Auto Penal Nº 113/2010, A...io de 2010

Última revisión
25/06/2010

Auto Penal Nº 113/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 195/2010 de 25 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO

Nº de sentencia: 113/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010200050

Núm. Ecli: ES:APH:2010:182A

Resumen:
21041370012010200050 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 1 Nº de Resolución: 113/2010 Fecha de Resolución: 25/06/2010 Nº de Recurso: 195/2010 Jurisdicción: Penal Ponente: FRANCISCO BELLIDO SORIA Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Primera

RECURSO:Recurso penal de APELACION 195/2010

Proc. Origen: Diligencias Previas 946/09

Juzgado Origen: J. de Instrucción núm. 4 de Ayamonte.

Recurrente: Juan Pedro

Letrado sra. García Navarro

Apelado: Ministerio Fiscal

A U T O

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. JESÚS FERNÁNDEZ ENTRALGO

MAGISTRADOS: D. SANTIAGO GARCIA GARCIA

DON FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

En Huelva, a veinticinco de junio de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO.- En las Diligencias Penales de referencia recayó Auto de 21 de julio de 2009 por el que se acordaba en su parte dispositiva el archivo de las actuaciones , sin perjuicio de las actuaciones civiles que pudieran corresponder al perjudicado, al apreciar que los hechos no tienen relevancia penal a la vista del informe médico forense obrante en autos.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación , por entender que los hechos denunciados tienen relevancia penal, pues el recurrente fue colisionado cuando viajaba en su coche , por haberse saltado la conductora del vehículo contrario una señal de stop que le obligaba, quedando su vehículo como siniestro total, según comprobó la Guardia Civil. Entendiendo que su acción es constitutiva de un delito de conducción temeraria del art. 380 del CP .

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y pidió la confirmación de la Resolución recurrida al no tener los hechos relevancia penal, puesto que las lesiones que padeció el recurrente se produjeron como consecuencia de una imprudencia leve, sin que tengan entidad para que la conducta del denunciado pueda ser indiciariamente considerada como un delito de conducción temeraria.

TERCERO.- Recayó Auto de 11 de febrero de 2010 desestimando el recurso de reforma, al entender que las diligencias practicadas no evidencian indicios de la infracción referida en el recurso y teniendo en cuenta el resultado de las lesiones tampoco tendrían relevancia penal.

Desestimada la reforma, se tuvo por interpuesto el recurso de apelación subsidiariamente promovido, insistiendo las partes en sus anteriores manifestaciones.

CUARTO.- Recibidos los autos en esta audiencia, queda lo actuado sobre la mesa para deliberar y resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Viene a insistirse en el escrito de recurso de apelación que los hechos revisten relevancia penal y que deben ser indiciariamente considerados como un delito de conducción temeraria.

SEGUNDO.- Para resolver el recurso debemos partir de lo que debe entenderse por conducción temeraria, para ello traemos a colación lo dispuesto en la SAP de Madrid (sección 26ª) de 20 de mayo de 2.009, cuando expresa "...Al respecto , hay que decir que los diversos tipos de conducción temeraria se describen por los arts. 380 y 381 CP, y de la redacción legal cabe individualizar dos tipos básicos y dos cualificados , siendo de aplicación en este supuesto, el primer tipo básico, consistente en la conducción con temeridad manifiesta y generación de peligro concreto para la vida e integridad física de las personas. La redacción no varía conforme a la dada por la LO 15/2003, configurándose un tipo doloso (ST.S. de 27 septiembre 2000 ) que admite en su elemento subjetivo desde el dolo directo hasta la culpa consciente , y cuya acción típica consiste en conducir con temeridad manifiesta, la que para las S.S.T.S. de 29 noviembre 2001 y 2 junio 1999 exige: a) La conducción de un vehículo a motor o de un ciclomotor con "...notoria desatención a las normas reguladoras del tráfico, de forma valorable con claridad por un ciudadano medio..."; y b) que con tal modo de conducir se ponga en peligro concreto la vida o la integridad de las personas.

Por lo tanto , "...la simple conducción temeraria, creadora simplemente por sí misma de un peligro abstracto no sería suficiente, debiendo quedar acreditada la existencia de un peligro concreto, que ha de derivarse de los hechos declarados probados por el Tribunal de instancia..."; doctrina que ha de modelarse en función de la previsión de objetiva temeridad prevista en el apdo. 2 art. 380 CP en su nueva redacción por la LO 15/2007, por lo tanto: acción de conducción temeraria unida a generación de riesgo concreto integran el tipo objetivo.

En parecidos términos podemos citar la SAP de Sevilla de 13 de abril de 2.009 (Sección 1ª ).

El auto recurrido entiende, como el Ministerio Fiscal que no hay indicios de infracción penal (en este caso una falta de lesiones imprudentes, puesto que no ha habido tratamiento médico posterior a la primera asistencia, como se desprende el informe de sanidad médico forense), por lo que la conducta no es incardinable en el tipo del art. 621 CP y tampoco indicios de haberse cometido un delito de conducción temeraria.

En lo que se refiere al delito de conducción temeraria se requiere que el conductor haya conducido conscientemente de manera temeraria , es decir, con intención de hacerlo poniendo en concreto peligro la integridad o la vida de una o varias personas.

En este caso de las propias palabras de la recurrente en su escrito de recurso , se viene a afirmar que la denunciada se saltó una señal de stop, se dice literalmente "que el vehículo Mercedes Benz, inicia la marcha sin percatarse de la presencia de un vehículo Renault Kangoo", lo que nos lleva a determinar que el vehículo de la denunciada estaba parado e inicia la marcha sin percatarse de la presencia del mismo, lo que no hace sino afirmar que se pudo producir una conducción negligente y descuida, sin el menor indicio de estar conduciendo de manera temeraria, es decir, con desprecio a las normas y a la integridad de las personas. En definitiva que no existen indicios para poder considerar que la conducción de la denunciada deba incardinarse en el tipo del art. 380 CP . , que requiere una conducta consciente y grave en el sentido antes expuesto.

TERCERO.- por lo tanto el auto recurrido debe ser mantenido en su integridad con desestimación del recurso, sin imponer las costas al recurrente a la vista de lo dispuesto en el art. 240 y concordantes de la LECRIM ., al no haberse apreciado temeridad o mala fe.

Fallo

La sala ACUERDA:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Pedro, contra el Auto de archivo con reserva de acciones civiles, dictado en estas actuaciones por la Sra. Juez del Instrucción nº 4 de Ayamonte y CONFIRMARLO íntegramente, sin imposición de costas.

Comuníquese al juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para cumplimiento de lo acordado.

Así lo disponen los Sres. Magistrados que lo suscriben.-

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