Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1129/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1205/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1129/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200766
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2551A
Núm. Roj: AAP M 2551/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0070769
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1205/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de DIRECCION000
Diligencias Previas Proc. Abreviado 491/2018
Apelante: D./Dña. Eladio Letrado D./Dña. SACHIYO MEGURO BLANCO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1129/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Eladio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto núm. 931/2018, de fecha 2/10/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 491/2018, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 12/04/2019.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 17/06/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
TERCERO.- En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal ad quem.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Eladio se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto núm. 931/2018, de fecha 2/10/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 491/2018, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 11/10/2018, que es reiterado por el datado el día 29/04/2019, por cauce de la vulneración a la tutela judicial efectiva, que discrepando de los razonamientos del auto recurrido, se entendía por esa representación que la testifical de Dª. Blanca estaba lleva de contradicciones, y que las fotografías aportadas no ofrecían ninguna garantía, ni de la fecha en las que fueron tomadas, ni de la veracidad de los que reflejaban. Se sostuvo, también, que era necesario esclarecer los hechos investigados, y que se tenía que tomar declaración a D. Heraclio y a Dª.
Casilda , amigos íntimos de la pareja, que estuvieron con ellos durante los meses de marzo y abril. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos tramites, que se dictase una nueva resolución por la que se acordase la prueba solicitada.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 8/04/2019, se impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, interesando la confirmación del auto recurrido por ser ajustado a derecho, al entender que se habían practicado todas las diligencias esenciales para el esclarecimiento de los hechos punibles, para la comisión de los delitos imputados, y para la determinación de la identidad de la persona a la que se imputaban los mismos. Se dijo también que las diligencias de prueba interesadas eran innecesarias, atendiendo a que el investigado no hizo expresa mención a esas personas en sede de instrucción, sin estar presentes otras personas en los hechos acaecidos en el domicilio familiar, a salvo del hijo común, y de los hijos de la denunciante.
Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 2/10/2018, tras analizar pormenorizadamente el iter procesal habido en las presentes actuaciones, valorando la declaración de la perjudicada y del investigado, concluyó que, de tales diligencias de investigación, se desprendían indicios de la comisión por parte del investigado de los siguientes delitos: de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197, de tres delitos de maltrato del art. 153, 1 º y 3º, C.P ., de uno de coacciones del art. 172.2, de dos delitos de maltrato del art. 153.1, y de un delito de maltrato habitual del art. 173.2, todos C.P ., los cuales se concretaban de la testifical de la perjudicada. Se procedió a dar traslado a las Acusaciones, Pública y Particular, a los efectos de lo dispuesto en el art. 780 LECRIM .
Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 12/04/2019, además de reiterar anteriores pronunciamientos, con expresa cita de la doctrina atinente a esta fase procesal, se aludió a que esos indicios racionales de criminalidad venían constatados por la presentación del escrito de acusación por el Ministerio Publico, aludiéndose, además, a que las pruebas solicitadas no eran ni esenciales, ni se habían propuesto en tiempo y forma, al interesarse fuera del plazo del art. 324 LECRIM ., y sin perjuicio de su solicitud en el escrito de defensa. Y con también expresión de la jurisprudencia relativa a esta fase procedimental, y a los requisitos exigidos al momento del dictado de este tipo de resoluciones, se señaló que en esa fase de instrucción debía adoptarse el trámite del art. 779.4 LECRIM , sin perjuicio de la valoración que, en su caso, procediese efectuar en el acto del plenario de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener -como también se indicó por el hoy Recurrente- que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.
Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.
24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 , y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, y con expresa remisión a la inicial denuncia presentada iniciadora de las presentes actuaciones, y al concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, que se desarrolla y justifica, a mayor abundamiento, en el desestimatorio de la previa reforma de fecha 12/04/2019; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Debe afirmarse, en consecuencia, que el auto recurrido satisface con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, que satisface el canon exigido en el art.
120.3 CE ., la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido del escrito de interposición de la reforma y subsidiaria apelación interpuesto, observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba alguna, en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM ., se podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Debe igualmente indicarse, como señaló la Juzgadora a quo en el auto desestimatorio de la reforma, que las citadas pruebas testificales no constan que hubiesen sido previamente impetradas ante la Juzgadora de Instancia, habiendo trascurrido, a la par, el plazo máximo de instrucción, fijado en el art. 324 LECRIM ., por lo que tales elementos probatorios no puede ser objeto de valoración en esta alzada, en orden a su pertinencia y necesidad, conforme a las funciones revisoras atribuidas a esta Sala por Ley. En efecto, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes. Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de esa pericial, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como antes se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido.
Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de la totalidad del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque ésta, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione en esta fase procesal, tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, reiteramos legítimas, conlleve o suponga afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma.
QUINTO.- Y en relación a las otras cuestiones debatidas, la falta de concurrencia en la declaración de la perjudicada Dª. Blanca , de los requisitos que la pudiesen dotar de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, junto al análisis de las fotografías aportadas, las cuales constan cotejadas en fecha 31/05/2018 (actuaciones sin foliar), y han sido objeto de valoración médico- forense, según informe de igual fecha (actuaciones sin foliar), ha de indicarse que, a priori, atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos -repetimos sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas, se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, D. Eladio , y ello se deriva de los indicados elementos probatorios, relativos a los supuestos actos de maltrato físico y/o psicológico, contra la paz familiar, contra la intimidad y privacidad, habidos durante la relación sentimental mantenida entre ambas Partes, tanto respecto a la propia perjudicada, como respecto al hijo en común, como a los hijos de aquélla de una anterior relación, y todo ello aunque el investigado negase estos hechos.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm.
346/2007, de 27/04 ) puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes de los ilícitos penales a los que hace referencia la Juzgadora a quo, todos imbuidos en el ámbito de la violencia de género.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia referida, solo cabe señalar, por los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación subsidiaria interpuesta que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora, antes referidos, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art. 741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal, ni a la práctica de prueba alguna, ni a un a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637 LECRIM ., pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Señalar, por último, que el Ministerio Fiscal ya ha presentado escrito de acusación, en fecha 20/03/2019, por el que se formulan pretensiones acusatorias contra el investigado, por los ilícitos contemplados en los arts. 197.1 ., 153, 1 º y 3 º, y 153.1º CP ., junto a las pretensiones acusatorias formuladas por la Acusación Particular, según escrito de fecha 9/10/2018, que las circunscribe en tres delitos de violencia habitual del art.
173.2, un delito de lesiones -leves- del art. 153, 1 º y 3º, un delito de coacciones del art. 172.2 y un delito de revelación y descubrimiento de secretos del art. 197.1, todos CP .
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra el auto núm. 931/2018, de fecha 2/10/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000 , en sus DPA núm. 491/2018, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

