedimiento de extradición número 6/2021 del Juzgado Central de Instrucción número 6, seguido a instancia de las autoridades de la República de Moldavia, contra el ciudadano Justiniano,de nacionalidad francesa y estadounidense, con pasaporte francés número NUM000, nacido en Francia el día NUM001 de 1974, hijo de Manuel y de Constanza, con domicilio en Barcelona, CALLE000 número NUM002, en libertad provisional. Ha sido parte el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Doña María Dolores López Salcedo.

Ha sido Ponente de la presente causa, el Magistrado Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO. -El reclamado Justiniano fue detenido por Agentes del Cuerpo Nacional de Policía en el Aeropuerto del Prat de Barcelona el 13 de febrero de 202, poniéndose en conocimiento del Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, al estar reclamado por las autoridades de la República de Moldavia, para el enjuiciamiento de unos hechos que podrían ser constitutivos de un delito de tentativa de tráfico de drogas y de un delito de tentativa de contrabando, según el atestado policial.

Mediante providencia de 13 de febrero de 2021, se acordó la incoación del oportuno procedimiento de extradición.

SEGUNDO. - Con fecha 13 de febrero de 2021, se celebró la comparecencia del artículo 505Ley de Enjuiciamiento Criminal, ante el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, el cual, mediante auto de la misma fecha decretó la libertad provisional con medidas cautelares, a resultas de la presente solicitud de extradición efectuada por las autoridades de la república de Moldavia por los delitos antes mencionados.

TERCERO. -La Fiscalía de la República de Moldavia en Madrid han presentaron solicitud de extradición en fecha de 17 de marzo de 2021. A la misma, se acompañan los siguientes documentos: a) Orden de detención de fecha 03-12- 2020 dictada por el Tribunal de Apelación de Chisináu (Moldavia), para enjuiciamiento de los hechos que se imputan al reclamado; b) relato de hechos; c) textos legales aplicables; d) datos de identificación de la persona reclamada.

CUARTO. -El Consejo de Ministros, en su reunión de 13 de abril de 2021, acordó la continuación del procedimiento de extradición por vía judicial contra Justiniano, de nacionalidad francesa y estadounidense, solicitada por las autoridades de la República de Moldavia.

QUINTO. -Los hechos objeto de extradición, y por los cuales ha sido reclamado son los siguientes:

'El 12 de mayo de 2020, dentro del puesto aduanero interno 'Posto', surgieron sospechas sobre el paquete postal N.º NUM003, llegado desde España.

Como resultado del examen del mencionado paquete, se identificaron varios juegos de juguetes infantiles, en los que en uno de los juguetes se encontraba adherido un fragmento doblado de papel blanco, en el que había una sustancia cristalizada de color blanco-amarillo. Según las conclusiones aportadas en el informe de conclusiones técnico-científicas N.º. 34/12 /1-R-1811 de 25 de mayo de 2020, la sustancia sólida con apariencia de cristales de color blanco-amarillo, representa cocaína, con una cantidad total de 0,817 g, lo que constituyen grandes cantidades.

Duran te las actuaciones penales, se ha constatado que Justiniano, domiciliado en la ciudad de Barcelona, Reino de España, actuando para la adquisición ilegal de drogas, se aprovisionó, almacenó, transportó y envió el 30.04.2020 desde la ciudad de Barcelona, Reino de España, a través de la empresa 'Fedex', el paquete postal N.º. NUM004, a la destinataria Sabina, CALLE001 NUM005, municipio de Chisináu, donde se encontraban varios conjuntos de juguetes para niños, en los que en uno de los juguetes se ha pegado un fragmento doblado de papel blanco que contiene una sustancia cristalizada de color blanco-amarillo, que según el Informe de Hallazgo Técnico-Científico N.º. 34/12/1-R-1811 de 25.05.2020. La sustancia sólida con aspecto de cristales, de color blanco-amarillo, presentada en un envase de polímero, detectada e incautada el 12.05.2020, del envase con N.º NUM003, representa cocaína, que se atribuye a la categoría de estupefacientes. La cantidad de la sustancia estupefaciente Cocaína total constituye 0,817 g', que según la posición N.º. 44 de la Decisión del Gobierno N.º 79/2006 sobre la aprobación de la lista de sustancias estupefacientes, psicotrópicas y plantas que contienen dichas sustancias detectadas en el tráfico ilícito, así como sus cantidades, las cuales se consideran grandes cantidades'

SEXTO. - Con fecha 25 de mayo de 2021 fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional, con motivo de la comparecencia prevenida en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, manifestando expresamente que no consentía en la entrega extradicional y que no renunciaba al principio de especialidad.

A la vista de la misma, por auto de 26 de mayo de 2021, se acordó elevar el expediente a esta Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, efectuándose por Diligencia de Ordenación de 4 de junio siguiente.

SÉPTIMO. -Con fecha 14 de junio de 2021, tuvo entrada en esta Sección Primera el expediente antedicho, al que se le dio el trámite legalmente previsto. El Ministerio Fiscal evacuó su informe mediante escrito de 25 de junio de 2021, interesando se procediese a la extradición solicitada por las autoridades de la República de Moldavia. Por la defensa del reclamado se presentó escrito en fecha 2 de julio de 2021 interesando la denegación de la entrega de su defendido por los motivos que constan en dicho escrito.

OCTAVO. -En fecha 17 de febrero de 2022, se celebró la vista extradicional, en el curso de la cual el Ministerio Fiscal, interesó la entrega de la reclamado al concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello. Por la defensa, se opuso a la misma por los motivos que obran en dicha comparecencia.

Ha sido Ponente el Ilmo Magistrado Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

Fundamentos

PRIME RO.-La presente extradición se rige por el Convenio Europeo de extradición de 13 de diciembre de 1957, la Constitución Española y la Ley de Extradición Pasiva de 1985.

No se ha discutido en el presente procedimiento, ni el principio de legalidad, doble incriminación, ni el mínimo punitivo ni tampoco que existan causas de denegación relativas a la cosa juzgada, litispendencia o prescripción.

SEGUN DO.-Por el Ministerio Fiscal, tras 'despejar' el error material existente en su escrito de alegaciones respecto a la identidad del reclamado, se solicitó que se accediera a la entrega de Justiniano,de nacionalidad estadounidense y francesa, a las autoridades judiciales de Moldavia con el finde enjuiciamiento por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, en concreto de cocaína, entendiendo dicho Ministerio Fiscal que concurrían todos los elementos y requisitos necesarios, tanto desde el punto de vista formal como material, para acordar la extradición solicitada.

Los hechos en los que se basa la demanda extradicional consisten esencialmente en un envío postal realizado el día 30 de abril de 2020 por parte del reclamado desde Barcelona y a través de una empresa de transportes, de unos juguetes de niño, donde había escondido una bolsa que contenía 0,817 gramos de cocaína, paquete postal cuya destinataria era su esposa que vive con sus hijos en Moldavia, y paquete que fue interceptado el 12 de mayo siguiente en las aduanas de Moldavia, procediéndose a la incoación del correspondiente procedimiento penal y orden de detención internacional contra el ahora reclamado.

La defensa del reclamado, en su escrito de alegaciones y como motivos de oposición a la extradición, señala los siguientes: 1) confusión acerca de la identidad del reclamado; 2) falta del requisito de doble incriminación; 3) competencia de los Tribunales españoles para conocer del hecho; 4) vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías.

En cuanto a estos motivos, la defensa del reclamado en el acto de la vista extradicional, los 'redujo', por así decirlo a uno solo, ausencia o vulneración del principio de doble incriminación al entender que los hechos no serían constitutivos de delito en España, sin hacer mención al primero de ellos, ya que fue subsanado por el Ministerio Fiscal, ni a la falta de competencia de los tribunales españoles ni a la vulneración de un proceso con todas las garantías.

TERCE RO. -Aun así, en cuanto a estos motivos, hemos de decir que no podrían ser estimados en ningún caso. Por lo que respecta a la competencia de los tribunales españoles, estimamos que no serían competentes para el enjuiciamiento de los hechos, por cuanto que la sustancia estupefacientes, si bien se envió desde Barcelona, la misma fue interceptada e intervenida en la aduana situada en territorio de la República de Moldavia, siendo criterio general en este tipo de infracciones el que la competencia para el conocimiento del asunto es el del lugar donde se ha aprehendido la sustancia estupefaciente, pues suele ser en ese lugar donde se encuentran las pruebas esenciales y más fundamentales para la investigación y enjuiciamiento de los hechos, en este caso en Moldavia. Por lo tanto, no hay obstáculo legal alguno en que los Tribunales de Moldavia puedan conocer también del asunto por cuanto que fue en ese país donde se interceptó el referido paquete, y el destinatario de la sustancia estupefaciente era una persona residente en ese país, siendo así, además, que la mayor parte de las pruebas están en dicho país y es el que está en mejores condiciones para su enjuiciamiento, amén de que es lógico desde el punto de vista jurídico que en estos casos de envíos postales, el órgano competente sea el del lugar de destino de la sustancia estupefaciente.

En todo caso el artículo 7.1 del Convenio Europeo de Extradición de 1957 establece como causa facultativa, no obligatoria, la denegación de la extradición cuando el delito se hubiere cometido total o parcialmente en su territorio o en lugar asimilado al mismo. En este caso, estimamos que las autoridades judiciales de Moldavia están en mejor situación, dado que prácticamente todas las pruebas están en dicho país, para el enjuiciamiento de los hechos que se imputan al reclamado.

Por lo que se refiere a la posible vulneración de un proceso con todas las garantías, dicho motivo se sustenta en que se desconoce la persona del autor del envío, pujes el mismo pudo hacerla otra persona. En definitiva, se remite este hecho a una valoración de prueba que pertenece, en su caso, al órgano encargado del enjuiciamiento de los hechos y no a esta Sala, quien aprecia indicios bastantes por el hecho de que en el paquete postal figure el reclamado como persona que lo envía, así como por el hecho de que en la vista de extradición el propio reclamado reconoce que envió tal paquete y que la droga iba destinada a su esposa. Por lo tanto, también debe ser desestimado el motivo.

CUARTO. -Queda pues reducida la oposición a la extradición a la concurrencia o no del principio de doble incriminación. Es claro que en Moldavia este hecho está castigado como tentativa de un delito de circulación ilegal de estupefacientes, o, dicho de otra forma, en los términos del artículo 27, 217/1 del Código Penal de la república de Moldavia, un delito de enajenación ilegal de estupefacientes a otra persona cometida a gran escala especialmente grande, castigado con la pena de tres a siete años de prisión. Y, además, de un intento de delito de contrabando consistente en el intento de transporte de sustancias estupefacientes a través de la frontera aduanera de la República de Moldavia, castigado con la pena de tres a diez años de prisión, delito previsto y penado en el artículo 27, 246/1 del citado Código Penal moldavo. Se alegó por la defensa del reclamado que los textos legales que se habían adjuntado no se correspondían con estos delitos sino a actos de competencia desleal, alegación que también procede desechar por las razones mencionadas y dado que la cita de los textos se corresponde con los hechos que se le imputan en Moldavia al reclamado.

El reclamado lo es para el enjuiciamiento de dos delitos, una tentativa de tráfico de sustancias estupefacientes, y otro, de tentativa de contrabando.

QUINTO. -En cuanto al primero de ellos, delito contra la salud pública, la defensa del reclamado señala que no existe doble incriminación ya que en España dicha conducta no sería delito por cuanto que se trataría de un consumo compartido. La jurisprudencia del TS ha delimitado esta conducta y ha establecido para su existencia los siguientes requisitos, a la vista de la STS de 8 de julio 2020 , cuando afirma que '...La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la misma debe llevarse a cabo 'en lugar cerrado'. La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción públicadel consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

En términos similares se pronuncian la Sentencia 1472/2002, de 18 de septiembre o la STS 888/2012, de 22 de noviembre , en las que se señalan seis condiciones para apreciar este supuesto de atipicidad, que en realidad son los mismos requisitos ya mencionados, aunque alguno se desdobla:

1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995 ).

2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995 ).

3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995 ) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995 ),

5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998 )

6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999 ).

En el presente caso no podemos acoger el argumento del reclamado por cuanto que no concurren en el presente caso todos los elementos que por vía jurisprudencial se exigen para declarar la atipicidad de esta conducta, primero, no se ha acreditado que la persona destinataria de la droga, la esposa del reclamado, sea consumidora de sustancia estupefaciente. No existe en el procedimiento ningún documento o declaración que así lo acredite, tan solo las manifestaciones del reclamado en la vista extradicional. Segundo, no concurre tampoco que el consumo de la sustancia haya sido en un lugar cerrado y determinado, pues en este caso la droga se envía por paquete postal y podemos considerar que sale ya del ámbito reducido y estrecho que supone el consumo compartido, precisamente para entender que no se ha creado ninguna lesión al bien jurídico protegido que es la salud pública, cosa que no ocurre cuando se envía la droga por correo, y prueba de ello es que la misma fue interceptada en el espacio aduanero de Moldavia.

SEXTO . -En segundo lugar, se alega por la defensa que en España no sería delito por cuanto que la cantidad es insignificante, pues tan solo nos encontramos ante 0, 817 gramos de cocaína y no se ha acreditado tampoco la riqueza de la misma pues no consta en los hechos objeto de la demanda extradicional. Entendemos que tampoco este argumento es suficiente como para denegar la entrega las autoridades de Moldavia, pues no estamos ante un supuesto de posesión de tráfico de sustancias estupefaciente para el autoconsumo, en cuyo caso sí podríamos afirmar que se trata de esos casos, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, y que nos recuerda la STS 807/2021, de 21 de octubre, cuando nos dice que'...para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio , 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre , entre otras). En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días. En lo que se refiere a la cocaína se ha fijado el consumo medio diario en aproximadamente 1,5 gramos, apoyándose en el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, asumido con fines de unificación de criterios y seguridad jurídica por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001, infiriendo por ello la finalidad de tráfico en tenencias superiores a 7,5 gramos de cocaína ( STS. 2063/2002 de 23 de mayo y STS 1778/2000 de 21 de octubre , entre otras) ...'.

En el caso que nos ocupa, el tráfico, considerado en sí mismo, ya ha sucedido, pues consiste en haber remitido vía paquete postal una determinada cantidad de sustancia estupefaciente para el consumo de otra persona, no para el propio consumo de quien lo envía, y entendemos que este caso la cantidad remitida, que según la prueba de narcotest realizada en Moldavia, cocaína, pasa a un segundo plano y huelga hablar de cantidad insignificante o no, pues esta condición se discute en aquellos casos de posesión para el tráfico o el autoconsumo, no cuando ya se efectuado un acto de tráfico.

Por lo tanto, entendemos que debe rechazarse también este motivo alegado por la defensa, al igual que el consistente en la creencia del reclamado que remitir esa cantidad de droga a su esposa como regalo no era delito, pues es bastante obvio que remitir sustancia estupefaciente a una tercera persona por correo es un ilícito penal que no cabe desconocimiento, y máxime en una persona que manifiesta que vive en España desde hace bastante tiempo, y que además frecuenta los ambientes nocturnos donde afirma que comenzó a consumir con su esposa. Esa alegación no cabe incluir en ninguna de las clases de error que se regulan en nuestro Código Penal como disminución de la responsabilidad penal.

SÉPTI MO. -Se citó, aunque fuera de manera muy lacónica la aplicación de una reciente la Ley de Amnistía en Moldavia que afectaría a los delitos por los que se pide su extradición, hecho que no está acreditado ni figura en la demanda extradicional dato alguno acerca de esta cuestión, por lo que también hemos de desestimar el argumento esgrimido.

OCTAV O. -Dos cuestiones más que es preciso abordar, aunque sintéticamente, y que no fueron objeto de alegación por parte de la defensa. Primero, si es procedente acceder o no también a la entrega del reclamado por el delito de contrabando, solicitado por las autoridades moldavas, y segundo, la orden de detención está cursada por el Fiscal de la Oficina de la Fiscalía del municipio de Chisinau, Oficina Principal (Moldavia).

En cuando a la primera cuestión, podría discutirse si, dado que, en nuestra legislación en un supuesto similar, la acusación y la condena, en su caso, solamente podría serlo por un delito contra la salud pública, y no por contrabando, habida cuesta de la doctrina jurisprudencial establecida desde hace tiempo, en virtud de la aplicación del artículo 8.3 del Código Penal, principio de absorción. En estos supuestos, se trata solamente de una regla penológica y no de que el delito de contrabando ya no exista, pues sigue existiendo, solamente que no se pena por aplicación del principio antes mencionado. En ese sentido la STS de 1 de diciembre de 1997, la primera en aplicar este criterio, y en las resoluciones que se dictaron posteriormente, se alude a que '...la conducta descrita como delito en el artículo 2.3.a) de la Ley de Contrabando debe estimarse consumida en la más amplia- referida al tráfico de drogas- prevista en el artículo 368 del Código Penal, resolviendo el concurso de normas resultante conforme a la regla tercera del artículo 8, en el sentido de solamente aplicar las penas establecidas en el artículo 368 o las fijadas para los supuestos agravados del artículo 369 y 370...'. Se decía, en definitiva, que dada la intensidad penal del artículo 368 y siguientes del Código Penal, en los supuestos de introducción de la droga en España desde el exterior, el artículo 368 CP alcanza toda la ilicitud del hecho, pues no existe un interés fiscal defraudado- el autor no lo hubiera podido satisfacer aunque hubiera querido-, lo que responde también a las exigencias del principio de proporcionalidad de las penas, que se dirige no solo al legislador sino también a los Jueces y Tribunales.

En consecuencia, y dado que en España la conducta realizada por el reclamado no sería objeto de acusación por parte del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, de posterior condena por un Tribunal, debemos entender que, en virtud, precisamente del principio de doble incriminación, no debe proceder la entrega a Moldavia por el delito de tentativa de contrabando.

Por último, consta en la demanda de extradición que la Orden de acusación y de búsqueda y detención la dicta el Fiscal de la Oficina de la Fiscalía del Municipio de Chisináu, Ofician Principal, debiendo aplicarse la doctrina del Pleno expresada en diferentes resoluciones, entre ellas por Auto 17/2022, de 15 de febrero, en la que se acuerda que ello no es causa de denegación de la extradición solicitada por el país correspondiente. Pero es que, en este caso, existió un recurso interpuesto por el propio Fiscal contra la conclusión del procedimiento, y el Tribunal de Apelación Penal de esa ciudad dicta resolución de 3 de diciembre de 2020 por la que admite el recurso del fiscal y es el propio Tribunal quien emite una nueva orden de detención preventiva. Por lo tanto, tampoco sería un motivo de denegación de la entrega.

Por todo ello,

Fallo

Que, sin perjuicio de la decisión posterior que corresponde al Gobierno de la Nación, DECLARAMOS PROCEDENTE la extradicióna la República de Moldavia de Justiniano,solicitada por escrito con número de referencia 5/1-35/21-848 de fecha 17 de marzo de 2021.y para ser enjuiciado por el delito de tentativa de tráfico de sustancias estupefacientes, de los que conoce las autoridades judiciales de la república de Moldavia.

NOHA LUGAR A LA ENTREGAdel referido ciudadano a las autoridades judiciales de la República de Moldavia por el delito de tentativa de contrabando de sustancias perjudiciales, al no concurrir el principio de doble incriminación.

Notif íquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme ya que cabe recurso de súplica en el plazo de tres días a partir de su notificación, y que será resuelto por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma al Ministerio de Justicia, Subdirección General de Cooperación Internacional, así como al Servicio de INTERPOL, y a la representación diplomática del estado requirente.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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