Auto Penal Nº 112/2010, A...io de 2010

Última revisión
24/06/2010

Auto Penal Nº 112/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 186/2010 de 24 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 112/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200049

Núm. Ecli: ES:APH:2010:181A

Resumen:
21041370012010200049 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 112/2010 Fecha de Resolución: 24/06/2010 Nº de Recurso: 186/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso penal de APELACION 186/2010

Proc. Origen: Proc. Abreviado 1.515/08

Juzgado Origen: J. de Instrucción núm. 2 de Ayamonte

Recurrente: Eugenio

Letrado: D. Paolo Pelliccioni

Apelados: Ministerio Fiscal

A U T O

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinticuatro de junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 03 de febrero de 2010 por el que se acordaba acomodar las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado, contra el recurrente por su presunta participación en la comisión de un delito de falso testimonio.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de reforma por el imputado arriba citado, entendiendo que la forma de iniciar el procedimiento no ha sido la adecuada, pues debió principiar por querella y no por denuncia, lo que le ha producido indefensión al no haber tenido la posibilidad de personarse desde el principio en la causa, ni pedir diligencias, ni intervenir en las practicadas , ni tomar conocimiento de lo actuado hasta que declaró como imputado. En segundo lugar alega que para poder continuar la tramitación de las D. Previas como Proc. Abreviado, debe haber indicios de delito contra el imputado o imputados, lo que no ocurre en este caso, ya que existen contradicciones del denunciante y los testigos salvo uno son todos parientes y lo mismo ocurre con los demás intervinientes, por ello no puede haber sentencia con pena de banquillo. En tercer lugar se alega vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en lo que respecta a la utilización de medios de prueba para la defensa, por ello vuelve a solicitar diligencias pedidas en el juzgado instructor que le fueron denegadas y que se concretan en declaración judicial del denunciante, que se requiera al representante legal de Pesquera los Alcores SL a fin de que aporte a las presentes actuaciones modelos TC1 Y TC2 de mayo de 2.008 , presentados en la TGSS donde conste que el denunciante estaba dado de alta el día 10/05/2.008 y que se requiera al denunciante a fin de que indique el número de teléfono desde el cual llamó a su mujer el día 10/05/2.008, la empresa suministradora del servicio y aporte la factura del mes de mayo de 2.008 relativa al consumo pormenorizado de dicho número de teléfono. Diligencias que tienen por finalidad la comprobación de lo declarado ante la sede judicial por el denunciante y uno de los testigos propuesto por este , que es esposa del denunciante y hermana del único condenado en el juicio de faltas 16/08.

Admitido a trámite el recurso de reforma, el Ministerio Fiscal impugna el mismo y pide la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos, al existir indicios racionales del delito investigado, considerando que cualquier cuestión dudosa debe ventilarse en el juicio oral, sin que el instructor pueda arrogarse facultades del Juzgador.

TERCERO.- El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 26 de abril de 2.010 .

CUARTO.- Desestimada la reforma se interpuso recurso de apelación , reiterando los argumentos del recurso de reforma.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y pide la confirmación de la Resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

QUINTO.- Seguidamente se remite lo actuado a este Tribunal para resolver el recurso de apelación planteado.

Fundamentos

PRIMERO.- El primer motivo del recurso se circunscribe a alegar que el proceso debió comenzar por querella y no por denuncia, lo que le ha impedido no poder tomar conocimiento de la causa desde el principio y personarse, así como pedir la práctica de diligencias de investigación lo que ha redundado en detrimento de su Derecho de defensa.

A tal efecto podemos citar por su claridad la STS de 23 de mayo de 2.003, cuando al respecto establece que "...Al respecto debemos recordar, que el requisito de la personación con querella sólo se ha entendido exigible por la Jurisprudencia de esta Sala cuando mediante tal acto, se iniciaba la encuesta judicial. En el caso de que tal personación fuese en una causa ya iniciada --como es el caso presente , porque se inició por denuncia-- se ha estimado que el requisito de la querella no era exigible --STS 12 de marzo de 1992 --, bastando en tal caso el cumplimiento de lo prevenido en el art. 110 L.E. Criminal E.D.L. 1882/1 que limita temporalmente tal personación a su efectividad antes del trámite de calificación --en tal sentido STS 12-3-92 --. En tal sentido son claros los términos de la indicada Sentencia: "....el legislador, tratándose de delito público, no ha limitado la acción popular al derecho de pedir la incoación del proceso penal mediante querella, sino que ha permitido ejercitarla en las causas ya iniciadas personándose en los términos prevenidos en el art. 110 L.E. Criminal EDL 1882/1 , es decir, mostrándose parte como adhesión en nombre de la ciudadanía a un proceso pendiente, sin dejar condicionada la eficacia de la acción penal a la formulación de querella....".

En este caso las diligencias previas se iniciaron por denuncia de Juan María, luego se dictó auto de archivo, personándose luego el denunciante conforme al art. 110 LECRIM , es decir, en debida forma para recurrir dicha resolución, por lo tanto la personación con posterioridad a las diligencias abiertas por denuncia conforme al artículo antes citado no hace precisa la personación mediante querella.

A la vista de lo actuado no entendemos que se haya producido indefensión alguna al recurrente, que ha podido intervenir en las actuaciones desde su primera citación sin cortapisas de ningún tipo y con todos los medios procesales a su alcance sin restricciones, otra cosa, será que sus pretensiones no hayan sido atendidas en virtud de las resoluciones dictadas por el Juez instructor , que lo han sido de manera motivada y razonada, por lo que su Derecho de defensa, ni sus garantías y Derechos constitucionales , no se ha visto mermados, pues ha tenido posibilidad de conocer las diligencias desde su intervención, de pedir diligencias y de recurrir las resoluciones que consideró que le perjudicaban.

SEGUNDO.- El artículo 779.1 de la LECRIM, establece que cuando se hayan practicado las diligencias pertinentes el Juez adoptará auto alguna de las siguientes resoluciones, que para lo que nos interesa, se concretarán en: Archivar las actuaciones cuando no haya indicio de delito o no aparezca suficientemente acreditada su perpetración o autor conocido , acordará el sobreseimiento. Declarar el hecho falta cuando los hechos tenga tal naturaleza o bien, si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757 , seguir el procedimiento establecido en el capítulo siguiente.

La jurisprudencia de las AP se ha encargado de establecer cuales son los requisitos y efectos del auto que se recurre en este sentido podemos citar entra otras la SAP de Barcelona de 02.05.2.005 y el auto de la AP de Sevilla de 05.10.2.005, que de forma precisa especifica los requisitos del auto recurrido, cuando expresa que: Con carácter general es necesario señalar la naturaleza y funciones que cumple el auto de fase intermedia en el procedimiento abreviado. En torno a esta cuestión (y como ha dicho esta misma Sala en Auto de 23-02-2004, núm. 100/2004, rec. 1221/2004 ), resultan de sumo interés las Sentencias del Tribunal Supremo de 2-7-1999 y 9-10-2.000 (Pte. Conde-Pumpido Tourón , Cándido) que , con cita de la Sentencia 186/90 del Tribunal Constitucional, se encargan de recalcar que la naturaleza y finalidad de este tipo de resoluciones, no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Público anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia", añadiendo que , aún cuando no sea (una Resolución) de mero trámite tampoco equivale a un auto de procesamiento , inexistente en el procedimiento abreviado por decisión del legislador y que no procede resucitar por vías indirectas, ni a un anticipo de las calificaciones acusatorias".

Las presentes actuaciones se inician por denuncia del sr. Juan María según ha quedado expuesto más arriba , para investigar un delito de falso testimonio.

Como consecuencia de ello, se han practicado diligencias de investigación, consistentes en declaración de varios testigos y de los imputados, así como documental sobre testimonio del juicio de falta que dio origen a las actuaciones, resultando de las mismas indicios racionales de haberse cometer el delito investigado, como afirma el auto recurrido; por lo tanto, se entiende por el Juzgador de instrucción que las diligencias practicadas son suficientes para el dictado del auto recurrido , dando por terminada la instrucción, que solamente requiere obtener los datos necesarios para poder formular acusación, lo que en consecuencia hace que dado el estado de las actuaciones se haya considerado que es el momento propicio para el adecuado progreso de la causa, lo que no puede considerarse sea ilógico o arbitrario.

TERCERO.- Solicita el recurrente la practica de nuevas diligencias de investigación, que considera necesarias, consistentes en las enumeradas más arriba.

No obstante la jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que se tiene Derecho a practicar diligencias de pruebas necesarias para la defensa, pero no todas aquellas que soliciten las partes, sino las que el Órgano judicial considera pertinentes a los fines de la investigación o del enjuiciamiento, así lo tiene declarado reiteradamente el T.C. en numerosas Sentencias entre las que podemos citar , por todas la de 18 de mayo de 2.009 .

También el TS se ha ocupado del Derecho a la prueba pertinente para la defensa, pudiendo citar por todas la STS de 06 de marzo de 2.009, cuando mantiene que: "...Ahora bien , como ya hemos adelantado a los efectos del Derecho constitucional a la utilización de medios de prueba propuestos, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa "sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales". Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los Derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al órgano jurisdiccional o inadmitir diligencias de prueba que ostenten la cualidad de pertinentes por diferentes razones fundamentalmente por considerarlas superfluas, redundantes o desproporcionadas en relación a la infracción objeto de enjuiciamiento.

Y, en cuanto a la relevancia del medio probatorio, ha de distinguirse entre la relevancia formal y la material -que es la verdaderamente trascendente- y que debe apreciarse cuando la no realización de tal prueba, por su relación con los hechos a los que se anuda la condena o la absolución u otra consecuencia penal relevante , pudo alterar la Sentencia en favor del proponente, pero no cuando dicha omisión no haya influido en el contenido de esta.

Por último, debe exigirse que la prueba sea además necesaria, es decir, tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone (S.S.T.S. de 9-2-95 y de 16-12-96 ) de modo que su omisión le cause indefensión (SS.T.S. de 8-11-92 y de 15-11-94 ). A diferencia de la pertinencia que se mueve en el ámbito de la admisibilidad como facultad del Tribunal para determinar inicialmente la prueba que genéricamente es pertinente por admisible (ST.S. de 17-1-91 ), la "necesidad" de su ejecución se desenvuelve en el terreno de la práctica, de manera que medios probatorios inicialmente considerados como pertinentes, pueden lícitamente no realizarse por muy diversas circunstancias (STS de 21-3-95 ), que eliminen de manera sobrevenida su condición de indispensable y forzosa , como cualidades distintas de la oportunidad y adecuación propias de la idea de pertinencia."

A la vista de lo que antecede puede decirse como afirma el Juzgador en la Resolución recurrida, que las diligencias que se piden, pueden practicarse , llegado el momento, en el juicio oral, para cuyo acto podrán proponerse en el escrito de defensa, pero en este momento procesal no servirán para hacer que decaigan los indicios racionales de delito que aparecen como resultado de la investigación y ahora tampoco es el momento de valorar pruebas (credibilidad o fiabilidad de los testigos), sino que ello habrá de realizarse, en su caso, por el juez que deba enjuiciar la causa.

Por todo ello este motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En consecuencia el recurso debe ser desestimado, en su integridad por las razones antes expuestas.

Las costas del recurso no se imponen a ninguna de las partes , como permite el art. 240 de la LECRIM ., al no haberse detectado temeridad o mala fe.

Fallo

La sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eugenio, contra el Auto que acordaba acomodar las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado dictado por el Sr. Juez de Instrucción nº 2 de Ayamonte, que SE CONFIRMA en su integridad.

Las costas de esta instancia se declaran de oficio.

Comuníquese al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-

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