Auto Penal Nº 1115/2018, ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1115/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1437/2018 de 20 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1115/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200150

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2128A

Núm. Roj: AAP M 2128/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0083913
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1437/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 08 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 491/2018
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Estela y D./Dña. Celestino
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HIGUERA BRUNNER y Letrado D./Dña. ESTHER AMBRONA
VILLADANGOS
AUTO Nº 1115/2018
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinte de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3/06/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD. núm. 491/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por las representaciones de D. Celestino y Dª. Estela .



SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 19/07/2018, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 3/06/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD. núm. 491/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar, en su escrito de fecha 5/06/2018, discrepando con el auto recurrido, que entendía que sí concurrían indicios racionales de criminalidad contra ambos investigados, al contar, por un lado, con el testimonio de referencia de los Policías Nacionales, que escucharon de ambos investigados que se habían agredido mutuamente, apreciando los Agentes las lesiones que los dos presentaban, y ello aunque D. Celestino y Dª. Estela se acogieran posteriormente a su derecho constitucional a no declarar. Se aludió, por otro, a los informes médicos y médico- forenses que objetivaron las lesiones sufridas por aquéllos, y que tales menoscabos eran compatibles con el relato referido ante los Agentes. Y con cita de la doctrina relativa a los testimonios de referencia, se entendió que al concurrir indicios racionales de criminalidad contra los investigados, D. Celestino y Dª. Estela , por la presunta comisión de un delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el art. 153, 1 º y 3º, C.P , y de un delito de maltrato familiar, previsto y penado en el art. 153, 2 º y 3º, C.P ., respectivamente, los cuales han de ser valorados en el acto del plenario, y se instó que previa revocación de la resolución recurrida se decrete la continuación de las presentes actuaciones.

Por las representaciones de D. Celestino y Dª. Estela , se impugnó, según escritos de fecha 13/06/2018, respectivamente, tal apelación, entendiendo que no existían indicios probatorios que justificasen la perpetración de los delitos imputados a sus patrocinados, señalando que las manifestaciones de los denunciados ante los Agentes, al no haber sido posteriormente ratificadas a presencia judicial, no pueden ser tenidas en cuenta como indicios de los presuntos hechos denunciados, dado que las mismas no fueron espontaneas ante los Policías, sino a su requerimiento, sin presencia Letrada y sin lectura de los derechos. Se aludió también por ambas representaciones, con cita igualmente de la jurisprudencia relativa a los testimonios de referencia, que esas manifestaciones de los Policías, existiendo personas que presenciaron directamente los hechos- sus patrocinados-, no son elementos probatorios suficientes, y más cuando ambos se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos. Se afirmó, a la par, que tampoco podía entenderse la concurrencia de una agresión recíproca, al no existir indicios suficientes para realizar tal afirmación, atendiendo a que cada uno de los investigados, además, se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM . respecto de su pareja sentimental, lo que impedía rescatar anteriores manifestaciones, y ello con cita igualmente a la doctrina relativa a tal dispensa. Y se mantuvo en relación a los informes médicos y médico-forenses, que aunque de los mismos se pueda objetivar las lesiones de cada coinvestigado, nadie había podido asegurar cómo las mismas se pudieron originar, y por tanto, la imposibilidad de atribuir la autoría de aquellos menoscabos. Y por ello se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

Y por la Sra. Magistrada a quo, en el auto de fecha 3/06/2018 , se entendió que de lo actuado no quedaban suficientemente acreditados los hechos que habían dado lugar a la formación de esta causa, por cuanto que ambos investigados se habían acogido a su derecho a no declarar, y sus manifestaciones ante la Policía no habían sido espontáneas, sino expresadas a requerimiento de los Agentes, y por tanto, no podían ser entendidas como declaraciones auto-inculpatorias, además de haber sido prestadas sin asistencia Letrada.

Y por todo ello, se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, al amparo de los arts. 641.1 y 798.3 LECRIM .



SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).

Interesa este discurso para destacar que si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Como efectivamente refleja el auto recurrido, D. Celestino y Dª. Estela , en su doble condición de investigados/perjudicados, se acogieron a su derecho constitucional a no declarar contra sí mismos, así como a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., en sedes de instrucción (folio 60), y ante la Policía (folios 19 y 21), no obstante declarar Estela , como perjudicada, según se constata de la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 2/06/2018 (folios 23 a 25).

En relación al acogimiento por parte de los investigados a tal derecho constitucional, cabe señalar que el mismo se constituye como la manifestación de sus derechos a no declarar contra sí mismo, y a no confesarse culpables, expresamente previstos en el art. 24.2 C.E ., garantía instrumental del más amplio derecho de defensa, a tenor del cual, se reconoce a todo ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación, que es inherente a la noción de proceso justo del art. 6 CEDH ( STS de 2/06/2016, Recurso núm. 1582/2015 ). Es también doctrina reiterada la que afirma que el silencio del investigado/acusado es un acto jurídico, ya que se produce en un contexto jurídico-procesal, y se basa en el ejercicio de un derecho de raíz constitucional, y como tal acto jurídico, tal silencio tiene un valor negativo pues no supone aceptación alguna de los hechos, ni puede ser interpretado en contra de la presunción de inocencia. Pero también debe atenderse, como igualmente determina la doctrina ( STS 14/2/2006 , y STAP Sevilla de 24/03/2009 ), que el silencio del investigado/acusado en ejercicio de un derecho, puede ser objeto de valoración cuando el cúmulo de pruebas de cargo reclame una explicación por su parte de los hechos, pudiendo deducirse una ratificación del contenido incriminatorio resultante de otras pruebas, pues como también ha precisado el TEDH en diversas ocasiones ( STEDH de 8/04/2004, caso Weh c. Austria ; STEDH de 29/06/2007, caso O'Halloran y Francis c. Reino Unido ), pues tales derechos a guardar silencio y a no declarar contra uno mismo, no son absolutos ni cuasi-absolutos.

Ambos, como ya se ha dicho, también se acogieron a la dispensa legal del art. 416 LECRIM ., en relación a su pareja sentimental, el otro investigado. A este respecto hemos de tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada la que afirma, como regla general, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Órganos de la Administración de Justicia Penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, sin que sea factible, conforme reiterada doctrina aplicable al caso analizado ( STS 27/01/2009 , 23/03/2009 , 26/03/2009 y 26/01/2010 ), acudir a los supuestos legalmente previstos en los arts. 714 o 730 de igual Norma Rituaria. Como se ha expuesto, Estela ante el citado Juzgado no declaró, ni para convalidar, ni para retractarse en su caso de su declaración previa en sede policial, y ello en ejercicio de un derecho que tiene reconocido por la Ley, de forma que no se ratificó la incriminación contra el otro investigado, Celestino , por lo que la declaración policial no puede incorporarse al acerbo probatorio para ser valorada como prueba, dado que el uso de esa declaración, como tal prueba, ha de respetar el derecho de defensa, de manera que con esa negativa de la testigo a declarar se impidió a la otra persona investigada interrogarle sobre sus declaraciones previas, para hacer palpables sus posibles contradicciones o errores.

Este criterio se ha visto, a la par, confirmado y adverado por el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018 , que sobre el alcance de la dispensa del art. 416 LECRIM ., afirma: '1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituída. Y 2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición'.

Obra en el testimonio remitido a esta alzada, como prueba documentada, el aludido atestado núm.

NUM000 de la Comisaría de Puente de Vallecas, de fecha 2/06/2018, que recoge las manifestaciones iniciales de Celestino y de Estela , ante Policías Nacionales actuantes, en cuya exposición de hechos, refieren un altercado habido sobre las 01,30 horas del propio día 2/06, en la vivienda sita en la CALLE000 núm.

NUM001 , NUM002 NUM003 , de Madrid, que anexó partes médicos del SAMUR de las dos personas detenidas (folios 2 a 43).

Y constan igualmente los informes médico-forenses de fechas 3/06/2018, relativo a Celestino (folio 58), conforme la documentación obrante en las actuaciones, en el que se indicó la existencia de arañazos de unos 10 x 12 cm en zona dorsal derecha y en región lumbar, contusión en pómulo derecho con enrojecimiento, y mordisco en 3º dedo mano derecha, de las que sanó, tras única asistencia facultativa, a los tres días, ninguno impeditivo, y sin previsibles secuelas; además del de Estela (folio 59), en el que se indicó también por referencia de aquel parte médico, a la 'existencia de crisis de ansiedad en el contexto de problemática de pareja, que se resuelve con el tratamiento habitual que toma'.



CUARTO.- A propósito de los testimonios de referencia, el Tribunal Constitucional en su sentencia núm.

209/2001, de 22/10 , recordó que tal elemento probatorio es 'uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena', si bien -continua - se ha negado que por sí sola, y en cualquier caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 217/1989, de 21/12 , y en sentido similar SSTC núm. 79/1994 de 14 / 03, núm. 35/1995, de 6/02 , núm. 131/1997, de 15/07 , núm. 7/1999, de 8/02 y núm. 97/1999, de 31/05 ), refiriendo, además, a los recelos o reservas a su aceptación, como medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, que se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC núm. 217/1989, de 21/12 ), y , de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas, la STC núm.

97/1999, de 31/05 , y SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgró ; y de 21 de abril de 1991, caso Ach ). En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STVC núm. 97/1999, de 31/05). Y de otro supone soslayar el derecho que asiste al acusado - hoy investigados- de interrogar al testigo directo - hoy igualmente los perjudicados- y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE (específicamente STC núm. 131/1997, de 15/2007, y en sentido similar SSTC 7/1999, de 8 / 02 y núm. 97/1999, de 31/05 ), y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta ).

Debe recordarse también, que es igualmente doctrina plenamente sentada ( SSTC núm. 146/2003 , núm. 219/2002 , y STS núm. 1010/2012, de 21/12 , núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10 ) la que afirma que la testifical de referencia sí puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. Pero llegados a este punto debe concluirse que la declaración de los testigos de referencia por sí sola únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por la supuesta víctima en ese momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.



QUINTO.- Pues bien, la manifestaciones recogidas por los Agentes de la Policía Nacional, en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, al ser meros testigos de referencia en relación a lo manifestado por Celestino y Estela , quienes como ya se ha expuesto, se acogieron a la dispensa legal del art. 416 LECRIM . - auditio alieno - carecen de la suficiente virtualidad probatoria, atendiendo a que tales afirmaciones no han sido, por su parte, adveradas por tales personas en sede de instrucción. Así las cosas, lo expuesto permite concluir una evidente debilidad demostrativa de los testimonios de referencia aludidos para sustentar por sí solos un supuesto pronunciamiento de condena, y por ende, la existencia de la continuación de una investigación para formar un juicio de probabilidad, por la propia naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada, en cuanto que su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo.

Indicar, por otra parte, y conforme al Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional del Excmo. Tribunal Supremo de fecha 3/06/2015, que tal decisión jurisdiccional afirmó que 'Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 LECRIM . Ni cabe su utilización como prueba preconstituída en los términos del art. 730 LECRIM . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los Agentes Policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006', Acuerdo que, a partir de esa fecha, se ha venido siendo aplicado por la doctrina de forma reiterada (por todas STS núm.

435/2015, de 9/07 ).

La doctrina (STAP Madrid, Sección 26, núm. 285/2016, de 21/04, con cita de las STS núm. 652/2015, de 3/11 , y núm. 487/2015, de 20/07 ), ha analizado la evolución jurisprudencial sobre esta materia, aplicando el nuevo criterio de la Sala Segunda sobre la valoración de las manifestaciones auto-inculpatorias realizadas espontáneamente por el investigado/acusado en presencia de la Policía/Guardia Civil, al hallarse éste detenido. Al respecto, se dice que 'estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio de 2015'.

No obstante, 'admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas, y no provocadas, mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron). Este acuerdo, se concluye, 'no es más que un criterio unificador de nuestra doctrina, y solo alcanza valor jurisprudencial cuando se incorpora como 'ratio decidendi' a resoluciones específicas, ya ha sido efectivamente utilizado en sentencias como la citada STS núm. 487/2015, de 20/07 '.

Esta Sala de Apelación, como no puede ser de otro modo, acepta plenamente el criterio sentado por el Excmo. Tribunal Supremo, sin perjuicio de discrepar, sin embargo, de los razonamientos en los que la Parte Recurrente fundamenta sus pretensiones, ya que las manifestaciones de los investigados en sede policial, en modo alguno, y según tal doctrina, ni consta que los detenidos hubiesen sido informados de sus derechos, ni tienen cabida en la doctrina excepcional del Tribunal Supremo sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, atendiendo a los términos del Acuerdo de 15/06/2015. Pronunciamiento extensible igualmente a las manifestaciones de Estela como perjudicada, cuando había sido previamente detenida por la Fuerza Actuante, y por tanto, disociando su doble condición de investigada/perjudicada, por lo que carecen de todo valor probatorio, conforme igualmente a tal doctrina, ya que no pueden entenderse como espontáneas, sino provocadas.



SEXTO.- Señalar, por último, como igualmente se refiere en el recurso interpuesto por el Ministerio Publico, que es sabido que un parte facultativo/informe médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de su posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador, y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015 ). Y a través de estos elementos no se permite considerar acreditados en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido en los mismos - los citados menoscabos físicos, tanto de Celestino como de Estela , siendo los de aquél significativamente de mayor intensidad que los de ésta - fueron debidos a un actuar agresivo por parte del otro investigado, o concurrió, por el contrario, un actuar defensivo por cada uno de ellos, o si en tal actuar fue traspasado el ámbito estrictamente defensivo y, por tanto, la línea divisoria que diferencia la acción defensiva de la agresiva, sin que, en ningún modo, se haya acreditado quién, cómo, o las concretas circunstancias, en su caso, de esa discusión. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 783.3 º y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Sra. Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.

SÉPTIMO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 3/06/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 8 de Madrid , en sus DUD. núm. 491/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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