Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1116/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1235/2019 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1116/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200778
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2600A
Núm. Roj: AAP M 2600/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.151.00.1-2018/0001073
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1235/2019
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Diligencias urgentes Juicio rápido 432/2018
Apelante: D./Dña. Flor
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS HERRANZ BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1116/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Flor se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
325/2018, de fecha 10/10/2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 432/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 17/06/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de Dª. Flor se interpuso recurso de apelación contra el auto núm.
325/2018, de fecha 10/10/2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD núm. 432/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 15/10/2018, por cauce de la indebida aplicación del art. 779.1.1º LECRIM ., que de la testifical de su patrocinada se inferían indicios racionales de criminalidad contra el investigado ? D. Juan Ramón , por un delito de amenazas del art. 171.4 en relación con el art. 169 C.P . Se sostuvo que esa representación había solicitado la apertura de juicio oral contra el investigado, pues la llamada había sido reconocida por ambas partes, e incluso que se realizó a través del teléfono de un tercero, y ello aunque el investigado negase tal amenaza. Se señaló que el auto recurrido hacía un análisis sobre la presunción de inocencia, pero que, por esa representación no se pedía la condena sino que el procedimiento prosiguiese.
Se sostuvo, igualmente, que el Juzgado había obviado que concurría otro delito de amenazas del art. 171.4 por parte del investigado hacia la denunciante, que se efectuó a través del hijo de ésta, D. Juan Francisco , quien afirmó en su declaración en sede de instrucción, que el día 6/10/2018, el investigado le dijo que le iba a matar a el mismo y a su madre. Se afirmó, con cita de la jurisprudencia relativa a la valoración de toda prueba testifical, que para que el procedimiento prosiguiese, abriéndose juicio oral, no era necesario enervar el derecho la presunción de inocencia, sino que bastaba con valorar si la declaración de la víctima era suficiente, como indicios de criminalidad para ello, correspondiendo al eventual Órgano sentenciador decidir, tras la práctica del plenario, si las pruebas reunían los requisitos suficientes para enervar el derecho la presunción de inocencia. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras la revocación del auto recurrido, se devolviesen las actuaciones al Órgano de origen para que acordase la prosecución del procedimiento, acordando la apertura de juicio oral solicitada por esa representación, a fin que las acusaciones puedan formular sus pretensiones contra el investigado, si lo considerasen procedente en derecho.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación, de fecha 21/02/2019, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, por sus propios fundamentos, dando, igualmente, por reproducido su previo informe que constaba anexo al folio 61 de las actuaciones. En tal informe, se expuso que las presentes actuaciones tenían por objeto la denuncia de Dª. Flor , en la que manifestó que su hijo Juan Francisco , de 17 años de edad, había recibido amenazas de D. Juan Ramón , que era ex pareja de Flor . Se señaló que de las declaraciones testificales, había quedado acreditado que las amenazas denunciadas lo fueron respecto de Juan Francisco , existiendo un conflicto entre éste y Juan Ramón . Se interesó el sobreseimiento de las presentes actuaciones respecto del delito de amenazas realizadas a la denunciante, además de considerar que los presentes hechos eran constitutivos de un delito leve de amenazas del art.
171.7 CP ., y que procedía la celebración de juicio leve por los trámites correspondientes.
Por la Juzgadora a quo, en su auto de fecha 10/10/2018, se entendió que, de lo actuado, no parecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 779.1.1 º y 641.1 LECRÍM , se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se señaló que procedía sobreseer el procedimiento respecto de los hechos que la denunciante imputaba al investigado, susceptibles de constituir un delito de amenazas en el ámbito familiar tipificado en el art. 171.4 CP ., porque visto el resultado de la instrucción, no existían indicios fundados suficientes para que declarar responsable penal de tal delito, o de cualquier otro, al investigado, sin que, a criterio de la Instructora, existiesen otras diligencias de investigación útiles para encontrar aquellos indicios.
Tras aludir al principio de presunción de inocencia, se mantuvo también que ?D. Juan Ramón había admitido que el día de los hechos llamó por teléfono a la denunciante con el móvil de un amigo llamado Ángel , pero que había negado expresamente haber amenazado aquélla, dando una explicación verosímil de porque la llamó (para que el hijo de la denunciante llamado Juan Francisco dejase de amenazarle) hecho que había resultado ser verdad, según se dijo, pues en este procedimiento, en el que también se investigaban unos hechos denunciados por el hijo de la denunciante, susceptibles de constituir un delito de amenazas leves tipificado en el artículo 171.7 CP ., también supuestamente cometido por el investigado, el propio Juan Francisco reconoció que era cierto que había mandado mensajes al investigado porque hacía poco se había enterado que había sido enjuiciado por haber maltratado a su madre y que no quería que ésta volviese con el propio investigado, afirmándose que la propia denunciante había reconocido que esos mensajes eran amenazantes.
Se señaló, por otra parte, que no había testigos directos ni de referencia de los hechos, entendiéndose por la Juzgadora a quo que era relevante que la denunciante hubiese mantenido que nada dijo a su hijo de la supuesta amenaza recibida el día 1/10/2018, y ello aunque días después, en fecha 6/10/2018, Juan Francisco denunciase al investigado por unas supuestas amenazas, sobre las que se había celebrado en esa fecha juicio inmediato por delito leve.
SEGUNDO .- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de las diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de lo dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM ., se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM ., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria , si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 , 777.1 y 795 de la LECRIM ., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1 ª y 798 LECRIM ., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM ).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11 ) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM . Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Ha de indicarse también tal y como reseña una constante y reiterada doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999 ), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, cabe ratificar, como se indicó por la Juzgadora de Instancia, que al caso sometido a esta alzada, concurren versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones de la testigo Dª. Flor (folios 50 a 52), y las del investigado, D. Juan Ramón , así como entre las de éste, y la exploración del menor de edad, Juan Francisco , de 17 años de edad, hijo de la denunciante (folios 53 y 54), existiendo entre aquéllos una análoga relación de afectividad que determinó que la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, en auto núm. 259/2019, de fecha 29/03/2019, en su Rollo núm. 470/2019 -tras los distintos avatares procesales habidos en las actuaciones- de oficio, revocase la resolución hoy recurrida, al entender que debía ser sometida a la competencia de las Secciones especializadas en Violencia de Género.
En todo caso, debe entenderse que los hechos denunciados, circunscritos a la competencia de este Tribunal ad quem, versan sobre los hechos denunciados en el atestado núm. NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de DIRECCION001 , de fecha 7/10/2018, que anexó el atestado núm. NUM001 del Puesto de DIRECCION002 , de fecha 6/10/2018, que residen en las supuestas amenazas acaecidas sobre las 15,00 horas del propio día 6, en la DIRECCION003 , en las que supuestamente Juan Ramón dijo a Juan Francisco , hijo de Flor , la expresión ' si, si mírame, hijo de puta, te voy a matar a ti y a tu madre, te voy a encontrar ', trasmitiendo tal expresión seguidamente Juan Francisco a su madre, que estaba en la cocina del local. Pero no a las denunciadas por Flor en fecha 8/10/2018, según atestado núm. NUM000 del indicado Puesto de DIRECCION001 , como supuestamente acaecidas el día 1/10/2018, a través de llamada telefónica efectuada sobre las 14,30 horas, en las que Juan Ramón vertió expresiones amenazantes contra su hijo ( tu hijo me ha robado, sabes que tu hijo muere, que voy a ir a por él, le voy a buscar y donde le pille le voy a matar por niñato, chivato y maricona ), pero no así contra ella misma, por atribuir a tal menor un supuesto robo cometido en su propiedad -plantas de marihuana y en cierta vivienda, el día anterior- y ello a través de un teléfono que pertenecía a un tercero, un tal Ángel .
Recordar que sobre estos últimos sucesos, como se indicó por la Juzgadora a quo, se celebró juicio por delito leve en la indicada fecha, el cual, es ajeno a la cuestión sometida a esta alzada.
Y sobre los hechos competencia de esta Sección especializada, como ya se ha dicho, existen versiones plenamente contrapuestas. En efecto, el menor de edad, Juan Francisco , ratificó estos hechos en sede de instrucción, además de indicar que ' el previo conflicto existente con el investigado, como consecuencia de haberse enterado del maltrato, a raíz de que el (investigado) le llamase para decirle que ya no le iba a suministrar marihuana, por lo que el dicente le dijo que los problemas que tuviese con su madre no tenían nada que ver con el mismo ', además de indicar que ' su madre no le había comentado haber recibido ninguna amenaza de Juan Ramón recientemente ' (folios 53 y 54); su madre, Flor ante el Juzgado, además de referir esa llamada telefónica desde un móvil de un tercero, en la que supuestamente Juan Ramón le expresó las anteriores expresiones amenazantes hacia su hijo, mantuvo, por mera referencia, lo que Juan Francisco le dijo, sin haber estado ella misma presente durante la emisión de esa supuesta expresión, a la par, de señalar que ' su hijo había mandado mensajes amenazantes a Juan Ramón , porque su hijo no quería que volviese con ella ' (folios 50 a 52); y por el investigado, D. Juan Ramón , en sede de instrucción, y sobre el tema que debe decidir esta alzada, no obstante reconocer su presencia en ese local, y que Flor estaba en la cocina y que no salió de la misma, negó que hubiese proferido amenazas de muerte hacia Juan Francisco o hacia Flor , ni que insultase a vejase al menor, afirmando que el mismo fue el amenazado por ese menor, teniendo mensajes de Juan Francisco en su teléfono móvil en ese sentido, que podía trascribir.
Se constata, igualmente, de las manifestaciones del investigado D. Juan Ramón , de la denunciante Dª. Flor , y de la exploración del indicado menor, Juan Francisco , según los términos de sus declaraciones, la existencia de una evidente situación de conflictividad inter partes, no solo derivada de la relación habida entre Juan Ramón y Flor , sino, además, según se indicó por el menor, por el supuesto suministro de cierta sustancia estupefaciente, marihuana, de aquél hacia el propio menor, lo que no es objeto de investigación en las presentes actuaciones.
En consecuencia, y partiendo de los anteriores pronunciamientos, no existe elemento periférico alguno que advere los hechos denunciados, antes referidos, y por ende, circunstancia objetiva que acredite la realidad de las supuestas expresiones amenazantes denunciadas, supuestamente proferidas por el investigado, hacia Juan Francisco y su madre, Flor , al concurrir sobre estos concretos sucesos versiones plenamente contrapuestas entre la mantenida por denunciante y su hijo, y la sostenida por el investigado sobre estos sucesos, por lo que debe entenderse que las manifestaciones de la denunciante, meramente referenciales, ni las del propio menor no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del hoy investigado.
Conforme a la jurisprudencia ya señalada, a la testifical de la denunciante y a la exploración de ese menor, no se le puede atribuir la condición de verosimilitud, al no estar adverada sus manifestaciones por otros elementos periféricos, y todo ello, sin necesidad de entrar a analizar el de ausencia de incredibilidad subjetiva, aunque sea evidente, según se constata de los señalados elementos probatorios, un evidente conflicto personal y familiar existente entre todos ellos por los indicados motivos.
Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Juez de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante, ni a la exploración de menor, frente a la declaración del investigado, quien, a su vez, goza de la protección del principio de presunción de inocencia.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1 º y 641.1º LECRIM ., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Juzgadora a quo al tiempo de su dictado.
QUINTO.- Recordar, por último, que corresponde al Juez de Instancia la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997 , y núm. 186/1990 ), que afirma que 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda.
Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose en tal doctrina, además, que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como insta la Apelante-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989 , núm. 191/1992 , y núm. 37/1993 , entre otras)'. Doctrina, en consecuencia, que descarta los pronunciamientos formulados en el recurso.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Juez de Instancia, en los términos antes referidos, o suponga la infracción de alguna norma, y sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Flor se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 325/2018, de fecha 10/10/2018, dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DUD núm.432/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
