Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 1118/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 381/2021 de 11 de Noviembre de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1118/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202184
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15696A
Núm. Roj: ATS 15696:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 11/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 381/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. DIRECCION000 Y DIRECCION001. SALA DE LO CIVIL Y PENAL.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Transcrito por: LGCA/BOA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 381/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 11 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
Micaela, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Clara Fernández Payan, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 28, 123 y 368.1º del Código Penal.
2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alejo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Gómez Córdoba, fundamenta su recurso en los siguientes motivos:
1.- Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 28, 123 y 368.1º del Código Penal.
2.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Alvaro, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Maria del Carmen Giménez Cardona formula escrito de adhesión a los recursos formulados por Alejo y Micaela.
Fundamentos
RECURSO DE Micaela Y DE Alvaro
A) Sostienen que la propia sentencia que se recurre señala en el apartado tercero del Fundamento de Derecho Segundo que la droga intervenida en el registro del domicilio era insignificante y que podía explicarse por necesidades de autoconsumo. Asimismo, manifiestan que, en el apartado siguiente de ese mismo Fundamento de Derecho, se reconoce que la mayoría de los intercambios fueron realizados por Alejo, quien, en las sesiones del juicio oral, siempre ha afirmado que la referida sustancia estaba destinada a su consumo personal.
Alegan que, respecto de los otros dos acusados, no existen evidencias de que se haya realizado acto de venta alguno, máxime cuando se señala que ella tan sólo está relacionada con un 'posible' acto, y respecto del otro acusado, Alvaro, que no existe evidencia alguna en su contra.
En todo caso, consideran que las cantidades intervenidas se encuentran muy por debajo de las pautas establecidas jurisprudencialmente de autoconsumo de cocaína (1,5 gramos diarios con acopio para cinco días).
En tercer lugar, denuncian que la prueba en su contra se sustenta en la declaración de los agentes actuantes, cuyas manifestaciones no estaban apoyadas por ningún reportaje fotográfico, pese a que las vigilancias se extendieron durante tres meses.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del artículo 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885Ley de Enjuiciamiento Criminal,
C) En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, como consecuencia de las investigaciones efectuadas por miembros del Grupo Quinto de la Brigada Provincial de la Policía Judicial (Grupo de Pequeño Tráfico de Estupefacientes), se tuvo conocimiento de que en la CALLE000 de DIRECCION002, vivienda alquilada a uno de los acusados y que constituía su domicilio habitual, Micaela, Alejo y Alvaro se dedicaban a la distribución de cocaína, heroína y revuelto de cocaína y heroína a terceras personas.
A través del dispositivo de vigilancia y seguimiento que se estableció en torno a los acusados el día 29 de septiembre de 2016, se constató que sobre las 19:15 horas, se personó en el domicilio de los acusados Porfirio. y, que, tras realizar una transacción con uno de ellos, a través de la reja de la vivienda abandonó el lugar. Porfirio. fue interceptado en una de las calles limítrofes, portando dos papelinas de heroína con riqueza del 22%, de aproximadamente 0,5 gramos, cada unidad, con un valor en el mercado ilícito de 60 euros, y otra de cocaína, con peso de 0,5 gramos y riqueza del 81,8% y valor en el mercado ilícito de 30 euros.
Durante la vigilancia del día 15 de noviembre de 2016, sobre las 17 horas, llegó un taxi a la vivienda de los acusados, del que se bajó Carlos Antonio., abriéndole la puerta el acusado Alejo. El testigo abandonó el lugar, siendo interceptado por la Policía poco después. Carlos Antonio. llevaba consigo dos papelina de cocaína con riqueza 83,3% de 0,5 gramos de peso y valor en el mercado ilícito de 60 euros.
Ese mismo día, hacia las 18:20 horas, acudió a la vivienda de los acusados Marco Antonio., quien, tras mantener un breve diálogo con el acusado Alejo, entró en el interior de la vivienda y la abandonó a los pocos minutos, siendo interceptado e interviniéndosele una papelina de cocaína con un peso de 0,5 gramos, riqueza del 83,3% y valor en el mercado ilícito de 30 euros.
Ese mismo día, hacia las 17:40 horas acudió a la vivienda Bernabe., al que le abrió la puerta Alejo. Tras permanecer en el interior unos pocos minutos, Bernabe. abandonó la vivienda, siendo interceptado por los agentes de la Policía que le intervinieron una papelina de cocaína, con peso de 0,5 gramos, riqueza del 88% y valor en el mercado ilícito de 30 euros.
Hacia las 18:35 horas, acudió al lugar Eulalio., a bordo de su vehículo. Tras entrar el interior de la vivienda, la abandonó poco tiempo después. Los agentes de la Policía le interceptaron portando una papelina de cocaína, con un peso de 0,5 gramos y riqueza de 84,3% y un valor en el mercado ilícito de 30 euros.
La tarde del 23 de noviembre de 2016, sobre las 17:00 horas, llegó a bordo de un taxi Herminio., abriendo la puerta Micaela. Tras abandonar el lugar, fue interceptado por los agentes que le intervinieron una papelina de cocaína con peso de 0,5 gramos, riqueza 85,6% y un valor en el mercado ilícito de 30 euros.
El 29 de noviembre de 2016, sobre las 17 horas, se estableció un dispositivo de vigilancia en torno al inmueble, observando cómo llegó a bordo de su vehículo Porfirio.. Tras abandonar el lugar, fue interceptado por la Policía, llevando consigo una papelina de cocaína con peso de 0,5 gramos, riqueza del 89,4% y un valor en el mercado ilícito de 30 euros.
El día 12 de diciembre de 2016, el nuevo dispositivo de vigilancia, hacia las 19:00 horas, observó la llegada de Miguel. al domicilio de los acusados, siendo atendido por Micaela. Al abandonar la vivienda, le fue interceptado una papelina de cocaína con peso de 0,5 gramos, riqueza del 92,1% y un valor en el mercado ilícito de 30 euros.
El día 3 de diciembre de 2016, hacia las 17:40 horas, el acusado Alvaro, a consecuencia de una discusión con cuatro individuos no identificados, realizó varios disparos al aire con una pistola detonadora, que le fue intervenida por unos agentes de la Policía. Alvaro manifestó que la tenía en su casa para defenderse ante posibles robos de las sustancias estupefacientes que posee.
El día 9 de enero de 2017, se estableció un nuevo dispositivo de vigilancia y hacia las 13:21 llegó un turismo conducido por Victorio., quien, tras abandonar el lugar, fue interceptado, portando una papelina de cocaína con peso de 0,5 gramos, riqueza del 82,8% y valor el mercado ilícito de 30 euros.
El día 13 de enero del mismo año, se estableció un nuevo dispositivo y a las 20:15 horas, llegó al lugar un vehículo conducido por Juan María., quien, tras adquirir un pequeño envoltorio a través de la reja de la vivienda, fue interceptado minutos después por los agentes del Cuerpo Nacional de Policía, interviniéndosele una papelina de cocaína con riqueza del 81,9%, peso de 0,5 gramos y valor en el mercado ilícito de 30 euros.
A consecuencia estos hechos, se llevó a cabo una diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, voluntariamente consentida y en su presencia, el día 19 de enero a las 18 horas. En el curso de la diligencia, se encontraron tres papelinas de cocaína con un peso bruto de 1,29 gramos, con riqueza del 89 4,9% y valor en el mercado ilícito de 30,34 euros. En el comedor se halló una llave triangular para la apertura de los cajetines de la luz, donde se escondía la droga y un cutter con restos de cocaína, además de dos móviles Samsung, un teléfono iPhone, dos portátiles y una balanza de precisión.
Las sustancias estupefacientes intervenidas resultaron ser 17 papelinas de cocaína y heroína, con una riqueza por encima del 80% las de cocaína y de 22,2% las de heroína.
El Tribunal Superior de Justicia consideró que se había practicado prueba de cargo bastante para declarar probados los hechos que se relatan en el fáctum de la sentencia y declarar a los tres recurrentes responsables criminalmente del delito contra la salud pública que se les imputaba. Daba respuesta única a las alegaciones en apelación de los recurrentes, que estimaban que la Sala de instancia había incurrido en error en la apreciación de la prueba.
La Sala de apelación se basaba esencialmente, como prueba de cargo, en las declaraciones de los agentes que formaron parte de los dispositivos de vigilancia y observación y que apreciaron la llegada de numerosas personas que o bien entraban en la vivienda y la abandonaban al poco, o bien entraban en contacto con los moradores a través de la reja de la casa y realizaban un intercambio. En todos los casos, los agentes procedieron a la interceptación de estas personas, que llevaban todas ellas consigo papelinas o dosis de droga.
En segundo lugar, la Sala de apelación tomaba también en consideración los resultados de la diligencia entrada y registro, que se amparó en el consentimiento de los propios moradores, quienes, además, estuvieron presentes en su realización. El Tribunal Superior subrayaba que, aunque las cantidades intervenidas en el curso de esta diligencia, podrían entrar dentro de las pautas del autoconsumo, estaban acompañadas de los instrumentos que se utilizan normalmente en el tráfico de drogas, como lo demostraban el hallazgo de una balanza de precisión y un cutter con restos de sustancia estupefaciente. Por último, la Sala de segunda instancia subrayaba que el lugar donde se ocultaban las sustancias (en el cajetín de la luz), era un sitio insólito, que apuntaba también al desarrollo de una actividad ilícita.
A partir de esa prueba citada, el Tribunal Superior de Justicia consideraba acreditada, en primer lugar, la actuación en concierto de los tres acusados, precisando que, aunque era verdad que, en la mayor parte de las observaciones, a quien se había visto entrando en contacto con los compradores y facilitarles la droga era a Alejo, se había visto, al menos, en una ocasión, a Micaela realizar un acto concreto de venta y abrir la puerta a otro comprador. En lo que se refería a Alvaro, el Tribunal Superior estimaba que, aunque no se le había visto realizar acto alguno de venta, su presencia habitual en el lugar y su intervención disparando una pistola detonadora para ahuyentar a unas personas con las que había mantenido una discusión, eran claramente indicios de su implicación en la actividad delictiva.
En segundo lugar, la Sala de apelación también consideraba acreditada que las tres personas que moraban en esa vivienda se dedicaban a la venta de droga y sustancias estupefacientes. Así, se desprendía de la toma en consideración conjunta de las observaciones de los agentes y de los resultados de la entrada y registro. Además, el Tribunal de apelación citaba la existencia de unos móviles y unos ordenadores, si bien consideraba que se trataba de un indicio secundario, aunque les hubiese sido muy fácil a los recurrentes probar su legítima pertenencia.
Concorde con lo expuesto, se concluye que se practicó prueba de cargo bastante para considerar que los tres recurrentes se dedicaban, de manera habitual, a la venta de sustancias estupefacientes y droga. Así lo respaldaban las declaraciones de los agentes que participaron en los dispositivos de vigilancia y a los que la Audiencia Provincial otorgó credibilidad, y los resultados de la diligencia de entrada y registro, pues si bien es cierto que las cantidades halladas no eran significativamente grandes, existían indicios que apuntaban a su destino al tráfico. Así, el lugar donde se encontraban ocultados, y especialmente, la existencia del utillaje apropiado para la confección de dosis de droga, como la báscula de precisión y el cúter.
No empaña a la credibilidad de las declaraciones de los agentes, que sus manifestaciones no estuviesen respaldadas por un reportaje fotográfico. No existe ninguna exigencia legal de que así sea, al margen de que, obviamente, la utilización de máquinas y la obtención de fotografías se encuentra supeditada a las propias circunstancias temporales y locales del lugar desde el que se realicen las vigilancias. En cualquier caso, conviene recordar que la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada, ha establecido que las declaraciones de los agentes de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado pueden constituir prueba bastante, cuando se practican con las debidas garantías procesales. Por vía de ejemplo, la sentencia de esta Sala 704/2020, de 17 de diciembre, con cita de la sentencia 308/2020, de 12 de junio, se pronuncia de la siguiente manera: 'con respecto a las declaraciones policiales, tiene declarado esta Sala en STS de 2 de Abril de 1996 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia; en STS de 2 de Diciembre de 1998, que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia; y la STS de 10 de Octubre de 2005, que insiste en que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.'
Por otra parte, no se puede obviar que las pautas de autoconsumo establecidas jurisprudencialmente por esta Sala tienen, exclusivamente, un valor orientativo (vid. STS 807/2021, de 21 de octubre) y que, además, la posibilidad de que la droga se destine al autoconsumo, por su cantidad, debe decaer ante datos que demuestren que esa sustancia, pese a lo anterior, estaba destinada al tráfico, bien, como ocurre en el caso presente, por la falta de acreditación de la condición de consumidor del acusado y por la presencia del utillaje apropiado, o bien porque se haya presenciado la realización de actos de tráfico concretos.
A la vista de lo anterior, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que, en la impugnación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Aducen que las testificales de los agentes miembros del Grupo 5º de la Brigada Provincial de la Policía Judicial no pueden constituir una prueba definitiva de la comisión del ilícito penal imputado, máxime cuando existe una tesis alternativa igual de razonable que la tesis incriminatoria, generando, por ende, una duda razonable. Lo mismo sostienen respecto de los resultados del registro realizado en la vivienda de los acusados, máxime atendiendo a la insignificancia de la cantidad de cocaína encontrada en la misma, cuya explicación radica en las necesidades de autoconsumo ya referidas, al igual que la presencia de la balanza y el cúter que se encontraron ocultos en un cuadro eléctrico situado en el exterior de la vivienda. Por último, estiman que el hallazgo de los dos móviles Samsung Galaxy S6, del teléfono Iphone 6 plus y de los ordenadores no guarda ninguna relación con la comisión del delito imputado.
B) Recuerda la sentencia 718/2020, de 28 de diciembre que, alegada la vulneración de la presunción de inocencia ante este Tribunal, después de un recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada en la instancia, el papel de esta Sala ha sido ya descrito por una jurisprudencia plenamente consolidada: 'la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba' ( SSTS 490/2020, 1 de octubre; 498/2020, 8 de octubre; 405/2018, 18 de septiembre, y 304/2019, 11 junio).
C) El motivo incide en las mismas cuestiones con las que se apoyaba el motivo anterior. En el caso presente, conviene señalar que el Tribunal Superior de Justicia se basó en la credibilidad que había otorgado la Sala de instancia a las declaraciones de los agentes, fruto de su percepción directa e inmediata de la prueba. Tampoco se puede ignorar que las declaraciones de los agentes venían contundentemente corroboradas por las actas de intervención que se correspondían a otras tantas observaciones, así como por los resultados de la diligencia entrada y registro, en la que no solo se había encontrado droga, sino también todos los instrumentos que normalmente se utilizan para la confección de dosis de sustancias estupefacientes.
Es cierto, por otra parte, que la posesión de los ordenadores y de los teléfonos móviles no guardan, en principio, relación con la actividad ilícita que se les imputa, pero esta apreciación resulta irrelevante. La propia Sala de apelación estimó que se trataba de un indicio secundario dentro del acervo probatorio. Por ello, incluso suprimiendo esta referencia, se puede seguir estimando que el pronunciamiento condenatorio en contra de los recurrente se ha asentado en prueba de cargo bastante.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
RECURSO DE Alejo
A) Aduce que, en el registro llevado a cabo en su domicilio, se intervinieron 1,30 gramos de cocaína, 242 euros y, en el cuadro de la luz, fuera del domicilio, una balanza de precisión y un cutter. Estima que la cantidad de droga intervenida es insuficiente para apreciar que esté destinada al tráfico. Considera que entra dentro de las pautas de su consumo personal.
Argumenta, en el desarrollo del motivo: que la consideración de la existencia de medidas de seguridad en el domicilio es un indicio endeble, pues en la zona es frecuente la existencia de rejas en las plantas bajas por su conflictividad; que la existencia de unos teléfonos móviles y unos ordenadores es un dato aséptico; que la jurisdicción de menores absolvió al menor Hugo. de haber realizado la venta de una papelina; y que los agentes pudieron ver la llegada de los compradores a la casa, y quién abría la puerta, pero no quién realizaba la entrega o venta de la dosis de droga.
B) Como se ha puesto de manifiesto anteriormente, el Tribunal Superior de Justicia dio una respuesta única a los hoy recurrentes, que alegaban error en la apreciación de la prueba en el recurso de apelación.
Las consideraciones expuestas, por lo tanto, respecto a la recurrente Micaela y a Alvaro, son extensibles al ahora recurrente. Las observaciones de los agentes pusieron de relieve la llegada de numerosas personas, que, mayoritariamente, tras en entrar en contacto con Alejo, abandonaban el lugar portando papelinas. Además, como se ha señalado anteriormente, los resultados de la diligencia de entrada y registro permitían estimar, igualmente, que se estaba desarrollando la actividad ilícita que se les imputaba a los moradores de la vivienda. Se insiste en que el Tribunal Superior de Justicia destacaba que, sin ser las cantidades intervenidas significativas, no se había acreditado la condición de adicto del recurrente y que, igualmente, y en un lugar inhabitual (en concreto, los cajetines de la luz), se había hallado la droga, además de los útiles precisos para la confección de dosis, por lo que sumado a las múltiples intervenciones realizadas, se podía concluir que los recurrentes se dedicaban a la distribución de droga a terceros.
Consecuentemente, se debe concluir en la existencia de prueba de cargo bastante, para fundamentar el pronunciamiento condenatorio en contra de Alejo. Como lo señala la Sala de apelación, la absolución del menor Hugo. no constituye un contraargumento insalvable en contra de las estimaciones y de la valoración del Tribunal Superior. Finalmente, en lo que se refería a la existencia de medidas de seguridad inusuales, como lo reflejó el Tribunal Superior, la cuestión es intrascendente, porque la Audiencia no lo tomó en consideración como indicio incriminatorio.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) Estima que no se ha practicado prueba de cargo bastante. Sostiene que hay una versión alternativa de los hechos, que no se ha valorado, y que, cuando menos, debería arrojar dudas razonables. Reitera que la droga intervenida entra dentro de las pautas de autoconsumo y que los dispositivos encontrados en su domicilio son habituales en cualquier domicilio, sin guardar ninguna relación con la posible actividad ilícita investigada.
B) El motivo reitera las mismas alegaciones que en el anterior. Nos remitimos a las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, en la que se exponen las bases convictivas tomadas en consideración por el Tribunal Superior de Justicia y su adecuación a las reglas de la lógica.
Se reitera, una vez más, que la alusión en exclusiva a la cantidad de droga intervenida desconoce los resultados de los dispositivos de vigilancia, al margen de que, como se ha señalado, también se encontró el utillaje apropiado para la confección de dosis.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, se dicta la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

