Auto Penal Nº 1127/2018, ...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1127/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1568/2018 de 24 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1127/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018200227

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2205A

Núm. Roj: AAP M 2205/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0005401
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1568/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Diligencias previas 29/2017
Apelante: D./Dña. Amalia
Procurador D./Dña. MARIA DOLORES HURTADO PORTELLANO
Letrado D./Dña. RAFAEL RUIZ REGUANT
Apelado: D./Dña. Miguel y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
A U T O Nº 1127/2018
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de la menor de edad Dª. Amalia , asistida por su madre, Dª. Elisenda , se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 14/01/2017 dictado por el citado Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en su Pieza de Situación Personal núm. 29/2017 (Diligencias Previas), siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Miguel La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 6/04/2018.



SEGUNDO.- El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del mismo, acto que tuvo lugar el día 19/07/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la menor de edad Dª. Amalia , asistida por su madre, Dª.

Elisenda , se interpuso recurso subsidiario apelación contra el auto de fecha 14/01/2017, según escrito de fecha 19/04/2018, que reitera el de fecha 18/01/2017, contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , por el que se decretó la libertad provisional, sin fianza, del investigado, D. Miguel , viniendo a alegar los siguientes motivos: inaplicación de los arts. 505.4 LECRIM ., por cuanto que de la comparecencia celebrada al amparo del art. 544 TER LECRIM ., se constataba que esa Acusación Particular sí había solicitado la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado, por lo que se entendió que el auto recurrido había causado una indefensión material y efectiva, al no haberse valorado por el Juzgador a quo las alegaciones de esa misma Parte en relación a esa pretensión. Por ello se entendió que debía decretarse la nulidad del auto recurrido, por el que se decretó tal libertad provisional del investigado, con la consiguiente reposición de lo actuado al momento anterior a dictarse esa resolución para que, con plena libertad de criterio, y a través de auto motivado, se decida sobre la adopción o no de la prisión provisional, comunicada y sin fianza del investigado que fue solicitada. Se aludió, a la par, a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para la adopción de esa medida cautelar privativa de libertad, dado que los hechos, a diferencia de lo mantenido por el Juzgador a quo, sí revisten especial gravedad, atendiendo a los términos de los mensajes supuestamente remitidos por el investigado a esa menor de edad - cuya literalidad se tiene por reproducida para evitar innecesarias repeticiones- incardinando tales hechos en los delitos de amenazas de muerte condicionales y por escrito, de maltrato familiar, de acoso, de violencia psíquica habitual, de vejaciones injustas e injurias, con expresión de las supuestas penalidades que correspondían a esos ilícitos penales, los cuales, además de obrar en las actuaciones, adveraban las manifestaciones de su patrocinada, siendo por ello por lo que se consideró que la medida privativa de libertad era proporcional a los hechos investigados, y ello con cita además del art. 2 de la L.O. 1/1996, de 15/01, de Protección Jurídica del Menor , modificada por L.O. 8/2015, de modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia. Se afirmó también que esta medida privativa de libertad era necesaria para evitar que se atentase contra los bienes jurídicos de la víctima, siendo ésta una de las personas determinadas en el art. 173.2 C.P . Y respecto a esta pretensión alternativa a la principal instada, se solicitó que se decretase la prisión provisional, comunicada y sin fianza del propio investigado.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 7/05/2018, que reitera el del día 8/03/2018, se entendió que el recurso interpuesto debía ser desestimado al ser ajustada a derecho la resolución recurrida, toda vez que ese Ministerio Fiscal solicitó en la comparecencia del día 14/01/2017 la libertad provisional del investigado, y ello atendiendo, además, al devenir de las actuaciones en las se ha procedido a la instalación de medios de control telemático en posteriores días a la inicial denuncia de fecha 13/01/2017, y habiéndose valorado en las sucesivas comparecencias obrantes en autos la decisión de no agravar más aun la situación de libertad provisional.

Por la representación de D. Miguel , en su escrito de impugnación de fecha 19/04/2018, se entendió que procedía la confirmación del auto de fecha 10/04/2018, por el que se desestimó la reforma interpuesta contra la resolución de fecha 14/01/2017, y ello al no concurrir fundamento legal alguno para poder decretar la prisión provisional contra su patrocinado. Se mantuvo que había trascurrido más de un año desde esa decisión jurisdiccional, sin que se hubiese producido alguna circunstancia novedosa que permita reconsiderar esa decisión, asi como que la Parte Recurrente se limitaba genéricamente a solicitar esa medida privativa que afecta a un derecho constitucional de su patrocinado. Se aludió a que el investigado porta una pulsera de localización telemática que controla absolutamente sus movimientos, y ello a pesar de la mendacidad de la denuncia interpuesta, ya que se está a la espera de un informe pericial a emitir por la Policía Nacional desde hacía más de medio año desde su admisión. Se mantuvo que la medida cautelar restrictiva de la libertad personal de D. Miguel carecía de justificación en relación a los fines constitucionalmente establecidos, con cita de la doctrina relativa a esta medida cautelar. Y por todo ello, se interesó la desestimación del recurso interpuesto con expresa condenas en costas por mala fe y temeridad a la parte recurrente.

Por el Magistrado a quo, en el auto de fecha 14/01/2017, dictado en la Pieza Separada de Situación Personal, en aplicación del art. 505 LECRIM ., se señaló que al no haberse solicitado por el Ministerio Fiscal o por las Partes personadas la prisión provisional del investigado, acordó la libertad provisional sin fianza de Miguel .

Ha de referirse, sin embargo, por este Tribunal ad quem que en las actuaciones obra un auto de igual data, pero dictado en la Pieza Separada de Orden de Protección - cuyo recurso han dado lugar al RAV núm.

1567/2018 de esta misma Sección, resuelto por auto de fecha 24/07/2018- por el que el Juzgador de Instancia, tras la comparecencia del art. 544 TER LECRIM celebrada en fecha 14/01/2017 - fase procesal esta dónde se instó por la Acusación Particular la prisión provisional del investigado- y después de aludir al régimen legalmente establecido para las órdenes de protección y a los requisitos necesarios para la adopción de las mismas, afirmó que a los presentes hechos investigados concurrían los requisitos necesarios para decretar las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación, al inferirse de la testifical de la perjudicada y de los mensajes por ella misma aportados la concurrencia de los delitos de amenazas y coacciones en el ámbito familiar y de vejaciones injustas. Se constató de esos mismos ilícitos penales, la existencia de una situación objetiva de riesgo para Amalia , a fin de que el investigado no pudiese persistir en dichos comportamientos.

Y se afirmó, por otra parte, y en relación a la prisión provisional, comunicada y sin fianza solicitada por esa Acusación Particular, que tal medida cautelar no era proporcionada a la entidad de los hechos investigados atendiendo a las concretas circunstancias de su comisión, cuales fueron, entre otras, que estos mensajes habían sido remitidos hacía una semana (a la fecha de los hechos), tras el transcurso de unos meses desde la ruptura sentimental, habiéndose mantenido durante tal ruptura una comunicación recíproca y cordial entre la testigo y el investigado; a que el propio investigado no tenía antecedentes penales; y a que no había existido convivencia con la víctima, la cual era menor de edad y lo hacía con sus padres. Se afirmó también que no se apreciaba la necesidad de imponer medios telemáticos, ya que tal medio no era idóneo para proteger a la víctima de posibles acercamientos de terceras personas, como se señaló por esa misma Acusación Particular.

Y se mantuvo, por último, que no procedía imponer la prohibición de porte de armas al investigado, al tener éste la edad de 22 años, ser estudiante, y no presentar ninguna vinculación con una profesión o actividad que le facultase ser titular de ningún derecho a la tenencia y porte de armas. Y en el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 6/04/2018, la Magistrada de Instancia - distinta del anterior Juzgador - se desestimó el recurso interpuesto por la Acusación Particular relativo a la adopción de la medida de prisión provisional, comunicada y sin fianza, al no apreciarse fundamento para ello, dado que se entendió que era desproporcionada a las circunstancias del hecho investigado, atendiendo a la naturaleza de los delitos, y por la inexistencia de riesgo alguno para la víctima y para la investigación, que pudiesen justificar tan gravosa medida, considerando suficientes las medidas de protección ya decretadas, que habían sido agravadas (por el auto de fecha 28/01/2017 ) por el que se le impuso al investigado la instalación de un dispositivo de control telemático.

También ha de referirse que por el Juzgador a quo de este Juzgado núm. 2 se dictó auto de fecha 16/03/2017 - que no consta que hubiese sido objeto de recurso alguno- por el que se entendió que aunque existían indicios de que el investigado había podido incumplir las medidas acordadas previamente para la protección de la víctima, no se consideraba, tras el dictado del auto por el Juzgado núm. 10 - ha de entenderse núm. 1- que había acordado el control telemático de las mismas, que se hubiese producido un cambio sustancial de la situación de la perjudicada que justificase la adopción de medidas que conllevasen una mayor limitación de la libertad personal del investigado, entendiendo desproporcionada una medida de tanta gravedad como la prisión provisional del investigado.

Y por referencia, ha de hacerse expresa mención al auto aportado por la propia Acusación Particular, el dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Madrid, en sus DUD núm. 17/2017, de fecha 28/01/2017 , seguidas por la presunta comisión de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar y amenazas en el ámbito familiar, posteriormente inhibidas a las DPA núm. 29/2017 del Juzgado núm. 2, en el que se entendió que no concurrían los requisitos legalmente establecidos para decretar la prisión provisional del también investigado Miguel , no obstante existir indicios en esas actuaciones de la comisión de esos ilícitos penales, entendiendo, tras un pormenorizado examen de los hechos, que tal medida era desproporcionada e inidónea. Se decretó, a instancia del Ministerio Fiscal y de la Acusación Particular, que lo había solicitado de forma subsidiaria, la adopción de orden de protección en favor de Amalia , prohibiendo al investigado aproximarse a una distancia inferior a 500 metros de la víctima, a cualquier lugar donde esta se encuentre, a su domicilio, lugar de estudios o de ocio, así como a comunicarse con ella por cualquier medio, verbal, visual, escrito, telefónico o telemático, o bien de forma indirecta a través de terceras personas, o a través de redes sociales de cualquier tipo, adoptándose el control telemático y de seguimiento de tales medidas cautelares, mediante la colocación al investigado de un sistema de detección de proximidad respecto a la denunciante, previa autorización de ésta para tal instalación, y todo ello mientras que dure la instrucción de la causa hasta su conclusión por resolución definitiva firme, y con los oportunos apercibimientos legales.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y aunque el auto ahora recurrido de fecha 14/01/2017, dictado en esa Pieza Separada de Situación Personal, de forma equívoca, decretó la libertad provisional del investigado, al señalar que la prisión provisional no había sido instada por el Ministerio Fiscal, o por otras Partes Personadas, lo que así efectivamente aconteció, según se desprende la literalidad de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM ., celebrada el día 14/01/2017 (folios 72 y 73), ha de entenderse, a criterio de este Tribunal ad quem, que esa resolución dictada ha de ser interpretada de forma conjunta e integral, dadas las concretas circunstancias apreciadas en las actuaciones, con la decretada en esa misma fecha de 14/01/2017, pero en la Pieza Separada de Orden de Protección, y sin que ello suponga la causación de indefensión alguna a la Parte hoy Recurrente.

Para ello debe indicarse, como reitera la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ), que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. Y es que la doctrina señala que el derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación - hoy apelación- y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación.

El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ). Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6 / 05 , núm. 141/2005, de 6/06 , y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27 / 10, num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).

Conforme a tal criterio jurisprudencial, en modo alguno, puede entenderse que haya existido indefensión, al indicado nivel material, por el dictado del auto ahora recurrido que, para su correcta individualización, se circunscribe al dictado en la Pieza Separada de Situación Personal, por cuanto que en el acordado en esa misma fecha, pero en la Pieza Separada de Orden de Protección - fase procesal dónde se instó la adopción de esa medida de prisión provisional- se justificó, de forma motivada e individualizada a las circunstancias del hecho denunciado por parte del Juzgador a quo el carácter desproporcionado e inidóneo de esa medida excepcional privativa de libertad para el investigado. Incidir, nuevamente, según criterio de esta Sala de Apelación, que la petición de la Parte Recurrente en la retroacción de las actuaciones, para que en libertad de criterio, el Juzgador resuelva sobre la adopción o no de la prisión provisional, carece de la necesaria justificación, conforme a lo ya mantenido, sin que, en consecuencia, exista causa alguna de nulidad residenciable en el art. 238.3 LOPJ .

Reiterar, por último, y según consta en las actuaciones, que se han dictado, al menos, cuatro decisiones jurisdiccionales - las de fechas 14/01/2017, 28/01/2017, 16/03/2017 y 6/04/2018- todas ellas debidamente motivadas, que han desestimado la adopción de tan gravosa medida cautelar.



TERCERO.- Es necesario recordar, en relación a la cuestión sometida a esta alzada, que el art. 17 C.E ., garantiza el derecho fundamental de toda persona a la libertad. En análogos términos se expresa el art. 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ; el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, y el art. 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950. La prisión provisional se regula en el Capítulo III del Título VI del Libro II de la LECRIM., según redacción otorgada por L.O. 13/2003, de 24/10, y L.O. 5/2015, de 27/04 ( arts. 502 y ss. LECRIM ).

Según reiterada jurisprudencia constitucional ( STC de 29/09/1997 , 7/04/1997 , 10/03/1997 ), el derecho a la libertad personal no es un derecho de pura configuración legal, puesto que en la determinación de su contenido y desarrollo han de tenerse en cuenta una serie de principios constitucionales no explicitados en la Ley. Tales principios se plasman en las sentencias citadas, que recogen la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Ss. 27/06/1968 [TEDH 19682], asunto Neumeister ; 10/11/1969 [TEDH 19692], asunto Matznetler ; 27/08/1992 [TEDH 199254], asunto Tomasi de 26/01/1993 [TEDH 19932]), refiriéndose al necesario juicio de ponderación entre las exigencias de la prisión provisional y el derecho a la libertad, estableciéndose los siguientes: A).- La prisión provisional es una medida excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan; B).- La finalidad esencial de la prisión provisional es garantizar la presencia del inculpado en el acto del juicio oral, porque sin su presencia el juicio no puede celebrarse, salvo supuestos excepcionales; C).- La resolución que la decrete ha de estar suficientemente motivada, tomando en consideración la trascendencia de la decisión que se adopta. Habrán de ponderarse los intereses en juego -la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro-, a partir de toda la información disponible en el momento en que haya de adoptarse la decisión; D).- La prisión provisional no puede tener carácter retributivo de una infracción que no se halla aun jurídicamente establecida, ni puede tampoco utilizarse con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas, declaraciones, etc., pues se excederían los límites constitucionales.

La jurisprudencia constitucional ( STC núm. 128/1995, y de 8/03/1999 ) también ha señalado que además de su legalidad, «la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida», y, como objeto, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permiten la adopción de la medida (en el mismo sentido STC núm. 62/1996 , FJ 5º, núm. 44/1997 , FJ 5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; y núm. 177/1998 , FJ 3º). Igualmente se ha precisado que los fines que, con carácter exclusivo, pueden entenderse legítimos y congruentes con la naturaleza de la prisión provisional, son la conjuración de «ciertos riesgos relevantes» que, teniendo su origen en el investigado, se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad. En particular, estos riesgos a prevenir serían los de sustracción del imputado a la acción de la Administración de Justicia, obstrucción de la justicia penal y, por último, reiteración delictiva ( SSTC núm. 128/1995 ; FJ 3º; núm. 179/1996 , FJ 4º; núm. 44/1997 , FJ5º; núm. 66/1997 , FJ 4º; núm.

67/1997 , FJ 2º), que, con un plural y más amplio significado, se conecta también con los anteriores.

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, también se ha venido afirmando por la doctrina constitucional ( STC núm. 128/1995 y núm. 179/2005 ), que están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio, y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28/01 FJ 3), así como también evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea -cual aquí acaece- alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 C.P ., según dispone expresamente el art. 503 LECRIM .

Por todo ello, y atendiendo a los antecedentes existentes en esta causa, a la propia naturaleza excepcional de la medida cautelar de prisión provisional, que debe ir exclusivamente dirigida a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida cautelar, ponderando su estricta necesidad con las circunstancias concretas de los hechos enjuiciados, este Tribunal ad quem entiende que no concurren los parámetros exigibles para la adopción de tal medida excepcional.

En efecto, y aunque la víctima sea una persona amparada por el art. 173.2 C.P ., y concurran indicios racionales de criminalidad contra el investigado- sin necesidad de reiterar los pronunciamientos mantenidos por esta misma Sección en el RAV núm. 1567/2018, a fin de evitar innecesarias repeticiones- conforme a la orden de protección dictada en fecha 14/01/2017, agravada por la posterior resolución de fecha 28/01/2017, antes todas ellas referidas, ha de señalarse que no concurren los aludidos fines constitucionales exigibles para la adopción de tan gravosa medida cautelar que, como se ha indicado, ha de entenderse 'excepcional, estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional en su adopción', por cuanto que no existen motivos para entender una posible sustracción del investigado a la acción de la Administración de Justicia, o de obstrucción a las diligencias de investigación que se encuentran pendientes, o de reiteración delictiva, además de señalar que los bienes jurídicos de la persona perjudicada se encuentran garantizados por las medidas de prohibición, posteriormente agravadas con un dispositivo de control telemático, habiendo transcurrido más de un año y medio desde la adopción del auto de fecha 28/01/2017 , que complementó el de fecha 14/01/2017, sin que obren en las actuaciones circunstancias que permitan reconsiderar la situación de libertad provisional del propio investigado.

El recurso debe, en consecuencia, ser desestimado.



CUARTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de la menor de edad Dª. Amalia , asistida por su madre, Dª. Elisenda , contra el auto de fecha 14/01/2017 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid, en su Pieza Separada de Situación Personal núm. 29/2017 (Diligencias Previas), por el que acordó conceder la libertad provisional, sin fianza, al investigado D. Miguel , antes aludido, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia . Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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