Auto Penal Nº 111/2022, T...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Auto Penal Nº 111/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4272/2021 de 16 de Diciembre de 2021

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Diciembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 111/2022

Núm. Cendoj: 28079120012021202466

Núm. Ecli: ES:TS:2021:17264A

Núm. Roj: ATS 17264:2021

Resumen

Voces

Robo

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Derecho a la tutela judicial efectiva

Acusación particular

Error en la valoración de la prueba

Defensa técnica

Prueba documental

Informes periciales

Presunción de inocencia

Apropiación indebida

Tipo penal

Atestado

Robo con fuerza

Registro de vivienda

Registro domiciliario

Participación delictiva

Error en la valoración

Hurto

Anulación de la sentencia

Prueba pericial

Prueba de indicios

Sentencia de condena

Casa habitada

In dubio pro reo

Constitucionalidad

Frutos

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 111/2022

Fecha del auto: 16/12/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4272/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de MADRID (Sección 4ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: CVC/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4272/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 111/2022

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Andrés Palomo Del Arco

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Madrid , Sección 4ª, se dictó la Sentencia de 30 de noviembre de 2020, en los autos del Rollo de Sala 1061/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado 3863/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid, cuyo fallo dispone:

'Debemos absolver y absolvemos al acusado don Amadeo de las circunstancias ya referidas del delito de robo con fuerza del que ha sido acusado con todos los pronunciamientos favorables, dejamos sin efecto las medidas cautelares acordadas y se declaran de oficio las costas procesales.'.

SEGUNDO.-Frente a la referida sentencia, la acusación particular ejercida por Astaldo SL, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Rosario Larriba Romero, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

(i) 'Por infracción del artículo 852 de la LECRIM con relación al artículo 5.4 de la LOPJ y el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24, 9.3 y 120 de la CE (sic)'.

(ii) 'Por quebrantamiento de forma al amparo de lo previsto en el art. 849. 2.º por error en la apreciación de la prueba, basado en (i) el informe de la Brigada de la Policía Científica de 12 de julio de 2016, (ii) la prueba pericial de 14 de octubre de 2020, ratificada en el juicio oral el 6 de noviembre de 2020 y (iii) el informe médico que se le hizo al acusado al día siguiente del robo el 9 de junio de 2015 que demuestren la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios (sic)'.

(iii) 'Por infracción de ley al amparo del art. 849.1LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 237, 238, 241, 22, 66, 45 y 48 del CP, limitándose este motivo a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia ( STS 865/2015, DE 14 DE ENERO) (sic)'.

TERCERO.-Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Amadeo quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Ariadna Latorre Blanco, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-A) El recurrente alega, como primer motivo del recurso, infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, al amparo del art. 852LECRIM.

El recurrente sostiene que la Audiencia Provincial ha plasmado en la sentencia recurrida razonamientos ilógicos, irracionales, contradictorios e incongruentes. Así, continúa, cuando, en los hechos probados, dispone que 'no se ha podido determinar ni la marca ni el modelo del arma eléctrica utilizada, como tampoco que no hubiera sido disparada contra el acusado', la Audiencia Provincial se aparta de forma esencial de la prueba practicada en el juicio oral, y realiza una inferencia ilógica e irracional. Y ello como consecuencia de que la Audiencia Provincial ha obviado el Informe de la Brigada de la Policía Científica de 12 de Julio de 2016, ni tampoco lo compara con el informe pericial realizado en el juicio oral el 6 de noviembre del 2020. De haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de que los dardos localizados pertenecen a una pistola marca Taser.

Por otra parte, según el recurrente, resulta ilógico que, a consecuencia del impacto de un único disparo efectuado con un arma eléctrica, Amadeo tenga dos pinchazos localizados en zonas tan separadas del cuerpo como la pierna y el abdomen.

Añade que tampoco es conforme a las máximas de la experiencia que:

-La tela de un mono de trabajo tenga la capacidad para detener un disparo de un arma eléctrica, independientemente de lo gruesa o nueva que sea.

-Los pinchazos sufridos por CORNEL no se hayan objetivado en el informe médico del acusado del servicio de urgencias de Salud Madrid de fecha 8-6-2015.

- No se haya encontrado el confeti que las armas eléctricas expulsan al ser disparadas.

El recurrente continúa afirmando que la Audiencia Provincial yerra cuando asevera que no se han investigado a las otras personas que trabajaban en el inmueble donde el robo se produjo, ya que el agente de la Policía Nacional NUM000 declaró en el plenario que sí se investigaron exhaustivamente a todos los que trabajaban o habían trabajado en la vivienda. También argumenta que la sentencia de instancia ignora por completo el robo que se produjo en el inmueble sito en la CALLE000 NUM001, donde había trabajado con anterioridad Amadeo, cuya víctima declaró en el plenario 'con pánico al acusado'. Dicha víctima expuso en el plenario que sospechaba que el acusado le había sustraído 17.000 euros que tenía guardados en una caja de zapatos.

El recurrente, por añadidura, esgrime que es a consecuencia de que el acusado se sustrajo de la Justicia durante varios años, que los testigos tuvieron que declarar seis años después de los hechos, con el resentimiento consiguiente en su memoria.

En conclusión, el recurrente interesa que se anule la sentencia de instancia por error en la valoración de la prueba, en el sentido de ser la misma claramente irracional y hasta contraria a las reglas de la lógica, y que se repita el juicio.

Sin embargo, al final del recurso, sostiene que 'en consecuencia, la Excma. Sala a la que nos dirigimos, puede estimar el recurso de casación, revocar la sentencia absolutoria y condenar al acusado como autor del robo (sic)'.

B) Se señala en la STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, en este caso de apropiación indebida, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, entre las 12:30 y las 15:00 horas del día 8 de junio de 2015 personas no identificadas accedieron en una forma que no ha quedado acreditada, pero sin violentar las cerraduras, al interior de la vivienda unifamiliar sita en la CALLE001 núm. NUM002 de Madrid, propiedad de la mercantil ASTALDO S.L., en la que residía su administrador don Fructuoso y tres de los cinco empleados que componían el personal de servicio doméstico, con intención de apoderarse del contenido de las cajas fuertes.

Simularon el registro de la vivienda volcando el contenido de los cajones y de los armarios de distintas estancias, tirándolo al suelo y tras acceder, sin forzarlas, al interior de las cajas fuertes mediante sus sistemas de apertura, se apoderaron de una importante cantidad de dinero, divisas y joyas de gran valor, abandonando el inmueble con el botín.

Los autores de los hechos ataron a una silla y amordazaron a la única persona que se encontraba en el inmueble, el mayordomo Amadeo.

Dichas personas habían elegido el momento idóneo y planeado con detalle la forma de perpetrar el robo de acuerdo con alguno o algunos de los empleados que trabajaban o habían trabajado anteriormente en el inmueble, pues antes de su perpetración conocían:

- La forma de acceder al interior de la vivienda sin llamar la atención;

- El lugar en que debía desconectarse la luz del inmueble;

- El horario y las costumbres de los empleados domésticos y demás ocupantes del inmueble y, en concreto, que en ese segmento horario del día de los hechos únicamente se encontraría en la vivienda el mayordomo, por libranza o ausencia del resto de los empleados del servicio doméstico, así como de su morador don Fructuoso;

- La existencia y ubicación de dos cajas fuertes, sus mecanismos de apertura y posiblemente de sus claves, una de ellas camuflada tras el panel interior de un armario situado en el vestidor del dormitorio principal, siendo invisible desde el exterior, no sólo por estar lleno de ropa, sino porque el panel mismo estaba disimulado en el fondo del mueble. Una vez retirado dicho panel se tenía acceso a la caja que sólo podía abrirse con un doble sistema seguridad, primero apertura de la cerradura con su llave que se guardaba en un cajón de otro mueble de la habitación y con una clave secreta que no se encontraba escrita en ningún lugar y que sólo conocía don Fructuoso, pero que podía descifrarse detectando los movimientos o interpretando los sonidos producidos al girar la rueda sobre los distintos números.

Cuando llegó la Policía, Amadeo estaba atado a una silla y amordazado, caído en el suelo de espaldas, el mismo dijo que le habían sorprendido en el hall unas personas con el rostro cubierto y disparado dos veces con un arma eléctrica, atándolo a una silla y amordazándole y que al intentar desplazarse arrastrando la silla se había caído de espaldas permaneciendo así hasta que lo encontraron.

Amadeo mostró a la Policía dos pequeños pinchazos que sangraban en la pierna y en el abdomen que curaron sin dejar marca alguna.

A pocos metros de dónde se encontraba, en el suelo, había un charco de orina de Amadeo.

El factumfinaliza con la afirmación de que 'también en el suelo aparecieron cuatro dardos, tres de los cuales conservaban los arpones, que habían sido disparados por un arma eléctrica'.

D) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

En efecto, el Tribunal de instancia dictó sentencia absolutoria después de valorar, de forma lógica y racional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la totalidad del acervo probatorio y concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido un delito de robo con fuerza.

Así, la Audiencia Provincial considera que la prueba practicada en el acto del plenario no enerva la presunción de inocencia.

Así, argumenta que, si bien existen sospechas de que el acusado pudiese haber participado en el robo, ya que es evidente que el mismo tuvo que ser planeado y ejecutado por personas que conocían en profundidad el funcionamiento de la casa, dichas sospechas no son suficientes para el dictado de un fallo condenatorio.

Sostiene que el recurrente parte de la base de que el arma con la que se atacó a Amadeo era una pistola tipo Taser, cuando este extremo no ha quedado probado. En este sentido, consta en las actuaciones un informe de la Policía Científica (folios 213 y siguientes) que concluye que sólo se ha podido hacer estudio de los electrodos enviados, sin que se haya podido determinar ni la marca, ni el modelo de la defensa eléctrica usada. Y, añade, no se ha acreditado que el arma no pudiera haber sido modificada para evitar la expulsión de confeti, pues éste tiene como finalidad que cada uno de los papelitos refleje el número identificativo, que podría servir para la identificación de los autores.

En relación con las lesiones, la Audiencia Provincial, si bien admite que las mismas no se encuentran objetivadas en el informe de urgencias, también lo es que en el folio 5 del atestado se pone de manifiesto que los policías sí vieron varios punzamientos sangrantes sobre la pierna derecha y el abdomen del acusado. Asimismo, en el informe médico se hace referencia a una 'probable descarga eléctrica'.

En relación con el supuesto hurto de 17.000 euros en el que el acusado podría haber participado, el mismo no ha sido probado.

La Audiencia Provincial destaca, asimismo, que se intervinieron las comunicaciones del acusado, así como las de la cocinera y el anterior mayordomo, intervenciones de las que ningún indicio de participación delictiva se ha obtenido respecto de ninguno de los intervenidos.

Por otra parte, la Audiencia Provincial mantiene, en relación a la explicación del acusado de que el mono de trabajo era denso y pudo haber parado los impactos, que la misma no ha sido desvirtuada, pues ni siquiera se ha analizado dicho mono de trabajo, ni se ha realizado pericial alguna para descartar que hubiera podido ser atravesado por los dardos o incluso haber quedado el arpón que falta en la tela.

Por último, en relación a que el acusado haya estado en paradero desconocido, la Audiencia Provincial explica que, a la vista de la pena interesada por los delitos por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, resulta comprensible que el acusado, ahora declarado inocente, se haya sustraído de la acción de la justicia.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente, pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial. Y ello por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

La doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración 'no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés' ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

En definitiva, puede verificarse, conforme a lo expuesto por la Audiencia Provincial, que los indicios de criminalidad respecto del acusado no son lo suficientemente firmes, consistentes y plurales, de forma que conduzcan sin saltos ni quiebras a la conclusión lógica y razonable de que el acusado Amadeo habría participado en los hechos.

Los elementos probatorios existentes no llevan a una conclusión cerrada, sino, al contrario, pueden concurrir otras hipótesis (como que el delito lo hubiese cometido otro miembro del personal), lo que hace que la misma sea lo suficientemente abierta o débil que lleve al Tribunal a plasmar las dudas razonables que inciden en la autoría del acusado. En tal sentido hemos dicho 'no es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741LECriminal ( SSTS entre otras 395/2015 de 19 de junio, 748/2015 de 17 de noviembre o 818/2016 de 31 de octubre).

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- A) La parte recurrente alega, como segundo del recurso, error en la valoración de la prueba documental, al amparo del art. 849.2LECRIM.

El recurrente considera que existe un error facti, para cuya justificación designa los siguientes documentos:

(i) El informe de la Brigada de la Policía Científica de 12 de julio de 2016.

(ii) La prueba pericial de 14 de octubre de 2020, ratificada en el juicio oral el 6 de noviembre de 2020.

(iii) El informe médico que se le hizo al acusado al día siguiente del robo el 9 de junio de 2015.

Según el recurrente, de estos documentos se puede inferir, sin género de dudas, por la falta de secuela alguna en el cuerpo del acusado y las características propias e imprescindibles de una pistola eléctrica, que es imposible que haya recibido ningún disparo de una pistola eléctrica durante el robo en la vivienda del 8 de junio de 2015.

B) Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 727/2021, de 29 de septiembre).

Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el Tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el Tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa.

Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que en esos casos, lo que estaría bajo discusión sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad, en todo caso, aunque sus efectos de su estimación fueran distintos el referido vicio de error en la valoración probatoria presupone la autarquía demostrativa del documento que ha de serlo desde dos planos: 1º) El propiamente autárquico, lo que se ha venido denominando como literosuficiente, es decir que no precise de la adición de otras pruebas para evidenciar el error; y 2º) que no resulte contradicho por otros elementos de prueba obrantes en la causa, como, siguiendo lo expresamente establecido en el precepto, viene también señalando una reiterada doctrina jurisprudencial' ( STS 310/2017, de 3 de mayo).

C) Las alegaciones no pueden prosperar.

Los documentos citados por el recurrente no tienen la consideración de literosuficientes.

En efecto, el recurrente hace mención a tres documentos, que, según su interpretación, prueban que el acusado no recibió ningún disparo con una pistola Taser durante el robo. Sin embargo, dichos documentos, por sí solos, no evidencian un error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material en la sentencia. Además, acerca de los extremos sobre los que versan los documentos citados, existen otros elementos de prueba, como documental y personal (testificales e interrogatorio del acusado).

Como ya hemos apuntado, la Audiencia Provincial pone de relieve que el recurrente parte de un hecho que no se encuentra acreditado, como es que el disparo se hiciese con una pistola Taser. Precisamente, en el Informe de la Brigada se concluye que no ha sido posible determinar ni la marca, ni el modelo de la defensa eléctrica usada. Asimismo, respecto a que no se hayan objetivado lesiones, la Audiencia Provincial recalca que los agentes sí vieron los punzamientos (y así lo reflejaron en el atestado), y en el informe de urgencias se hace referencia a una 'probable descarga eléctrica'.

De este modo, no asiste la razón al recurrente y el argumento de la Audiencia Provincial debe ser ratificado.

Sobre esta cuestión, hemos manifestado que 'no puede estimar el motivo sin contrastar el documento con el resultado de otros elementos probatorios, como son las pruebas personales practicadas en el plenario, incluida la declaración del propio acusado, para comprobar y valorar si el documento entra, o no, en contradicción con ellas' ( STS 58/2017, de 7 de febrero).

Finalmente, debemos recordar los límites de la vía casacional del errorfactirespecto de sentencias absolutorias cuando lo que se pretende por la parte recurrente es que se dicte por esta Sala una sentencia condenatoria. Sobre esta cuestión, hemos declarado que 'un recurso basado en el art. 849.2º LECrim contra reo, salvo casos muy excepcionales si es que es imaginable alguno, solo podrá llevar a la anulación de la sentencia y no al dictado de segunda sentencia. Podría prosperar cuando el error en la valoración del documento constituya algo más que una mera discrepancia. Ha de ser una arbitrariedad, un error (advertido o inadvertido) de entidad suficiente como para constituir una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. De esa forma los motivos contra reo canalizables por el cauce del art. 849.2º vendrían a confundirse con un motivo invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y cobijado en el art 852. Es aventurado generalizar absolutamente cerrando el paso a toda excepción (v.gr., el error en la percepción de la hoja penal). Pero como premisa general sí pueden sentarse tales postulados. En uno u otro camino (art. 849.2º o art. 852) la respuesta habrá de ser la misma: anulación de la sentencia y reenvío al Tribunal de instancia; nunca pronunciar una segunda sentencia, como se venía haciendo de acuerdo con la normativa casacional (con alguna excepción) ante la estimación de cualquier motivo por infracción de ley' ( STS 210/2020, de 21 de mayo).

Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.- A) El recurrente, como tercer motivo, alega 'infracción de ley al amparo del art. 849.1LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 237, 238, 241, 22, 66, 45 y 48 del CP, limitándose este motivo a la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados sin verificar ninguna valoración de prueba nueva practicada en la instancia (sic)'.

El recurrente sostiene que las operaciones de inferencia realizadas por la Audiencia Provincial que concluyen en el fallo condenatorio carecen de lógica. Según el recurrente, de haber la Audiencia Provincial operado la inferencia correctamente, el fallo habría sido condenatorio.

El recurrente concreta que únicamente el acusado tenía conocimiento de a qué hora se iba a quedar solo, un periodo corto de tiempo, momento que el que 'casualmente' se produce el robo. Solo el acusado conocía, por tanto, el momento idóneo en el que el robo debía tener lugar para no ser sorprendido, ni por el propietario de la vivienda, ni por ningún otro miembro del personal. De tal hecho base sólo puede inferirse, según el recurrente, que el acusado fue el autor del robo.

B) El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( STS 325/2021, de 22 de abril).

En cuanto a la prueba por indicios, hemos declarado que, 'al carecer de una disciplina de garantía, está sujeta a una serie de presupuestos, que han sido fijados jurisprudencialmente y que son los siguientes: a) El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración. b) Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto a la prueba del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc.) Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único, aunque acreditado por distintas fuentes. La exigencia de la pluralidad de indicios permite asegurar su fuerza persuasiva, pues un único indicio, por fuerte que sea, no excluye la posibilidad del azar. d) Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio 'in dubio pro reo'. e) La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. f) La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. A través de esa motivación se cumplen las necesidades de control externo de la jurisdicción, mediante el régimen de recursos y el conocimiento por el ciudadano de la actuación de la función jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. También el propio aplicador de la prueba realiza una contante verificación de la prueba y de sus exigencias. Cuando motiva una resolución exterioriza una argumentación que debe ser lógica y racional, lo que permite su control, por un órgano jurisdiccional, por los ciudadanos y por el mismo aplicador -función de autocontrol-, verificando los indicios que emplee, su posible falsedad, la exclusión del azar, la pluralidad de indicios y su convergencia y la inexistencia de indicios en contra' ( STS 215/2019, de 20 de abril).

Por otro lado, en el control de la razonabilidad de la inferencia realizada en la prueba indiciaria deben excluirse aquellos supuestos en los que en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias (canon de la lógica o cohesión), o en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, derivándose de los indicios un amplio abanico de conclusiones alternativas (canon de la suficiencia o calidad de la conclusión), o bien se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales (canon de la constitucionalidad de los criterios) ( STS 101/2016, de 18 de febrero).

C) La pretensión no puede ser admitida.

La Audiencia Provincial concluye, de una forma lógica y racional que, a la vista de cómo sucedieron los hechos, es evidente que el robo tuvo que estar orquestado por alguien que conocía en profundidad el funcionamiento de la casa, como se pone de manifiesto en los hechos probados. Ello hace que existan sospechas de que el acusado pudiese tener participación en los hechos, pero, de la prueba practicada, no se puede concluir la culpabilidad de Amadeo. De hecho, la Audiencia Provincial destaca que echa de menor una investigación más objetiva y amplia que permitiera descartar racionalmente la participación de otras personas que podrían estar también en condiciones de facilitar el acceso seguro al inmueble, comunicar dónde se encontraba el registro eléctrico de la vivienda, los horarios habituales de los empleados, así como también la posibilidad de haber puesto en conocimiento de los autores la ubicación de las cajas fuertes, incluso haber podido averiguar con antelación el número secreto y el lugar donde se encontraba la llave.

En todo caso, el cauce procesal elegido exige un total respeto a los hechos probados, con los cuales no cabe otra conclusión que la absolución de acusado. Absolución que solo hubiera podido revocarse y anularse si alguno de los motivos anteriores hubiera tenido la suficiente virtualidad casacional al apreciarse arbitrariedad en la valoración probatoria ya sea por vía de la vulneración de la tutela judicial, ya sea mediante el error en la valoración de la prueba documental. Ni una ni otra vía has dado los frutos pretendidos por el recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión de este motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Auto Penal Nº 111/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4272/2021 de 16 de Diciembre de 2021

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