Auto Penal Nº 112/2021, A...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Auto Penal Nº 112/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 79/2021 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: CARBALLERA SIMON, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 112/2021

Núm. Cendoj: 09059370012021200048

Núm. Ecli: ES:APBU:2021:48A

Núm. Roj: AAP BU 48:2021

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS

ROLLO DE APELACION N. 79/21

DILIGENCIAS PREVIAS N. 428/20

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 2 DE MIRANDA DE EBRO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

AUTO NUM. 00112/2021

En Burgos, a 15 de febrero de 2021.

Antecedentes

PRIMERO. -Por la procuradora de los Tribunales Dña. Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación del investigado D. Isaac,se interpuso recurso de Apelación contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2.020 (Acontecimientos n.º 157 y 113 del Expediente Digital), dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de la parte querellante/denunciante, que lo impugnaron e interesaron la confirmación del auto recurrido.

SEGUNDO. - Admitido a trámite el recurso de Apelación planteado de forma autónoma, se remitieron los autos originales a esta Sala de la Audiencia Provincial, donde fueron registrados, formado el rollo de Sala, y se designó ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. Luís Antonio Carballera Simón, quedando los mismos pendientes para dictar esta resolución en el día de la fecha.

Fundamentos

PRIMERO. - Es norma básica incorporada por la Ley Orgánica del Poder Judicial, -LO. 6/1985, de 1 de Julio-, la que establece que los Juzgados y Tribunales protegerán los derechos e intereses legítimos tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse ' indefensión' (art. 7. 3 ); y, que las reglas de la ' buena fe'se respetarán en todo tipo de procedimiento (art. 11.1).

Además, los Juzgados y Tribunales rechazarán de forma fundada las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto 'abuso de derecho'o entrañen 'fraude de ley o procesal'y, en todo caso, de conformidad con el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, aun cuando sean manifiestamente improcedentes desde un punto de vista eminentemente formal.

Esta, y no otra, es la razón fundamental de articular la presente impugnación en la forma que ahora se adopta, puesto que, en el caso ahora examinado, desde el momento mismo en que el recurso se ha promovido de forma extemporánea, no cabe duda de que, la pretensión formal que centra el recurso prima faciey de plano debe reputarse improcedente desde un punto de vista formal, por cuanto, en definitiva, con el recurso se está constriñendo el principio de intangibilidad e invariabilidad de las resoluciones judiciales, que le obligaba a respetar la firmeza material de la resolución que se recurre de forma principal, que no es otra, que el Auto de admisión a trámite de la querella/denuncia penal (Acont. n.º 48), lo que, de aceptarse, hubiera evitado la pluralidad de incidentes y recursos interpuestos por la defensa que, por vinculación con dicho principio, ya carecían de soporte jurídico alguno, y que, a la postre, han propiciado la instrumentalización de los mecanismos impugnatorios previstos en la LECr., tal y como puede observarse a la vista de los particulares que obran en el procedimiento (Acont. n.º 80, 82, 84, 107, 144, 151, 153, 155, 157, 170, 209 y 244del Visor Digital).

En efecto, para resolver la cuestión suscitada deben tenerse en cuenta que, en el derecho procesal español rige el principio de la intangibilidad de las resoluciones judicialesde tal forma que los tribunales no podrán variar las resoluciones judiciales que pronuncien después de firmadas, debiendo éstas ejecutarse al tenor literal de las mismas. Así el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia n.º. 88/11 de 11 de febrero, establece que 'las excepciones al principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales --los artículos 267 de la LOPJ . y 161 de la LECrim . son una clara muestra de ello-- no pueden entenderse como una fuente abierta a la rectificación sin límites o al cambio sobrevenido a partir de una nueva ponderación de los elementos fácticos y jurídicos sobre los que se ha construido la estructura de la resolución finalmente aclarada'.

La sentencia del Tribunal Constitucional n.º 185/08, 22 de diciembre -- con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional n.° 137/06 8 de mayo-- recuerda que el derecho a la tutela judicial efectiva impone un límite a que los órganos judiciales puedan modificar o revisar sus resoluciones firmes al margen de los supuestos y cauces procesales taxativamente previstos en la Ley.

Esta intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes no es un fin en sí misma, sino un instrumento para la mejor garantía de aquella tutela judicial efectiva, en conexión con la observancia del principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la CE.), pues de tolerarse la modificabilidad sin trabas de las resoluciones judiciales firmes se vaciaría de contenido el instituto de la firmeza, dejando al albur de las partes o del propio órgano judicial el resultado final de los procesos judiciales.

El artículo 24.1 de la CE., sin embargo, no veda por completo la posible alteración de las resoluciones judiciales firmes, pues tan lesivo de la tutela judicial efectiva puede ser que aquéllas puedan revisarse en cualquier tiempo y de cualquier forma como que las partes en el proceso se beneficien de simples errores materiales o evidentes omisiones en la redacción o transcripción del fallo de la resolución en cuestión, que bien pudieron corregirse a la vista de lo que fácilmente se deduzca, con toda certeza, de su texto.

Es decir, como nos dice el Tribunal Supremo en sentencia n.º 157/07 de 23 de Febrero, 'el derecho a la tutela judicial efectiva comprende en su seno el principio de intangibilidad de las Resoluciones judiciales, en el sentido de dar suficiente seguridad a los afectados por las mismas respecto de la imposibilidad de que sean alteradas o modificadas esencialmente tras su dictado, de modo que sólo aquel uso que no supone más que el complemento de la resolución, en orden a corregir simples errores materiales y evidentes omisiones en la redacción o en la transcripción de la parte dispositiva, puede tener cabida en la autorización que contempla el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin considerarse infracción del referido derecho fundamental ( sentencias del Tribunal Constitucional n.° 16/86 ; 142/92 ; 122/96 o 180/97 , entre muchas otras). Cuando estemos ante una nueva valoración, interpretación o apreciación jurídica, el Tribunal comete un exceso y vulnera ese derecho a la tutela judicial efectiva, pues este mecanismo aclarativo nunca podrá consistir en un remedio de la falta de fundamentación originaria ni alterar las conclusiones probatorias anteriormente establecidas ( sentencias del Tribunal Constitucional n.º 27/94 o 19/95 , por ejemplo)'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina al caso ahora examinado, y si se tiene en cuenta que, conforme señala la jurisprudencia de forma reiterada, el vicio procesal debe invocarse tan pronto se tenga cabal conocimiento, que no es el caso, por lo que debe concluirse que el recurso de Apelación promovido por dicha parte resultaba extemporáneoen el momento de su presentación, por cuanto se le tuvo por parte personada en fecha 25 de noviembre de 2020(Acont. n.º 57 y 60), e incluso presentó dos escritos solicitando respectivamente aclaración y la suspensión del curso del procedimiento (Acont. n.º 80 y 82),pero no fue hasta su escrito de fecha 8 de diciembre de 2020, cuando interpuso recurso de reformacontra el Auto de 9 de noviembre de 2020, que admitió la querella/denuncia a trámite (Acont. n.º 84), es decir, ya fuera de plazo para poder recurrir, lo que, sin más, debe llevar a la desestimación del recurso de Apelación impuesto, y a la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -No obstante, en aras a la vigencia del derecho a la Tutela Judicial efectiva del art. 24 de la Constitución, y con el fin de dar una respuesta armónica y congruente en relación con la cuestión nuclear planteada por la defensa y, por ende, de evitar que cualquier distorsión del curso del procedimiento, entraremos a valorar sí, como dice la parte recurrente, el Auto de admisión de la querella es nulo de pleno derecho por falta de los requisitos formales y de representación en la presentación de la querella, aludiendo concretamente a la falta de poder especial para accionar, por lo que solicita que se acuerde el archivo de las actuaciones, al entender que el poder aportado por la querellante resulta insuficiente para presentar una querella-

A este respecto, la parte dispositiva de la resolución que ahora se recurre, es del tenor literal que sigue:

'Estimo parcialmente el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación de D. Isaac contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2020 y en consecuencia acuerdo inadmitir a trámite la querella presentada en nombre y representación de Vicente Correduría de Seguros Generales S.L. por no haberse aportado poder especial, manteniéndose el resto de pronunciamientos contenidos en el auto de fecha 9 de noviembre de 2020'.

Pues bien, como argumentos coadyuvantes a lo acordado por la Sra. Juez instructora, y si bien se adelanta en dicha resolución que, en el presente caso, la presentación de la querella se hallaría huérfana de poder especial, sin embargo, también señala que, en el ámbito de los llamados delitos públicos, el procedimiento penal puede iniciarse, incluso sin la voluntad del perjudicado, a impulsos del Ministerio Fiscal que, conforme resulta del art. 105 LEcr, viene obligado al ejercicio de la acción penal, como en el caso, en el que el delito de apropiación indebida es un delito público al haber entendido el legislador que afecta a intereses que exceden de los de quienes son afectados directamente por su comisión. Y como tal debe ser perseguido de oficio por el Ministerio Fiscal, que debe ejercitar las acciones penales, cuando entienda que resultan procedentes, desde que tenga noticia de su comisión, como ocurre en el supuesto ahora examinado.

Por todo lo cual, concluye que ' procede estimar parcialmente el recurso de reforma interpuesto en el sentido de inadmitir a trámite la querella presentada en nombre y representación de Vicente Correduría de Seguros Generales S.L., por no haberse aportado poder especial, si bien, como se ha indicado anteriormente, la querella sin poder especial no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión,por lo que mantiene el resto de pronunciamientos contenidos en el auto de fecha 9 de noviembre de 2020, incluidas las diligencias de instrucción acordadas por estimarse útiles y pertinentes'

TERCERO. -Así pues, fijadas las bases del Recurso, lo que se plantea a esta Sala es la comprobación del cumplimiento de los requisitos formales de la querella, así como la determinación de los efectos de su incumplimiento, para determinar si debe o no admitirse a trámite la misma.

A tal fin, analizando la legislación que debe contemplarse, el art 277 de la LECr ,en que se ha basado la inadmisión de la querella y posterior archivo de las actuaciones, establece que: ' La querella se presentará siempre por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresará:

1.º El Juez o Tribunal ante quien se presente

2.º El nombre, apellidos y vecindad del querellante

3.º El nombre, apellidos y vecindad del querellado. En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas que mejor pudieran darle a conocer.

4.º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecute, si se supieren.

5.º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho

6.º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7.º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar, cuando el Procurador no tuvierepoder especialpara formular la querella'.

En primer lugar, debe señalarse que la Jurisprudencia se ha pronunciado sobre la forma en que ha de interpretarse este artículo, en relación con el derecho a la Tutela Judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución, en su modalidad de acceso a la Justicia.

Así, el Tribunal Constitucional señala, en Sentencias como la de 12-12-1994 que ' Como en múltiples ocasiones ha declarado este Tribunal, el primer contenido del derecho a la tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 115/1984 , 34/1994 y 40/1994 , entre otras). En concreto puede aceptarse que entre los derechos e intereses legítimos para los que se tiene el derecho a recabar la tutela judicial efectiva, figura el derecho a ejercitar la acción pública consagrado en el art. 125 C.E . ( SSTC 62/1983 , 147/1985 y 40/1994 ). Por ello, el rechazo de la acción basado en una interpretación errónea o arbitraria de las condiciones establecidas para su ejercicio comportaría la vulneración del derecho reconocido en el art. 24.1 C.E .

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la limitación injustificada o arbitraria del acceso a los recursos legalmente previstos constituye una lesión del derecho consagrado en el art. 24.1 C.E . y que dicho derecho impone a los Jueces y Tribunales cuidar de que los requisitos procesales no se conviertan en unas trabas formales o en exigencias que no supongan más que un obstáculo injustificado e impeditivo de la tutela judicial de los derechos e intereses legítimos ( SSTC 3/1987 , 5/1988 , 43/1991 , 16/1992 y 169/1992 , entre otras muchas)'.

Así mismo, el Tribunal Supremo señala al respecto, en Sentencias como la de 14 de Septiembre de 2004 que ' Tal como ha establecido la doctrina del Tribunal Constitucional , STC nº 188/2003, de 27 octubre , 'el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva al ser un derecho prestacional de configuración legal, está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que también se satisface aquel derecho cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión, apreciando la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley ( SSTC 48/1998, de 2 de marzo, F. 3 ; 252/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 60/2002, de 11 de marzo, F. 3 ; 77/2002, de 8 de abril, F. 3 ; y 143/2002, de 17 de junio , F. 2)'.

Aunque también deba tenerse en cuenta que, según la doctrina del citado Tribunal expuesta en la misma sentencia antes citada, 'las decisiones judiciales de cierre del proceso son constitucionalmente asumibles sólo cuando respondan a una interpretación de las normas legales que sea conforme con la Constitución y tengan el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental ( SSTC 39/1999, de 22 de marzo, F. 3 ; 259/2000, de 30 de octubre, F. 2 ; 3/2001, de 15 de enero, F. 5 ; 78/2002, de 8 de abril, F. 2 ; y 203/2002, de 28 de octubre , F. 3). En el mismo sentido, entre otras, la STC 182/2003, de 20 de octubre .

Por otro lado, en la Sentencia de 3 de marzo de 2000, el Tribunal Tribunal. señala que ' Tal derecho, de acuerdo con nuestra consolidada doctrina, constituye el primero de los contenidos del derecho a la tutela judicial efectiva y, por ello,sobre él se proyecta con toda su intensidad el principio pro actione, exigiendo un control riguroso de la decisión judicial que impide conocer de la pretensión suscitada por la parte. Y si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador,los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso para con el derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión, pretensión para la que el acceso al procedimiento quedará definitivamente impedido (entre la abundantísima jurisprudencia constitucional, SSTC 13/1981,de 22 de abril , 115/1984, de 3 de diciembre , 87/1986, de 27 de junio , 154/1992, de 19 de octubre , 112/1997, de 3 de junio , 8/1998, de 13 de enero , 38/1998, de 17 de febrero , 207/1998, de 26 de octubre , 130/1998, de 16 de junio , 16/1999, de 22 de febrero , y 135/1999, de 15 de julio ).

I.-Por tanto, de la anterior jurisprudencia debe extraerse una primera conclusión, cual es, que una interpretación rigorista del precepto que regula los requisitos de formalización de la querella, en concreto el art. 277 de la LECr., pugna directamente con la interpretación exigida por el art 24 a la Constitución, en su modalidad de acceso a la jurisdicción.Por el contrario, dicha interpretación debe realizarse de conformidad con el principio 'pro actione'.

Por otra parte y, en directa relación con lo anterior, de conformidad con la interpretación que debe darse al referido artículo 277 de la LECr, tiene establecido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 11 de Mayo de 2004 que, ' Por lo que se refiere al primer motivo del recurso de apelación objeto del presente Rollo de Sala, y como presupuesto de su resolución, debemos recordar aquí que, conforme reiteradamente viene sosteniendo este Tribunal, la inadmisión a trámite de una querella sólo podrá tener lugar cuando el hecho objeto de la misma sea atípico : art. 313 párrafo primero de la L.E.Crim '.

Así mismo, la Sentencia de 9-10.2003,establece que, ' En este punto hemos de dar la razón al juez instructor cuando reproduce el informe emitido por el Ministerio Fiscal. Para la admisión de la querella basta que los hechos revistan, de un modo inicial, el carácter de un posible delito.Representa un cierto contrasentido argumentar contra la admisión de la querella con argumentos obtenidos de los documentos que se aportan precisamente como consecuencia de la propia admisión

.

La admisión de la querella no prejuzga, pues, la calificación del instructor más que de una forma inicial respecto de los hechos expuestos en ella, de modo que la posterior actuación, incluso la ya producida de aportación de documentos, puede aclarar que los hechos que inicialmente podrían constituir delito no lo son y por tanto determinar el archivo. Pero esta decisión, que ha de adoptar el instructor, se sitúa en un momento posterior y no es ya objeto de este recurso'.

En el mismo sentido la STTS de 29-09-87,ya señaló que, ' Una resolución de inadmisión o desestimación de la querella no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el art. 313 L.E.Cr ., el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados carecen de ilicitud penal; lo que no obsta, sin embargo, para que al mismo tiempo se reconozca como facultad integrante del citado derecho fundamental un «ius ut procedatur», en virtud del cual, cuando la resolución judicial no excluya «ab initio» en los hechos denunciados las notas caracterizadoras de lo delictivo, deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación, acordadas en el seno del procedimiento penal que legalmente corresponda, de sumario, diligencias previas o preparatorias, con la consecuencia de que la crisis de aquél o su terminación anticipada, sin apertura de la fase de plenario, sólo cabe por las razones legalmente previstas de sobreseimiento libre o provisional, conforme a lo establecido en los arts. 637 , 641 o, en su caso, 789.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STC 108/1983 ). 3. Pesa sobre el órgano judicial el deber de instruir que la legislación procesal penal impone, cuando no se puede excluir «per se», el carácter delictivo de los hechos relacionados en la querella o éstos no aparecen como totalmente inverosímiles, deber que constituye al propio tiempo ( STC 1/1985 ) una garantía reconocida en el art. 24.1 de la Constitución '

II.-Como segunda conclusiónextraíble de la Jurisprudencia analizada, debe decirse, que solo procede la inadmisión de plano de la querella con el correspondiente archivo de las actuaciones cuando se aprecie, sin ningún género de dudas que los hechos que se relatan en la querella no son constitutivos de infracción penal.

Y, en sintonía con lo anterior deben recogerse las siguientes Sentencias del Tribunal Supremo:

TS 12-03-1995: 'Primero.- El Procurador Don Daniel Otones Puentes y Don Carlos Sabrido Fernández, Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación y en asistencia y defensa técnicas respectivamente, del Magistrado Don Juan Antonio presentaron en esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha diecisiete de Marzo de dos mil cuatro, querella criminal por delito de prevaricación de autoridades y funcionarios públicos contra el Excmo. Sr. Don Juan Luis , Magistrado de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el Excmo. Sr. Don Lucas , Magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el Ilmo. Sr. Don Gregorio , perteneciente al Ministerio Fiscal, el Ilmo. Sr. Don Carlos Ramón , Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 5 de Oviedo, el Ilmo. Sr. Don Paulino , Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 10 de León y Don Carlos Ríos Izquierdo, Abogado de Madrid.

Segundo. - Por providencia de esta Sala, de fecha dieciocho de marzo de dos mil cuatro, se acordó formar el oportuno Rollo de Sala, se tuvo por presentada la querella referida, se designó ponente y se requirió al querellante para aportar poder especial o, en su defecto, ratificación de la querella presentada'.

STS 15-11-1997 :' Dadacuenta por la Secretaria Judicial el 15 de septiembre pasado, por proveído de esta Sala del siguiente día, se tuvo por recibido el escrito de querella con sus documentos adjuntos, ordenándose la formación del oportuno rollo de Sala y su registración, con designación de Ponente y antes de decidir sobre su admisión, se acordó requerir a la Procuradora suscribiente del escrito, la aportación de poder especial en el plazo de cinco días'.

III.-De todo lo cual, resulta clara y diáfana una tercera conclusión, conforme a la cual, la falta de alguno de los requisitos formales de la querella no debe dar lugar a la inadmisión de esta, sino a la concesión de un plazo para la subsanaciónde los referidos defectos.

Finalmente conviene recordar, por lo que luego se argumentará que, en lo que respecta al defecto formal de falta del poder y la naturaleza de este, señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2003 que ' Como respuesta a la primera cuestión es obvio que, a pesar de la declaración notarial calificando de especial el poder, no lo es.El apoderamiento bastante a que se refiere el art. 277 L.E.Cr . no es otro que el poder 'especialisimo', que en términos de nuestro Código Civil, sería aquél que 'se otorga para un negocio determinado' ( art. 1712 C.Civil ). Hubiera sido preciso delimitar el objeto de la imputación delictiva y las personas concretas contra quien la dirige.

Poder especialísimo según es definido por la doctrina científica más cualificada, es 'el poder otorgado después del acaecimiento del hecho delictivo, en el que se autoriza expresamente al Procurador para presentar querella precisamente por ese hecho'.

La querella se hallaría, pues, huérfana de poder especial.

Tampoco serviría ese mandato o poder para calificarla de denuncia, ya que ésta exige la firma personal del denunciante y si no puede hacerlo, otra persona a su ruego, o actuar mediante poder especial ( art. 265 L.E.Cr .).

Respecto a los efectos de la ratificación, que los recurrentes pretenden extenderlos desde la presentación, una vez sanadas las deficiencias formales, debemos precisar que la retroacción de efectos, a lo sumo, tendría lugar en 'las relaciones internas entre poderdante y apoderado, pero no frente a terceros'. En el ámbito procesal la ratificación del querellante otorgaría al mismo las posibilidades de actuar en el proceso, perdidas o no utilizadas, desde la presentación de la querella, permitiendo hacer uso de estas en la medida de lo posible, si no lo impedían exigencias impuestas por el nivel de la instrucción.

La ratificación realizada por el querellante no puede afectar, ni siquiera de modo indirecto, al transcurso del tiempo para completar la prescripción, que actúa de modo objetivo e implacable. Entender otra cosa, sería tanto como atribuir a dicha ratificación efectos modificadores sobre el art. 113 del C.Penal de 1973 (tiempo de prescripción)'

En definitiva, debe concluirse que la insuficiencia de poder especialísimo es un requisito de forma subsanable,y que, por ' poder especialísimo'aquel que se otorga para el supuesto hecho delictivo concreto, siendo en la práctica admisible como tal poder, el que se otorga mediante 'apoderamiento apud acta'ante el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial competente, ya que se hace con posterioridad al hecho delictivo y para el caso concreto.

Así pues, aplicando la jurisprudencia señalada al caso concreto, debe decirse con carácter previo, que la querella precedente fue evacuada con ausencia de poder especialísimo y que, en el mismo escrito de querella, no se manifestaba la intención de otorgarlo mediante apoderamiento apud acta, hecho este que no fue verificado.

Ahora bien, este hecho no debió determinar la inadmisión a trámite de la querella, tal y como se acordó en el Auto obrante en el Acont. n.º 113, sino que debió tenerse por presentada la querella, poniéndose de manifiesto la falta de poder bastante y, en su razón, dar plazo a la parte para la subsanación de los defectos, difiriendo al momento de la subsanación de estos la decisión sobre la admisión o no de la querella en virtud de lo establecido en el art 313 de la LECr., en su interrelación con los art 637 y 779 del mismo cuerpo legal.

No obstante, desde el momento mismo en que el Ministerio Fiscal, al amparo del art. 105 de la LECr., ha convalidado la acción penal contenida en el escrito de querella y, al tratarse de un delito público y perseguible de oficio, resulta plenamente ajustado a derecho, como argumenta la Juzgadora de instancia, que haya calificado el inicial escrito como de denuncia, y no de querella, y tener a la parte accionante como Acusación Particular -que no precisa de poder especial para personarse en la causa-, puesto que coincidimos con que la querella sin poder especial no es óbice para que el proceso penal se inicie en averiguación de los hechos narrados en la misma contra las personas a quienes se atribuye su comisión.

Por lo demás, se ratifican plenamente los acertados argumentos jurídicos esgrimidos por el Ministerio Fiscal, en sus informes obrantes en los Acontecimientos n.º 102, 109, 219, 221, 223 y 274del Expediente Digital, a los que nos remitimos y damos por reproducidos, en aras a evitar repeticiones innecesarias, lo que sirve de sustrato para desestimar el motivo de recurso ahora examinado.

Por tales razones, procede desestimar recurso de Apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en todos sus términos, al ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -En virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales, al no poner fin esta resolución al procedimiento.

En base a todo lo expuesto, este Tribunal acuerda:

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la procuradora de los Tribunales Dña. Marina López-Tarazona Arenas, en nombre y representación del investigado D. Isaac,contra el Auto de fecha 14 de diciembre de 2.020 (Acontecimientos n.º 157 y 113 del Expediente Digital), dictado por el juzgado y en el procedimiento de referencia, y CONFIRMARresolución recurrida en todos sus términos,declarando de oficio las costas procesales de este incidente.

Así por este Auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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