Auto Penal Nº 1111/2015, ...io de 2015

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1111/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 768/2015 de 25 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2015

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: JORGE BARREIRO, ALBERTO GUMERSINDO

Nº de sentencia: 1111/2015

Núm. Cendoj: 28079120012015201578

Núm. Ecli: ES:TS:2015:5969A

Núm. Roj: ATS 5969/2015

Resumen:
DELITOS DE RECEPTACIÓN, FALSIFICACIÓN, TENENCIA DE ARMAS. MOTIVOS: Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación del art. 131 CP. Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 18 CE. Infracción de ley del art. 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba. Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECr., con base en el art. 24 CE, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª) dictó Sentencia el 27 de febrero de 2015, en el Rollo de Sala nº 38/2014 , tramitado como Diligencias Previas nº 3570/2009 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Orense, en la que se condenó a Arturo como autor de un delito continuado de receptación, un delito de tenencia de útiles para la falsificación, un delito de tenencia ilícita de armas, un delito de tenencia de explosivos y un delito de falsificación en documento oficial a las penas de 16 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el primero; a la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de cinco euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago por el segundo; a la de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el tercero; a la de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el cuarto; y a la de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses, a razón de cinco euros por día con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, por el último; y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la Compañía Allianz en la suma de 21.104,65 euros. Y se absolvió a Angustia del delito que se le imputaba.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Arturo , alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art.

849.1 LECr ., por aplicación indebida del art. 131 CP y art. 17 LECr . 2) Infracción de precepto constitucional, con base en el art. 18 CE . 3) Infracción de ley del art. 849.2 LECrim ., por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. 4) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, y el derecho a la tutela judicial efectiva.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad Allianz Seguro S.A., solicitaron la inadmisión del recurso.



CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Alberto Jorge Barreiro .

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo del recurso se alega infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por inaplicación del art. 131 CP y art. 17 LECr .

A) Sostiene que en el turno de intervenciones al inicio del juicio se alegó la prescripción de cualquiera de los delitos imputados, y señala que desde el auto de 11 de septiembre de 2009, en que la investigación se dirigió contra él, hasta el día del juicio habían transcurrido cinco años; y, además, que la sentencia recurrida rechaza la prescripción acudiendo a una conexidad entre los delitos que no existe.

B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

C) No concurren en el supuesto presente los requisitos legales para apreciar la prescripción de los delitos imputados al recurrente.

La Audiencia argumenta de forma motivada en el Fundamento de derecho primero, que junto al delito de receptación se imputan al acusado, entre otros, un delito de tenencia de explosivos, que tiene señalada una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo este caso el plazo de prescripción de diez años.

En el Acuerdo Plenario de esta Sala de 26 de Octubre de 2010 se declaró que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado. Y en este caso nos encontramos ante un concurso real de delitos.

Por otra parte, la interrupción de la prescripción opera desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se atribuya a una persona su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, y comenzará a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

El recurrente sostiene que la investigación se dirigió contra él por auto de 11 de septiembre de 2009, y que hasta la fecha del juicio habían transcurrido cinco años. Alegación que carece de fundamento en orden a la prescripción, pues, ni se alude a la fecha de la comisión de los distintos delitos, ni consta paralización alguna del procedimiento.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .



SEGUNDO.- Se formaliza el segundo motivo del recurso por infracción de precepto constitucional, con base en el art. 18 CE .

A) Sostiene la nulidad de los autos autorizando las entradas y registros, considerando, en esencia, que los indicios aportados por los agentes eran insuficientes, y que las parcelas no eran propiedad del acusado.

B) La entrada y registro que ampara el artículo 18.2 CE es la realizada en el domicilio de una persona. Dicha entrada y registro en el domicilio de un particular, debe ser autorizada judicialmente, al tratarse de una medida de investigación sumarial que, por afectar derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida.

Esta Sala en Sentencia 220/2015, de 29 de abril , señaló: 'La entrada y registro se acordó porque concurrían datos que permitían albergar la creencia fundada de que en ese lugar podrían encontrarse efectos del delito (dinero y en su caso documentación). Con eso queda habilitado el Juzgador para decretar la entrada y registro ( arts. 550 y 546 LECrim ) aunque no conozca quién es el titular de la vivienda; o aunque resulte errada su suposición al respecto'.

C) Las cuestiones planteadas ya fueron suficientemente razonadas y argumentadas por la Audiencia en el Fundamento de derecho segundo.

En el presente caso se acordó la entrada y registro del domicilio del acusado, así como del taller, local y parcelas de las que el mismo hacía uso. Dicho registro estaba justificado atendiendo a los indicios reflejados en el oficio y en los atestados presentados ante el Juez instructor por los agentes de la Guardia Civil. No considerándose relevante la falta de traducción de alguno de los atestados que figuraba en idioma portugués, extremo sobre el que la Defensa no efectuó alegación alguna, a efectos de una posible indefensión; siendo, por otra parte, fácilmente comprensibles, reflejando los mismos denuncias por sustracciones de vehículos, y la posible implicación del recurrente.

Asimismo, cuando durante el registro se advirtió el hallazgo de efectos que no estaban relacionados con los delitos mencionados en el auto, se interrumpió la práctica de la diligencia poniendo tal circunstancia en conocimiento del Juez instructor; procediendo el mismo al dictado de auto ampliando el anterior, al efecto de autorizar el registro para el hallazgo de armas, explosivos o sustancias estupefacientes.

Las necesidades de la investigación justifican la proporcionalidad de la medida, y tanto los oficios policiales como los autos judiciales, concretan la imputación indiciaria de delitos contra el patrimonio, y de delitos de tenencia de armas y explosivos, por lo que, en definitiva, las diligencias cuestionadas se acomodan a las exigencias legales y constitucionales en cuanto a su necesidad, justificación y proporcionalidad.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO.- El tercer motivo del recurso se formula al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de prueba basado en documentos que obran en autos.

A) Como documentos acreditativos del error se señalan en el recurso los aportados con el escrito de defensa y proposición de prueba, y el acta del juicio oral y la grabación en los particulares relativos a las declaraciones testificales.

B) Debe señalarse que este motivo casacional obliga al recurrente a designar prueba documental y, en ella, particular o particulares que evidencien que los hechos consignan un dato fáctico equivocado. En modo alguno permite una invocación in genere de una pluralidad de documentos, precisamente para que se realice una valoración en su conjunto. Resulta esencial, por consiguiente, que la exigida literosuficiencia del documento significa autonomía probatoria, es decir, que por su propio contenido y condición tenga capacidad demostrativa autónoma sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentaciones ni precisar adición de otras pruebas ( STS 1-4-04 ).

La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 829/2011 y 872/2011 ).

C) El recurrente cita como documentos los que aportó con el escrito de defensa y las declaraciones testificales.

La inviabilidad del motivo planteado deriva del hecho de que no es admisible una designación genérica de documentos denunciando el error en la apreciación de la prueba ( SSTS 670/2006 y 176/2008 ), ya que a través de dicho motivo no es posible una revisión de toda o gran parte de la prueba documental obrante en autos, que es lo que pretende la parte recurrente, para dar a la misma una valoración distinta de la que, en su caso, haya concedido la Sala de instancia.

Además, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales.

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO.- Se formaliza el cuarto motivo por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Sostiene que la acusación no ha destruido la presunción de inocencia que le protege.

B) La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 634/2012 y 668/2012 ).

Como señalaba la STS 421/2010, de 6 de mayo , el ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino - más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

C) Relatan los hechos probados que el acusado, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, se hizo con numerosos efectos procedentes de robos o de estafas a compañías aseguradoras portuguesas cometidas en Portugal y por sustracciones perpetradas en España, sin que resulte debidamente acreditada la forma en que los mismos llegaron a su poder, pero en todo caso conociendo su procedencia ilícita.

Así, y practicados registros debidamente autorizados, en el domicilio de Arturo , y en las fincas sitas en Cruceiro, en la localidad de Pumar- Taboadela, parcelas NUM000 y NUM001 , se hallaron los días 11, 12 de septiembre de 2009 y 5 de octubre del 2009 los efectos que a continuación se exponen. En la parcela NUM001 un vehículo marca BMW, modelo 530D, sin placas de matrícula, que realmente se corresponde al coche que figura como denunciado por sustracción en Chaves por Jose Manuel , quien denunció tal hecho en nombre de la empresa Restaurante Cafetería Quinta Dos Carvalhos LD (titular del mismo), con un valor de tasación de 20.000 euros; asimismo, se encontró un vehículo marca Audi modelo A-4 Avant, que fue denunciado como sustraído en Chaves (Portugal) el día 14-7-09, siendo su propietario Pablo Jesús , con un valor de tasación de 8.800 euros.

Además de los dos coches citados, se hallaron múltiples herramientas de mano de construcción, amoladoras, taladros, extractores de aceite, y un generador de corriente eléctrica marca Honda con barras protectoras y dos ruedas con una pegatina que pone 'Maquivensa' y que pertenece a Cirilo , quién denunció su sustracción. En el local existente en tal parcela, se hallaron, en el altillo o bajo cubierta, numerosas piezas de vehículos, así como una caja con 16 cartuchos metálicos del calibre 7,62 x 51 de la marca SB, en correcto estado de conservación y funcionamiento. Asimismo, se halló una caja con 8 detonadores del número 8, caja con inscripción 'Heriga', y dos pares de placas de matrículas sueltas.

En el interior de la vivienda existente en la parcela número NUM000 se halló: una escopeta de marca Breda calibre 12, de cañones superpuestos, que fue denunciada como sustraída por su dueño Inocencio , el día 6-12-2008 en Vila Real-Chaves (Portugal); una caja de cartuchería metálica conteniendo 5 cartuchos de 9 mm largo, uno del 9 mm parabellum, uno de 8 mm, y otro de calibre 45 mm; caja de cartuchería marca Winchester del calibre 22, con 35 unidades, sin percutir, en condiciones de ser usados; una caja de cartuchería del calibre 22 conteniendo 18 unidades, sin percutir, en condiciones de ser usadas; numerosa documentación de vehículos, predominando los de marca Mercedes, llaves de vehículos, piezas de vehículos (velocímetros, bombines de contactos de vehículos marca Mercedes); una mira telescópica; un bolso de color azul con asas amarillas conteniendo en su interior ropa de mujer, llaves de vivienda y vehículos, tickets y carteras de bolsillo, efectos éstos pertenecientes a Patricia , Victoria , Belen y Esmeralda , quienes denunciaron la sustracción del bolso el día 29-8-2009.

En el interior del taller del acusado, anexo de la vivienda antes citada, se hallaron: las placas de matrícula reales que correspondían al Audi A4 Avant anteriormente mencionado, propiedad de Pablo Jesús ; varias placas de matrículas españolas, algunas de vehículos españoles, y la mayoría de vehículos de otros países europeos, centralitas de coche, piezas de vehículos sueltas; numerosos recambios de vehículos, muchos de ellos para la marca Mercedes, desde ruedas y llantas, hasta navegadores, bombines, velocímetros, etc.; múltiples herramientas, con las que se podía desmontar un vehículo y manipular sus distintas partes, incluida una máquina para elevar vehículos y poder trabajar en ellos desde abajo; una caja azul con la leyenda impresa de Bosch, conteniendo en su interior un taladro de dicha marca, un juego de brocas y corona, una rebarbadora marca Bosch color azul con disco marca Ferdimard todoterreno, y una bobina de enrollar de color azul, con cable de conducción eléctrica de unos 25 metros, objetos denunciados como sustraídos por su titular Cirilo ; una ingletadora de color gris marca 'Virutex' modelo TM 33L y una sierra de color azul marca Bosch modelo GST 75BE profesional, que llevan inscrito a rotulador el nombre de su dueño Benigno (diminutivo de Enrique ), que le fueron sustraídos entre los días 28-8- 09 y 6-9-09 de una obra sita en La Valenzana; un martillo perforador de la marca Hilti modelo TE2 230V, de color naranja, introducido en su caja con diferentes brocas, efectos propiedad de Hugo , que denunció su sustracción de un edificio en construcción; y 2 botes de humo de la marca BO que conservan todas y cada una de sus facultades fumígenas.

En la parcela se encontró también un tractor agrícola marca Lamborghini modelo Runner 250, que tenía una fresadora enganchada. Dicho vehículo tractor figuraba denunciado como sustraído por su propietario Onesimo , sustracción que se produjo el día -5-05 (sic) en Chaves, y ha sido tasado en 4900 euros. Asimismo, se halló en la parcela una mini excavadora marca Case modelo CX 18B, un marco-techo de la mini excavadora (canopo), modelo CX18B TYPE 72271366, número de fabricación 00299, y un cazo de una mini excavadora de 300MM, que figuraban denunciados como sustraídos el día 15-1-07, siendo su propietario la empresa 'Profecín Fernández y Montoto SL', de la que es representante Carlos Miguel .

En la parcela número NUM000 del acusado se halló un automóvil marca Mercedes modelo C220 CDI, que figuraba denunciado como sustraído en Chaves (Portugal) el día 4-1-09 por su dueño Aquilino , indemnizado por la Compañía Aseguradora Mapfre, con un valor de tasación de 18.000 euros. El motor de dicho vehículo se encontró en el interior de una furgoneta marca Peugeot modelo Boxer, que se hallaba estacionada en el interior de la misma parcela; en esta furgoneta, además del citado motor, se hallaron varias piezas de vehículos de la marca Mercedes. Se encontró también un vehículo marca Mercedes modelo CD 220 con matrícula ....WWW , al que se habían incorporado elementos del vehículo con matrícula ....GGG , éste último fue denunciado como robado el día 21-10- 2004 en el interior del concesionario de automóviles 'Importaciones Mos, SL', sito en la localidad de Mos (Pontevedra); la compañía aseguradora Allianz abonó como indemnización por la sustracción al dueño del coche 21.104, 65 euros, siendo la actual propietaria del mismo.

En la casa del acusado se halló abundante documentación de diferentes vehículos de motor, permisos de circulación, certificados de características, trámites en gestorías, pólizas de seguros, solicitudes de trasferencia, y se hallaron cuatro DNI de diferentes personas que no eran moradores de la casa.

Se procedió igualmente al registro del vehículo marca Renault modelo Megane Scenic, apareciendo como titular la pareja del acusado con la que convivía, Angustia , si bien también lo usaba el acusado; encontrándose en el mismo varias llaves de vehículos, un permiso de circulación francés en blanco, y varios permisos de circulación franceses de diferentes vehículos.

En las inmediaciones de la casa del acusado se hallaba aparcado los días 25 y 26 de agosto de 2009 el vehículo marca Mercedes modelo 250 TD, que fue denunciado como sustraído en Vidago (Chaves- Portugal) el día 26-8-2009 por su dueño Gerardo , siendo recuperado por agentes de la Policía Local el día 27-8-09.

Una llave de este coche se encontró en la casa particular del acusado.

Asimismo, se halló en el domicilio del acusado: un arma de fuego corta, marca STAR modelo 28 PK calibre 9 mm parabellum con cargador y nueve cartuchos del calibre parabellum, arma que tenía su número de identificación borrado de la parte metálica y que se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento; una pistola de fuego marca Bersa, modelo 224DA, calibre 22LR, arma que igualmente se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, careciendo el acusado de permiso que le autorice para la tenencia de ambas; un silenciador que se podía acoplar en la pistola marca Bersa y un cargador de pistola en buenas condiciones de uso; tres cajas de cartuchería conteniendo unos 95 cartuchos y varios cartuchos sueltos en condiciones buenas de uso; cuatro botes lacrimógenos marca BL; tres cartuchos de dinamita de la marca Ergodym 30E, explosivo fabricado por una empresa polaca, envuelto en papel parafinado color rosa, con unas dimensiones de 25 milímetros de diámetro y 200 milímetros de longitud y 125 gramos de peso cada cartucho, explosivo comercial tipo dinamita, fabricado a base de nitroglicerina, y que conservaba todas y cada una de sus facultades explosivas, careciendo el acusado de permiso para la tenencia de tal material explosivo.

En la parcela de la hermana del acusado, se encontraba estacionado el vehículo marca Audi modelo A4 Avant, el cual sufrió el día 19 de junio de 2007 un siniestro total, siendo vendido a un desguace y nunca reparado; el acusado puso las placas de matrícula de este vehículo a otro coche en buen estado.

Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

Así, como se expone en la resolución recurrida, ha valorado el Tribunal las siguientes pruebas.

- La declaración de los agentes que instruyeron los diferentes atestados y que intervinieron en las diligencias de entrada y registro. Los agentes organizaron para la obtención de información operativos de seguimiento y vigilancia al acusado. Procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ) las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

- El elevado número de efectos hallados en las entradas y registros practicadas en el domicilio del acusado, así como en el taller, local y parcelas de las que el mismo hacía uso.

- Las declaraciones testificales de propietarios de los efectos encontrados en los mencionados registros, entres ellos, Patricia , Esmeralda , Victoria , Cirilo , Enrique , Hugo , Carlos Miguel .

- El informe pericial de policía científica respecto al perfecto funcionamiento de las armas encontradas.

En definitiva ha existido prueba suficiente y legítimamente obtenida, no pudiendo entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. El Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, atendiendo a la prueba testifical, el informe pericial, y las diligencias de entrada y registro.

Por lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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