Última revisión
25/01/2007
Auto Penal Nº 112/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2227/2005 de 25 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ANDRES IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN
Nº de sentencia: 112/2007
Núm. Cendoj: 28079120012007200145
Núm. Ecli: ES:TS:2007:954A
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil siete.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia de fecha 21/12/04, dictada por la Audiencia Nacional, Sección 3ª, en el Rollo de Sala 83/99 procedente del Juzgado Centra de Instrucción 4, causa Sumario 83/99 , condenó al recurrente, Luis Enrique , como autor de un delito contra la salud pública, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con accesoria de prohibición de ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 51.945,89 euros, así como a satisfacer las costas procesales causadas a su costa.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Luis Enrique , representado por la procuradora Dª Olga Romojaro Casado, invocando como motivos los siguientes: 1) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por celebración del juicio en ausencia de algún acusado. 2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse dictado la Sentencia por un número de Magistrados inferior al legalmente establecido. 3) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por falta de claridad en los hechos probados. 4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incongruencia omisiva. 5 ) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación de diligencias de prueba. 6) Por infracción de precepto constitucional, con vulneración de los artículos 14, 18.3 y 24 de la Constitución , al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 7 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 5, 10, 11, 14, 16, 27 y concordantes del Código Penal , a los hechos declarados probados. 8) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 368, 369 y concordantes del Código Penal, a los hechos declarados probados. 9 ) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del art. 21 del Código Penal .
En el presente recurso actúa como parte recurrida el Abogado del Estado.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Perfecto Andrés Ibáñez.
Fundamentos
PRIMERO.- A) Los motivos primero y quinto se centran en impugnar la celebración del juicio a pesar de la ausencia de varios de los coacusados, cuyo interrogatorio, solicitado como prueba por la defensa, hubiera minorado las responsabilidades penales atribuidas al recurrente.
B) El derecho a la prueba es un derecho fundamental, pero no es un derecho absoluto, ya que la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás. Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito (SSTC 50/1988; 1/1996 y 37/2000 ).
La Jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma acorde a sus reglas específicas, en segundo lugar, ha de hacerse constar la oportuna protesta ante la denegación de lo solicitado, tras la reproducción de su petición cuando se trate de un Procedimiento Abreviado y, en tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que pueda ser valorada la trascendencia de la prueba propuesta y, si se trata de prueba pericial, debe quedar clara su finalidad. Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate; ha de ser relevante, que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo; ha de ser necesaria, es decir, que dadas las circunstancias del caso y las pruebas ya disponibles, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone de modo que su omisión le cause indefensión; y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica. (STS 6.2.2006 )
C) Los motivos alegados no pueden prosperar toda vez que la denegación de la suspensión del juicio, interesada por la defensa para la práctica del interrogatorio de los coacusados, resultaba de todo punto improcedente al conllevar, dada la declaración de rebeldía de dichos coacusados de nacionalidad colombiana desde el Auto de 13 de enero de 2001 , la suspensión indefinida del juicio hasta su improbable localización. Esta denegación resulta plenamente justificada y así fue razonado por la Audiencia motivando, pues, su decisión denegatoria. Por otro lado, la denegación de suspensión del juicio oral fue ejercida dentro de las facultades legales atribuidas al Tribunal a quo por quien se valoró la pertinencia y utilidad de la prueba, denegación que fue debidamente motivada permitiendo al acusado su control conociendo así los motivos por los que se consideró innecesaria la práctica de la misma. Tampoco cabe entender que se haya causado indefensión alguna al recurrente pues la finalidad de la prueba interesada por el acusado carecía de especial utilidad, y ello a la vista de la contundente prueba de cargo en que el Tribunal de instancia fundamenta su condena, ajena al eventual testimonio de otros coimputados.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) En segundo lugar, se alega la indebida constitución de la Sala sentenciadora al no haber concurrido el número de magistrados señalado por la ley, que debió ser de cinco magistrados.
B) El motivo debe ser rechazado sin más pues no existe precepto alguno, como tampoco se invoca por el recurrente, que exija la composición de la Sala por cinco magistrados. Como dispone el art. 196 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en los casos que en la ley no se disponga otra cosa, bastarán tres magistrados para la composición de la sala, siendo ya antigua la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 5.11.90, 20.9.91 y 14.6.93) que consideró que desde la entrada en vigor de Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 se entendía derogada la exigencia de cinco magistrados contenida en el artículo 145 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para muy concretos supuestos , y los que en ningún caso coinciden con el supuesto objeto de recurso.
Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Se alega en tercer lugar la falta de claridad en los hechos probados pues los mismos no recogen exactamente cual es la actuación del acusado a la que se atribuye carácter delictivo, existiendo lagunas sobre quien entrega la bolsa de cocaína, cómo se produce ésta o en qué lugar exacto.
B) Como expone la S.T.S. 93/05 , y hemos señalado en otras ocasiones (STS nº
945/2004, de 23 de julio y STS núm. 559/2002, de 27 de marzo , entre otras), es un requisito imprescindible de las sentencias penales la existencia de un relato de
hechos probados que permita su comprensión no sólo por el justiciable al que
afectan directamente, sino también por el Tribunal que cono ce la sentencia en vía
de recurso, y además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés en acceder a una resolución pública dictada por sus Tribunales. Con los hechos declarados probados en la sentencia han de relacionarse los fundamentos jurídicos de la misma, lo que exige que la descripción de lo que la sentencia considera probado sea lo suficientemente contundente y desprovista de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formen un todo congruente.
Reiterada doctrina de esta Sala ha entendido que la sentencia debe anularse, prosperando, por lo tanto, este motivo, cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos. (En este sentido, entre otras STS núm. 471/2001, de 22 de marzo; 1144/2001, de 31 de julio; 1181/2001 , de 19 de junio, y 1610/2001, de 17 de septiembre).
C) Sin embargo, nada de esto sucede a la vista del relato histórico de la Sentencia. Así, la narración fáctica recoge que el acusado se reunió en una gasolinera con dos de los cuatro ciudadanos colombianos, que habían participado con antelación en la operación de entrega de cocaína que se relata previamente. Mientras el acusado bajó del vehículo Fiat Punto en el que había llegado uno de los ciudadanos colombianos se introdujo en el mismo trasladándose hasta un concreto inmueble, del que salió instantes después con una bolsa, dirigiéndose hacia el lugar donde le esperaba el acusado en el interior de otro vehículo acompañado por dos ciudadanos colombianos. En ese lugar le fue entregada la bolsa al acusado saliendo con ella de Madrid en el vehículo Fiat Punto, siendo poco después detenido por la Policía, que encontró dicha bolsa oculta en el vehículo resultando que la sustancia que contenía eran 1.516,7 gramos de cocaína y una riqueza del 77,2%. Por tanto, la Sentencia señala con claridad los hechos por los que resulta condenado el acusado y que recogen su participación en un acto de tráfico de estupefacientes, sin que las omisiones a que alude el recurrente oscurezcan o impidan la comprensión de los hechos que se consideran delictivos, por lo que procede la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El cuarto motivo se articula por la vía del art. 851.3 de la LECr dirigida a la impugnación de los supuestos en que la Sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre todos los puntos objeto de acusación y defensa. Sin embargo, la argumentación del recurrente no se refiere a tal contenido impugnatorio, sino que viene a denunciar que el registro del vehículo Fiat Punto se realizó sin la presencia del acusado, haciendo por tanto ineficaz dicho registro. Esta cuestión será objeto de estudio en el siguiente motivo casacional, donde se analizará la suficiencia y validez del material probatorio.
QUINTO.- Por la vía del artículo 852 de la LECr , se alega la vulneración de los artículos 14, 18.3 y 24 de la Constitución Española , considerando que las pruebas en que se fundamenta la condena se han practicado con infracción de las normas legales lo que provoca su nulidad, como tampoco resultan con suficiente aportación de cargo.
1.A) En el motivo anterior se alegaba la indebida realización del registro del vehículo Fiat Punto pues, contrariamente a lo preceptuado por el art. 569 LECr , éste se realizó sin la presencia del procesado.
1.B) Esta Sala, ciertamente, al interpretar el art. 569 L.E.Cr ., (STS 22.11.2006 , entre otras) ha declarado la necesidad de la presencia del detenido en la diligencia de registro domiciliario, so pena de nulidad radical e insubsanable del "acto" de la diligencia y del "acta" donde se recogen sus resultados que, por ello, no tendrá validez alguna para ser valorada como prueba de cargo. Pero esta doctrina se predica exclusivamente de las diligencias policiales o judiciales de entrada y registro en los espacios físicos que puedan ser calificados de "domicilio" por ser los propios en los que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo de residencia, estable o transitoria, y teniendo como finalidad la protección constitucional sobre dichos espacios, el garantizar ese ámbito de privacidad e intimidad.
Es de ver, por tanto, que la regulación legal de esta clase de actuaciones, que se encuentra recogida en el Título VIII del Libro II de la L.E.Cr., bajo la rúbrica "De la entrada y registro en lugar cerrado....", que ninguna normativa ni jurisprudencia relacionada con la entrada y registro domiciliario puede aplicarse al caso de la búsqueda de efectos del delito efectuada en el interior de un vehículo, como sucede en el caso.
2.A) Asímismo, el recurrente considera que existe vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, pues los hechos no fueron debidamente motivados tratándose de meras sospechas, no existió control judicial de las mismas, no se han aportado determinadas trascripciones ni tampoco se justifica la excepcionalidad de la medida, contaminando de ilicitud el resto de pruebas practicadas en la causa.
2.B) No puede reputarse que se hayan producido los quebrantamientos de normas constitucionales u ordinarias en los aspectos que aduce el recurrente, sin olvidar que tales conversaciones telefónicas, no obstante, no han sido valoradas como prueba por el Tribunal de instancia.
Los recurrentes alegan que el auto inicial carecía de indicios suficientes sobre la comisión de hecho delictivo alguno fundamentándose únicamente en sospechas. Sin embargo, tales vicios no se aprecian a la vista del Auto inicial de 25 de enero de 1999 , en el que, ponderando los datos aportados por la solicitud policial, accede a la medida cautelar interesada. La solicitud contiene una referencia suficiente ofreciendo datos concretos sobre los sospechosos, las actividades a que se dedican, los posibles contactos y los números de teléfono y sus titulares, datos que se acogen como fundamento por la resolución judicial acompañándose de los razonamientos jurídicos que habilitan tal autorización, justificando la idoneidad y la proporcionalidad de la medida, estableciéndose la limitación temporal y se acordaban las medidas para su ejecución y control judicial.
De este modo, como se recoge por la Sentencia de esta Sala de 21/03/2005 , " Las intervenciones telefónicas, en cuanto limitativas del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE ), requieren para su licitud y validez jurídicas una serie de requisitos: exclusividad jurisdiccional (salvo excepciones -v. art. 579.4 LECrim .) pues han de acordarse por la autoridad judicial en el curso de un proceso penal; existencia previa de indicios (no de meras sospechas o conjeturas); motivación suficiente (v. art. 120.3 CE y art. 579.3 LECrim .); proporcionalidad; especialidad del hecho delictivo investigado; limitación temporal y control judicial (cuya principal exigencia consiste en la entrega íntegra de las grabaciones originales a la autoridad judicial, a disposición de todas las partes del proceso, y la posibilidad de reproducirlas, sea total o parcialmente, en el juicio oral a instancia de las mismas).
No constituye, pues, una medida exigible, en el plano de las garantías constitucionales, ni la transcripción íntegra de las grabaciones, ni su previa audición íntegra por la autoridad judicial, ni existe norma que prohiba a la autoridad judicial ordenar o servirse de la selección o resumen que de las conversaciones intervenidas puedan hacer los funcionarios policiales a los que se haya encomendado la práctica de la intervención. La autoridad judicial competente puede servirse, tanto para autorizar las intervenciones como para acordar sus prórrogas, de las informaciones facilitadas por la Policía Judicial (cuyos miembros, como es sabido, están sujetos en el desempeño de sus funciones a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico -v. arts. 9.1, 103,1 y 104 CE ), de las que deberá quedar la debida constancia en las actuaciones procesales para posibilitar el ulterior control de las decisiones judiciales, pero sin que pueda considerarse necesario para que pueda adoptar tales medidas que disponga de una transcripción íntegra de las conversaciones grabadas ni, por supuesto, que deba proceder a una audición previa de las mismas..."
Por lo demás, los autos dictados sobre prórroga y ampliación de las intervenciones llevan a la conclusión de que el Juez conocía y supervisaba el desarrollo de la ejecución de la medida, tal y como exige la jurisprudencia recogida en las sentencias de 3/7/2006 TC y 21/3/2005 TS. Con todo ello resultan cumplidos los requisitos establecidos en el art. 579,2 LECr . y en la jurisprudencia que lo completa sobre jurisdiccionalidad, especialidad, expresión de la motivación, existencia de indicios objetivos, proporcionalidad, necesidad y ulterior control de la injerencia. No se aprecia, así pues, infracción constitucional u ordinaria alguna. No cabe aplicar al caso el art. 11.1 LOPJ en orden a contaminación de las demás pruebas, o entender que, por alguna de aquellas infracciones, inexistentes, hayan resultado vulnerados los derechos a la presunción de inocencia, al proceso debido o a la tutela judicial efectiva.
3.A) Se entiende vulnerado el art. 24 CE , al no haberse dictado un pronunciamiento judicial expreso declarando el secreto de las actuaciones y sin que se hubiesen puesto las actuaciones en conocimiento inmediato de los imputados.
3.B) La alegación no puede prosperar pues no se aprecia perjuicio alguno en los derechos cuya vulneración se alega. En este sentido, es menester distinguir entre una indefensión formal y una real indefensión material, lo que implica como lógica consecuencia que no toda infracción o vulneración de normas procesales lleva consigo una indefensión en sentido jurídico constitucional (SSTC. 118/83, 102/87, 43/89y 145/90 , entre otras). Las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso (STC. 145/896 ), por cuanto -como se desprende de todo lo dicho- la indefensión que se prohíbe en el art. 24.1 de la Constitución no nace "de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución sustancial de los derechos que corresponden a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni, en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe" (STC. 102/87 ), la cual únicamente se produce "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho de defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC. 155/88 ).
3.C) En el presente caso el recurrente no concreta donde radica el perjuicio que entiende se le causó, pues únicamente menciona, como alegación retórica, que no pudo solicitar ninguna actuación en defensa de sus intereses. No se comprende qué actuación podía solicitar, más que su supresión, en relación a las intervenciones que se practicaban sobre sus comunicaciones, máxime cuando se trata de medidas que forzosamente, para su efectividad, precisan de ser realizadas con la ignorancia del afectado. Pero además ningún menoscabo se produjo en el derecho de defensa del acusado, pues cuando tuvo conocimiento de las actuaciones tuvo la oportunidad de instar lo que a su derecho conviniere, haciendo valer sus intereses a lo largo de todo el procedimiento, como así ha hecho.
4.A) Por último el recurrente alega que existió un delito provocado puesto que si los agentes policiales hubiesen intervenido procediendo a la inmediata detención de todos los implicados en la primera entrega referida del día 10.2.1999, nunca se hubiera producido el pretendido supuesto de tráfico de drogas atribuido al recurrente.
4.B) Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1154/2006 de 13 noviembre y la Sentencia 1002/2005, de 6 de julio , que el delito provocado llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente un agente policial, que incita a perpetrar una acción a quién no tenía el propósito de llevarla a cabo, surgiendo así una voluntad criminal en relación con un supuesto concreto previamente inexistente, de forma que el delito no se habría llegado a producir de no existir dicha provocación, con independencia de que los agentes intervinientes tienen controlados siempre los efectos del delito (SSTS 2349/01 o 1588/02 y las citadas en las mismas).
El delito provocado aparece, pues, cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado. Por el contrario, no existe delito provocado, como dice la Sentencia 1114/2002, de 12 de junio , cuando los agentes de la autoridad sospechan o conocen la existencia de una actividad delictiva y se infiltran entre quienes la llevan a cabo, en busca de información o pruebas que permitan impedir o sancionar el delito. En estas ocasiones, la decisión de delinquir ya ha surgido firmemente en el sujeto con independencia del agente provocador, que, camuflado bajo una personalidad supuesta, se limita a comprobar la actuación del delincuente e incluso a realizar algunas actividades de colaboración con el mismo, en la actualidad reguladas, desde la entrada en vigor de la
4.C) En el supuesto que examinamos en el presente recurso y dados los hechos que se declaran probados, no puede afirmarse la existencia de un delito provocado, acorde con la doctrina que se ha dejado expresada.
Ciertamente, es el acusado el que contacta con los ciudadanos colombianos, queda con ellos, cede su coche a uno de ellos durante un tiempo, vuelve a concertarse con él al cabo de un rato, a quien espera en compañía de otros dos del mismo grupo, recoge la bolsa y la introduce en su vehículo donde la oculta, saliendo de Madrid conduciendo dicho vehículo en el que es interceptado por la Policía. Ninguna incitación o provocación se desprende de dicha conducta pues es el propio acusado quien decide mantener ese encuentro, aceptar la entrega y realizar su transporte, conducta delictiva que estaba previamente decidida y fue voluntariamente ejecutada.
Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEXTO.- A) Los motivos sexto y séptimo, por infracción de ley, denuncian la vulneración de los artículos 5, 10, 11, 14, 16, 27 y concordantes, así como de los artículos 368 y 369, todos ellos del Código Penal , pero sin que se especifiquen las razones para considerar las infracciones que se alegan.
B) Hemos tenido ocasión de señalar que, para que una impugnación sea considerada tal, no basta con que así se exprese en el escrito de la parte sino que es necesario que se expresen los motivos sobre los que se fundamenta dicha impugnación (SSTS 19.2.2003 y 26.9.2005 ). Dado que en realidad vienen a plantearse cuestiones de insuficiencia probatoria, nos remitimos al análisis de dicha cuestión efectuado en el apartado anterior, así como al apartado tercero de esta resolución, en lo que se refiere a la adecuada subsunción de los hechos en las normas legales aplicadas.
Procede por ello la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 885.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEPTIMO.- A) En último lugar, se alega la infracción del art. 21 del Código Penal al considerar que las acreditadas dilaciones indebidas sufridas durante la tramitación de la causa deben dar lugar a la rebaja de la pena en dos grados, y no solamente en uno como se ha realizado en la Sentencia, entendiendo que tal atenuación no ha tenido el suficiente grado reparador, terminando por solicitar la libre absolución del recurrente.
B) El motivo no puede prosperar pues es doctrina de esta Sala que al Tribunal provincial compete, en calidad de órgano jurisdiccional que goza de inmediatez, la individualización de la pena, como le impone el art. 66-1º C.Penal y que en el nivel procesal de casación sólo es factible controlar limitadamente la regulación de la pena hecha por el Tribunal de instancia, cuando la Ley establece unos parámetros normativos flexibles (arbitrio normado), y se desatienden abiertamente, o cuando, sin establecerlos, el Tribunal sentenciador se produce con absoluta arbitrariedad siempre proscrita en nuestro sistema jurídico (art. 9-3 C.E .). Esta actividad correctora del Tribunal de casación también le autoriza, en base a preceptos constitucionales (evitación de dilaciones indebidas: art. 24-2 C.E.), a ratificar y confirmar la pena impuesta, si de la propia sentencia fluyen argumentos sobrados para estimarla justa y proporcionada. (STS 5/05/2004 ).
C) El Tribunal de instancia ha entendido que las dilaciones indebidas habidas en el procedimiento adquieren un valor atenuatorio muy cualificado, rebajando por ello la pena en un grado, atenuación que ha sido generosamente aplicada pues, correspondiendo al acusado una pena que se extendería de 9 a 13 años y medio de prisión, al concurrir el subtipo agravado de notoria importancia, la rebaja en un grado le ha supuesto una condena de tan solo tres años de prisión, por lo que, sin duda, la condena impuesta resulta proporcionada. Procede por ello la inadmisión del motivo por aplicación del artículo 884.1ºde la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Conforme a lo expueso,
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
