Auto Penal Nº 113/2010, A...io de 2010

Última revisión
03/06/2010

Auto Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 130/2010 de 03 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 06083370032010200186

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MERIDA

SECCIÓN 003

Domicilio:ALMENDRALEJO, 35

Telf :924310256-924312470

Fax :924301046

Modelo : 662000

N.I.G. : 06083 37 2 2010 0300196

ROLLO : APELACION AUTOS 0000130 /2010

Juzgado procedencia :JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen :DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001100 /2009

RECURRENTE : Silvio

Procurador/a :

Letrado/a :MIGUEL ANGEL TRIGO GONZALEZ

RECURRIDO/A : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a :

Letrado/a :

A U T O núm. 113/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Penal núm. 130/2010

Diligencias Previas núm. 1100/2009

Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito.

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En Mérida, a tres de junio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referenciados, ha visto el presente procedimiento dimanante del Rollo de Apelación núm. 130/2010, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 1100/2009 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Don Benito, siendo partes: como apelante, Silvio , defendido por el Letrado Sr. Trigo González; como apelado, EL MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Antecedentes

ÚNICO. Por la representación procesal de Silvio se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 26 de abril de 2010 , en el que se acuerda mantener la situación de prisión provisional comunicada del apelante. .

Del recurso interpuesto se dio traslado a las demás partes personadas, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo y se turnó de ponencia.

Fundamentos

PRIMERO. La defensa del imputado Silvio recurre el auto del instructor en el que se deniega su solicitud de libertad provisional.

Para el examen de la cuestión planteada en el recurso, es ineludible partir de la doctrina que el Tribunal Constitucional ha venido configurando en la interpretación de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que regulan los requisitos que deben concurrir para acordar o mantener una medida cautelar que supone la privación de libertad de un imputado que no ha sido condenado y, por tanto, sigue gozando del derecho a la presunción de inocencia.

Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, 33/1999, de 8 de marzo; 47/2000, de 17 de febrero; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero ).

Por lo que se refiere a los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, la misma sentencia 128/1995 señala que están vinculados a la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente al asegurar la presencia del imputado en el juicio y al de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo. Se trata, por consiguiente, de conjurar ciertos riesgos, de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva, que deben sostenerse en datos objetivos. Así, se ha indicado específicamente que, en el momento de adopción inicial de la medida, el riesgo de fuga se puede sustentar sólo en circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, mientras que, con el transcurso del tiempo, se han de ponderar las circunstancias personales del privado de libertad y del caso concreto

SEGUNDO. En este caso, en el que se están investigando presuntos delitos de falsedad documental, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y quebrantamiento de condena, castigado el segundo de los citados con penas de entre tres y ocho años de prisión, se tuvieron en cuenta para acordar la prisión provisional y para ahora mantenerla los indicios que resultan de las actuaciones y de los que deriva, sin perjuicio lógicamente de lo que en su momento se resuelva de forma definitiva, la participación del imputado en tales hechos. Los datos indiciarios estarían constituidos por los resultados de las intervenciones telefónicas -sobre cuya nulidad insiste el apelante, y sobre la que ya se pronunció esta Sala en resolución de fecha 16 de abril de 2010 , cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos-, la intervención de las sustancias estupefacientes en su domicilio, y las declaraciones del imputado ante el juez de instrucción reconociendo los hechos imputados -por más que posteriormente los venga negando en sus comunicaciones al juzgado-.

En cuanto a los fines o motivos que legitiman o justifican la medida cautelar, como decíamos, entre ellos se encuentra el riesgo de fuga, debiendo valorarse para su apreciación la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena a imponer, las circunstancias personales del imputado, así como la inminencia de la celebración del Juicio Oral.

Pues bien, la naturaleza del hecho desde el punto de vista de la potencialidad criminógena e inquietud social que, en general, produce particularmente el delito de tráfico de droga, justifica el mantenimiento de la medida. La gravedad de la pena (entre tres y nueve años, según el art. 368 del C. Penal , además de las que pudieran corresponder por las otras infracciones penales imputadas), sugiere así mismo la conveniencia de la prisión a fin de garantizar la presencia del imputado en el procedimiento, pues pese a que se alega que el imputado tiene arraigo en España, la sola presencia de su familia aquí no se aprecia como suficiente a los efectos pretendidos por el apelante, de manera que la prisión que es mantenida por el instructor se muestra como razonable y proporcionada al fin antes señalado.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por Silvio , contra el auto de fecha 26 de abril de 2010, dictado por la Sra. Juez de Instrucción núm. 1 de Don Benito, en las Diligencias Previas 1100/2009 , Y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la resolución impugnada.

Así por este Auto, del que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario, para hacer constar que contra la anterior resolución no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 267 de la LOPJ. Doy fe.

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