Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1126/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1527/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1126/2017
Núm. Cendoj: 28079370272017200720
Núm. Ecli: ES:APM:2017:6363A
Núm. Roj: AAP M 6363/2017
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.006.00.1-2017/0005455
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1527/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Alcobendas
Diligencias previas 434/2017
Apelante: D./Dña. Belen
Procurador D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1126/2017
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Doña MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Belen se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas , en sus DPA núm. 434/2017, por el que se denegó la concesión de medidas cautelares pretendidas, dándose traslado del recurso al Ministerio Fiscal, que lo impugnó.
SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Belen se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 16/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas , en sus DPA núm. 434/2017, por el que se denegó la concesión de las medidas cautelares pretendidas, viniendo a alegar, en esencia, por vía de la vulneración del art. 544 Ter LECRIM ., que concurren al caso de autos una situación objetiva de riesgo para la hoy Recurrente, infiriéndose los indicios racionales de criminalidad respecto de los delitos de coacciones y de vejaciones en el ámbito familiar, de las propias manifestaciones de la denunciante en sede de instrucción, y todo ello atendiendo a la dependencia económica de la hoy Recurrente, mujer de 72 años, y con cinco hijos de esa relación matrimonial con el investigado, D. Demetrio , y a fin de evitar la posible repetición de conductas violentas, solicitando, en consecuencia, que se revoque esa resolución denegatoria, y que se dicte orden de protección en los términos interesados en sede de instrucción.
El Ministerio Público, en su escrito de oposición de fecha 19/07/2017, remitiéndose a las propias manifestaciones de la denunciante, y a los términos de la prueba documentada consistente en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, en la que los Agentes intervinientes reseñaron el carácter desestructurado de la denuncia formulada, así como a las manifestaciones del hijo del matrimonio, que no corroboraban aquélla, entendió que no concurren los requisitos legalmente establecidos para la concesión de esa orden de protección, por no quedar acreditado ni la existencia de los delitos denunciados, ni una situación objetiva de riesgo para la Recurrente, instando, en consecuencia, la desestimación del recurso formulado.
No constan alegaciones presentadas por la representación de D. Demetrio , a quien en ese momento procesal no se le había tomado declaración como investigado.
La Sra. Magistrada-Juez a quo, según la resolución recurrida, tras referir el régimen legal previsto en el art. 544 BIS LECRIM ., en su Razonamiento Jurídico Segundo entendió que no concurrían indicios racionales de criminalidad por los presuntos delitos de malos tratos o de amenazas, al ser la declaración de la denunciante genérica, sin justificar de forma adecuada por qué, pese a llamar a la Policía Nacional, no denunció inicialmente los hechos, y refiriéndose, además, a las manifestaciones en sede policial de la declaración del hijo de la denunciante, que no corroboran las de la propia denunciante, desestimándose, por todo ello, las medidas cautelares instadas.
SEGUNDO.- El art. 544 Bis LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal , el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar.' Recoge, además, el art. 544 Ter de dicha Ley Rituaria , introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal , resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 Ter, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 Bis de la referida Ley , nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P ., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Como señala la jurisprudencia (AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquel que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del «fumus boni iuris» y el «periculum in mora», los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Procede recordar también que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012), y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene además recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006 ), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la expresión indicios significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.- La doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 , 30/01/1999 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la testigo-perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, tal circunstancia impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas.
Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando también la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996 ), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción. En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS de 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos a la par, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto-contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010 ), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Del examen de la prueba documentada que por testimonio nos ha sido remitida, obra el atestado núm. NUM004 de la Policía Local de Alcobendas, de fecha 20/05/2017, que comprende la denuncia interpuesta por Dª. Belen , que consta nacida el día NUM000 /1944, contra D. Demetrio , su esposo, por los hechos supuestamente acaecidos el día 19/05 en el domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm.
NUM001 , piso NUM002 NUM003 de Alcobendas, el cual recoge que los Agentes intervinientes refirieron que Dª. Belen les relató que su marido Demetrio , de 69 años de edad, le había amenazado de muerte en la cocina con un cuchillo, haciendo que ella misma golpeara una puerta y un mueble, rompiendo los cristales de los mismos, así como que su marido desde hacía tiempo le insulta y menosprecia. Los Policías también reflejaron que la denunciante presentaba un discurso desestructurado, que cambiaba con frecuencia de tema de conversación, siendo difícil obtener un relato claro de lo sucedido, al retrotraerse continuamente a distintas evidencias de su pasado. Señalaron, además, que la requirente, en algunos momentos, manifestaba querer mucho a su marido, y que pasados unos minutos expresaba una opinión contraria, así como que no pudieron obtener una respuesta clara de Dª. Belen respecto de la posibilidad de denunciar los hechos. Se reflejó en igualmente en esa prueba documentada que D. Demetrio les señaló que había discutido con su mujer por motivo de la cena pero que, en ningún momento, la había amenazado a su esposa, ni había cogido cuchillo alguno contra ella, señalándoles que tiene muchos problemas con su mujer desde hace tiempo, que él intenta no hacerle mucho caso porque no se encuentra bien de la cabeza, que para evitar problemas, él duermen y come en su propio dormitorio, y que es el mismo quien es amenazado de muerte todos los días por su esposa, señalándoles que los cristales rotos se han causado por la propia acción de Belen . Tal atestado reflejo, además, las manifestaciones del hijo de ese matrimonio, D. Silvio , quien mantuvo que la relación entre sus padres es problemática desde hacía años, indicándoles que su madre, tras una enfermedad grave de hace tiempo, tiene que al tomar medicinas a base de hormonas que provocan muchos altibajos emocionales y cambios de comportamiento, que también ha acudido por tal circunstancia a un psiquiatra, que es su madre quien zarandeaba a su padre, pero éste hace caso omiso, y que ambos se amenazan de muerte todos los días durante sus frecuentes discusiones. Se recogió igualmente por los Agentes que personadas otras hijas del matrimonio, también éstas reconocieron la mala situación existente de la pareja (folios 7 a 14).
La testigo Dª. Belen en sede de instrucción, tras referir que Demetrio en su marido, sin pronunciarse al inicio de su testimonio de forma expresa sobre si quería o no denunciar los hechos, haciéndolo solo tras las reiteradas preguntas que a este respecto le fueron formuladas por la Sra. Instructora, señaló que lo realmente deseaba entablar era una demanda de divorcio, añadiendo que llamó a la Policía el día 19, que no quería que su marido se mantuviese en el domicilio familiar, que le tiene miedo, que ella no se ha metido con nadie, que su marido es el que percibe la pensión, que no tienen hijos en la localidad de Alcobendas para que Demetrio se vaya a vivir con ellos, y que su marido suele irse a un piso de Gandía durante largos períodos de tiempo, y todo ello según se constata del soporte digital obrante en las actuaciones, cuyas imágenes son borrosas, estando, además, dicha testifical grabada de forma discontinua en dos visualizaciones diferentes. Esta testifical, según ese soporte digital, no hizo expresa referencia a los concretos sucesos que acaecieron el día de los hechos objeto de la denuncia.
Consta en el testimonio en las actuaciones remitidas, según providencia de fecha 19/06/2017, que D.
Demetrio fue citado como investigado el día 12/07/2017 así como que también fueron citados para ese día como testigos, D. Silvio , hijo del matrimonio, y D. Jesús Carlos , doctor del centro médico de la Chopera (Alcobendas); así como que en fecha 19/07/2017, se dictó por igual Juzgado auto por el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones, el cual parece que se encontraba a esa fecha, en trámite de notificación.
De todo lo expuesto, a los solos efectos que nos ocupan, no permite considerar, desde luego, y cuando menos, la existencia ni de una situación objetiva, por objetivada y por objetivable, de riesgo, ni la concurrencia de suficientes indicios racionales de criminalidad por los supuestos delitos de malos tratos y de amenazas en el ámbito familiar, existiendo únicamente la declaración de la denunciante que, según se puede apreciar del visionado del soporte digital obrante en las actuaciones, no respondió de manera expresa a los hechos objeto de instrucción, siendo su discurso, tal como indicó la Policía actuante, cuanto menos, de desestructurado, sin que el mismo se vea, por otra parte, corroborado de forma periférica por cualquier otro elemento probatorio.
En consecuencia, esta testifical de Belen , tanto en sede policial, como en sede de instrucción, es plenamente contradictoria a la de la persona denunciada, D. Demetrio que, como ya se ha expuesto, a la data del auto recurrido todavía no había prestado declaración en concepto de investigado, no obstante reflejarse en la indicada prueba documentada que el propio denunciado negó los hechos y que su hijo Silvio corroboró la problemática situación habida entre sus padres desde hace años, indicando, igualmente, los problemas físicos que padece su madre por cierta enfermedad.
Por todo ello, solo cabe afirmar, como señaló la Juzgadora de Instancia, que no concurre al supuesto enjuiciado, ni los suficientes indicios racionales de criminalidad por los supuestos delitos de malos tratos en el ámbito familiar y de amenazas, ni una situación objetiva de riesgo objetivable, precisa, y necesaria, a los efectos de lo dispuesto en el art. 544 Ter LECRIM ., y en consecuencia, que de las manifestaciones de la hoy Recurrente no es factible llegar razonadamente a una conclusión distinta a la expuesta por al Sra. Magistrada- Juez a quo en la resolución recurrida.
Al no concurrir, en consecuencia, en esta fase procedimental los requisitos legalmente establecidos para la adopción de una medida cautelar, bien por vía del art. 544 BIS, bien por vía del art. 544 TER, ambos LECRIM , conforme a la doctrina ya mantenida, este Tribunal ad quem entiende, tras la necesaria ponderación de los intereses en juego, esto es, por un lado, la protección de la víctima, y por otro, la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, que ante la inexistencia de cualesquiera otras circunstancias acreditadas, no es factible modificar la decisión adoptada por la Juzgadora a quo, debiendo, en consecuencia, desestimar la apelación interpuesta.
Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 Ter 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.
QUINTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Belen contra el auto de fecha 16/06/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Alcobendas , en sus DPA núm. 434/2017, por el que se denegó la concesión de medidas cautelares pretendidas, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Lo anterior no obsta para que, llegado el caso, ante nuevos datos, y/o sobrevenidas circunstancias, pudieran ser solicitadas de conformidad con lo previsto en el art. 544 Ter 11 LECRIM ., las oportunas medidas de protección.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.
Contra el presente no cabe recurso.
Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

