Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1130/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1251/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1130/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019200719
Núm. Ecli: ES:APM:2019:2449A
Núm. Roj: AAP M 2449/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0088893
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1251/2019
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 02 de Madrid
Procedimiento Abreviado 605/2018
Apelante: D./Dña. Cirilo
Procurador D./Dña. ANA MARIA GARCIA FERNANDEZ
Letrado D./Dña. LUIS ALFONSO IGLESIAS GARCIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
AUTO Nº 1130/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN.
En Madrid, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de D. Cirilo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 20/12/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , en sus DPA núm. 605/2018, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.
La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 5/04/2019 .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, señalándose deliberación para el día 20/06/2019, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado previamente como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Por la representación de D. Cirilo se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto de fecha 20/12/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , en sus DPA núm. 605/2018, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 9/04/2018 (debe entenderse 2019), que discrepando de los razonamientos del auto recurrido, se entendía por esa representación no existían indicios racionales de criminalidad contra su mandante. Se señaló, tras aludir a la fecha de los hechos denunciados, el viernes 6/04/2018, que en esa fecha su patrocinado no acudió a la Librería Cefas, lo que se corroboró por la testifical del padre al afirmar que en tal fecha D. Cirilo no fue a trabajar. Se señaló, en relación al informe médico- forense, que el propio Perito afirmó que la valoración que efectuaba no era demostrativa del hecho, por lo que se entendió que la Instructora, al amparo de lo dispuesto en el art. 779.1 LECRIM ., debería haber decretado el sobreseimiento de las actuaciones. Se dijo, además, que la testifical de D. Isaac , no corroboraba los demás hechos denunciados por la testigo. Se sostuvo, igualmente, que esa representación se habían presentado 68 documentos, en fecha 3/07/2018, que acreditaban los problemas psicológicos de la denunciante, que incluso habían llegado a autolesionarse, acreditando también una situación de noviazgo pernicioso para ambos, además de señalar que estaban pendientes pruebas médicas de la lesionada, sobre su muñeca, que no constaban practicadas. Y se señaló que, ante la falta de indicios racionales de criminalidad contra el investigado, al ser los hechos inconcretos, inciertos, y no probados, según el concreto suplico del recurso interpuesto, que tras los oportunos tramites, se dictase el sobreseimiento y archivo de la causa, al amparo del art. 766 LECRIM .
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 22/04/2019, que reiteró el de fecha 2/03/2019, se impugnó la subsidiaria apelación interpuesta, interesando la confirmación del auto recurrido por ser ajustado a derecho Por la Magistrada-Juez a quo, en su auto de fecha 20/12/20018, tras aludir a las diligencias complementarias instadas por el Ministerio Fiscal, y referirse al atestado iniciador de las presentes actuaciones, el núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, por un presunto delito de maltrato, siendo investigado D. Cirilo , y habiéndose practicado cuantas diligencias se estimaron pertinentes para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como el Órgano competente para el enjuiciamiento, se consideró, en aplicación del art. 779.4 LECRIM , que procedía decretar la iniciación de la fase intermedia del procedimiento, a la espera que las Acusaciones insten lo que a su derecho convenga.
Se hizo expresa referencia a los hechos punibles, los del día 11/06/2018, al acudir la perjudicada, Dª. Esther , a la librería donde trabajaba el investigado, D. Cirilo , para pedirle unas fotografías de unas vacaciones, produciéndose una discusión entre ambos, además de señalar los distintos y supuestos actos de acometimiento realizados por éste contra aquélla -agarrar fuertemente de la muñeca; empujarla contra el mobiliario; al acto de morderla en la mano; y al acto de pillarla con una puerta también de una mano-, reseñando que de esas lesiones Dª. Esther tardó en curar cinco días, y que, a su vez, ésta se había apartado del procedimiento. Se entendió que existían indicios racionales de criminalidad, por los supuestos delitos de maltrato del art. 153.1 y leve de vejaciones injustas del art. 173.4, ambos CP , y se procedió a dar traslado a la Acusación Pública, a los efectos de lo dispuesto en el art. 780 LECRIM .
Y en el auto desestimatorio de la previa reforma, de fecha 5/04/2019 , tras referir a la doctrina atinente a la fase intermedia del procedimiento, se consideró, tras haberse efectuado una imputación formal contra el investigado, que debería incardinarse en la fase del juicio oral la valoración de los indicios resultantes contra el mismo.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM ., en el procedimiento abreviado se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 de igual Ley Rituaria , entre las que se encuentran, entre otras, bien el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal, o que no aparece suficientemente justificada su perpetración; bien si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el art. 757, que se seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente, esto es, de la preparación del Juicio Oral, del art. 780 y siguientes de LECRIM .
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299 y 777.1 de la LECRIM , está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que, si tras esa indagación, se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones.
En este sentido, el doctrina ( ATS de 31/07/2013 ) afirma como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal que 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª LECRIM , en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda' que será el previsto bien el previsto en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
Asimismo sabido es, que el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia - como igualmente refiere la Parte Recurrente- de cuyo resultado, y a instancia de las acusaciones, puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del Juzgador o Tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.
La jurisprudencia ( STS de 2/07/1999 y de 9/10/2000 ) viene a mantener -como también se indicó por el hoy Recurrente- que el auto de adecuación del actual art. 779.1.4º LECRIM ., reformado por Ley 38/2002, conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; 'a).- concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b).- acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el actual art. 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 779, párrafos 2º, 3º y 5º (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho, o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente); c).- con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria'.
Conforme a reiterada jurisprudencia ( STS núm. 1049/2012 del 21/12 ), el art. 779 LECRIM ., encierra una de las claves de nuestro sistema penal, en la medida en que residencia ante el Juez de instrucción, el control, tanto de la fase de investigación, excluyendo imputaciones infundadas (art. 779.1.4º), como de la fase intermedia, garantizando que el juicio oral no va a incluir en su ámbito otros hechos que aquellos que han sido objeto de acusación y defensa (art. 783).
Debe destacarse, a la par, que la doctrina ( ATS de 9/02/2001 ) señala que 'si al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha constatado que, de un lado, existe persona o personas determinadas contra las cuales puede formularse acusación y, de otro, que el hecho objeto del procedimiento reviste inicialmente características de delito a tenor de lo dispuesto en la LECRIM., debe acordar que se siga el trámite ordenado en el Capítulo II del Título III del Libro IV de la Ley Rituaria (de la preparación del juicio oral)'.
Igualmente la jurisprudencia ( ATS de 20/02/2001 ) incide en que la decisión de archivar el procedimiento sólo puede ser adoptada, al amparo de lo establecido en el art. 779.1º LECRIM ., cuando las diligencias de prueba practicadas evidencien de forma objetiva y clara, sin necesidad de interpretaciones subjetivas, la inexistencia de los hechos objeto de la investigación o la atipicidad de los que se demuestren existentes o que no aparezca suficientemente justificada su perpetración, debiendo, en consecuencia, carecer dichos hechos extrínsecamente de apariencia delictiva, pues basta pues que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que el proceso deba continuar, sin perjuicio del posterior juicio completo sobre la fundabilidad de la acusación que debe realizar el Instructor valorando la probabilidad de los hechos afirmados por los acusadores en su existencia objetiva, la probabilidad de la participación en los mismos de la persona a la que se quiere acusar, y, respecto a esa atribución subjetiva y sus consecuencias, a verificar que la responsabilidad penal no resulte evidentemente excluida en una fase procesal posterior'.
TERCERO.- A su vez, debe indicarse, dada la vía empleada por la Parte Recurrente, que la doctrina (por todas, la STS núm. 1282/2001, de 29/06 ) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Juzgados y Tribunales.
El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal.
Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07 ).
Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del Órgano Jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art.
24 C.E ., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05 , núm. 141/2005, de 6/06 , y núm. 160/2009, de 29/06 ). Además, se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10 , num.164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03 ).
CUARTO.- Sentado lo anterior, ha de afirmarse que la resolución recurrida observa la doctrina exigida para entender válidamente motivada esta resolución, pues la misma contiene los elementos esenciales y el razonamiento adecuado, en orden al cumplimiento de la finalidad procedimental que tiene asignada. En efecto, concurren en el auto impugnado: 1.- una relación de los hechos punibles imputados, respecto de los cuales la Parte hoy Recurrente, necesariamente, ha tenido pleno conocimiento a lo largo de la práctica de las diligencias de investigación celebradas, con expresa remisión a la inicial denuncia presentada iniciadora de las presentes actuaciones -aunque se haga constar únicamente su fecha, y no la de los hechos objeto de denuncia- así como al concreto desarrollo probatorio practicado en fase de instrucción; 2.- Los hechos relatados han sido valorados como punibles; 3.- Igualmente, la resolución contiene la subsunción jurídica y provisional de los hechos como constitutivos del indicado ilícito penal; 4.- Se identifican en la resolución recurrida la persona imputada, y se razona esa imputación en el propio auto recurrido, que se desarrolla y justifica, a mayor abundamiento, en el desestimatorio de la previa reforma de fecha 5/04/2019 ; 5.- Y previo al dictado del auto de la fase intermedia se ha tomado declaración al investigado, en los términos del art. 775 LECRIM ., practicándose las pruebas que la Juzgadora de Instancia consideró oportunas.
Debe afirmarse, en consecuencia, que el auto recurrido satisface con las aludidas funciones que nuestro Ordenamiento Procesal le atribuye, y a través de su motivación, que satisface el canon exigido en el art.
120.3 CE ., la Parte Recurrente ha tenido pleno conocimiento de los indicios racionales de criminalidad que existen contra su patrocinado, tal y como se aprecia del contenido del escrito de interposición de la reforma y subsidiaria apelación interpuesto, observando aquella resolución el estándar de motivación que exige la doctrina constitucional a los efectos de no vulnerar la tutela judicial efectiva, y sin que tal resolución haya privado a la Parte Recurrente de la posibilidad de ejercitar válidamente su legítimo derecho a la defensa, o en su caso, de la proposición de prueba alguna, en cuento que, en el oportuno trámite procesal, el previsto en el art. 784 LECRIM ., se podrá instar los elementos probatorios en los que pretende sustentar sus pedimentos absolutorios.
Debe igualmente indicarse, en relación a la supuesta prueba alegada en el escrito de fecha 3/07/2018 (folios 140 a 211) - la denuncia formulada por la parte actora señala que estaba pendiente de una prueba en la muñeca supuestamente ocasionada por mi representado (3 pag 1º párrafo) lesiones que como manifiesta en la conversación ella misma se ocasionó - que el suplico de esta escrito, según su tenor literal, expresaba que se tuvieron por presentados, lo que así hizo la diligencia de ordenación de fecha 6/07/2018 (folios 213 y 214), y sin que conste que tal resolución fuese objeto de recurso alguno.
Ha de indicarse a este respecto, que efectivamente la denunciante, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de Carabanchel, de fecha 11/06/2018, sobre los hechos supuestamente acaecidos el día 6 de ese mismo mes en la citada Librería, indicó que ' estaba pendiente de unas pruebas en la muñeca ' (folio 3), las cuales no constaban pendientes en el informe médico emitido por Quirón-Salud, de fecha 7/04/2018, que sí refirió ' erosiones lineales en carpo, dolor a la palpación del quinto metacarpo falángico sin hematomas ni crepitación, no limitación de la movilidad, MSI signos de mordedura en borde radial de primer metacarpiano, con erosión superficial y hematoma en región tenar, por debajo de la mordedura ', recogiendo las manifestaciones referenciales de la explorada sobre los hechos, es decir, sobre los acaecidos sobre las 20,00 horas del dia 6/04/2018, en Librería Cefas , y señalando que si se había realizado estudio radiológico a la paciente, y pautando analgésico y ansiolítico, con seguimiento posterior por Médico de Cabecera (folio 10 y reverso), extremos que fueron expresamente recogidos en el parte médico-forense, de fecha 12/06/2018, señalándose en el mismo, a la exploración actual -esto es, más de dos meses después-, que se apreciaba la ' existencia en nudillo del dedo meñique de la mano derecha presenta un leve oscurecimiento de la piel en posible relación con la lesión sufrida a ese nivel en el mes de abril, según informe que se aporta ', además de reseñar que ' tal valoración médico-forense no suponía demostración del hecho, sino exclusivamente la posibilidad de que estas lesiones se hayan producido por el mecanismo referido' . Lesiones de las que tardó en curar cinco días, ninguno impeditivo, tras una única asistencia facultativa, y sin secuelas.
Por tanto, no consta, a pesar de esas alegaciones de la denunciante, que se hubiese propuesto, en tiempo y forma, por la Parte hoy Recurrente, ni la aportación expresa de esas pruebas radiológicas, ni que se hubiese instado en fase de instrucción, diligencia alguna al médico-forense para sobre esas misma pruebas radiológicas, cuya no aportación, en todo caso, no ha impedido la emisión de la pericial forense, antes aludida, además de señalar que el plazo máximo de instrucción del art. 324 LECRIM ., ha trascurrido con exceso al momento de la formulación de este pedimento ante esta alzada.
En consecuencia, y por todo ello, tal elemento probatorio no puede ser objeto de valoración en esta alzada, en orden a su pertinencia y necesidad, conforme a las funciones revisoras atribuidas a esta Sala por Ley. En efecto, debe recordarse que es doctrina reiterada la que afirma (por todas, STS núm. 657/2012, de 19/07 y núm. 129/2016 de 23/02 ) que el ámbito de la casación y en general de los recursos, se ciñe estrictamente a las cuestiones, temas o pretensiones que fueron planteadas formalmente en la instancia por las partes. No pueden introducirse ' per saltum' cuestiones diferentes, hurtándolas del necesario debate contradictorio y de una primera respuesta que podría haber sido objeto de impugnación por las otras partes.
Es consustancial al recurso de casación -hoy apelación- circunscribirse al examen de los posibles errores legales que pudo cometer el Juzgador de instancia al enjuiciar los temas que las partes le plantearon ( SSTS núm. 545/2003 de 15/04 , núm. 1256/2002 de 4/07 , núm. 344/2005 de 18/03 o núm. 157/2012 de 7/03 ). Y es por ello, que este Tribunal ad quem, en el ámbito de actuación, no puede pronunciarse sobre la necesidad o no de la práctica de esa pericial radiológica, de haberse practicado, la cual no fue instada, en tiempo y forma, como ya se ha expuesto, por la propia Parte en el trámite legalmente establecido.
Tampoco se aprecia, a criterio de este Tribunal ad quem -ab initio, y sin ánimo de prejuzgar- que la valoración indiciaria de la totalidad del elemento probatorio analizado por la Instructora en la resolución recurrida, que está debidamente motivada, determine afectación alguna al derecho a la tutela judicial efectiva, pues la Parte hoy Recurrente ha obtenido la correspondiente respuesta jurisdiccional, aunque ésta, en su legítimo derecho a la defensa, cuestione tal valoración, pero sin que por tales discrepancias valorativas, reiteramos legítimas, conlleve o suponga afectación a derecho constitucional alguno.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada, que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma.
QUINTO.- Y en relación a las otras cuestiones debatidas, la falta de concurrencia en la declaración de la perjudicada Dª. Esther , de los requisitos que la pudiesen dotar de la capacidad necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del investigado, junto a las manifestaciones vertidas sobre su falta de corroboración periférica, tanto en relación al supuesto dia de producción de los hechos, el viernes 6/04/2018, como respecto a la testifical del padre del investigado, D. Juan Luis , sobre los concretos días en los Cirilo que le ayudaba en la librería de su propiedad -algunos sábados, sin estar el mismo, a su vez, presente- (folios 226 y 227), ha de indicarse que, a priori, atendiendo la fase procesal en la que nos encontramos -repetimos sin ánimo de prejuzgar- que de las actuaciones practicadas, si se infiere la concurrencia de indicios racionales de criminalidad contra el hoy Recurrente, y ello se deriva, esencialmente de la testifical de la denunciante, de los informes médicos y médicos-forenses, además de los distintos cotejos de las conversaciones por redes sociales mantenidos entre los mismos, relativos al supuestos actos de maltrato físico y vejatorio que, conforme escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal, de fecha 18/03/2019, que necesariamente ha de respetarse en aplicación del principio acusatorio, han de circunscribirse a las fechas de 6/04/2018 y de 9/05/2018, respectivamente, que se produjeron supuestamente entre aquéllos, tras la ruptura de su relación sentimental, y todo ello aunque el investigado negase estos hechos.
En consecuencia, y de tales elementos probatorios, y conforme a jurisprudencia reiterada ( STS núm.
346/2007, de 27/04 ) puede afirmarse, de forma indiciaría, atendiendo al momento procesal en el que nos hayamos, que parece concurrir los elementos integrantes de los ilícitos penales a los que hace referencia la Juzgadora a quo, ambos imbuidos en el ámbito de la violencia de género.
Por tales indicios racionales de criminalidad, y atendiendo a la anterior jurisprudencia referida, solo cabe señalar, por los citados elementos probatorios, que debe rechazarse el recurso interpuesto, entendiendo que los motivos esgrimidos en la apelación subsidiaria interpuesta que cuestionan la valoración de las pruebas efectuadas por la Instructora, antes referidos, deben necesariamente de residenciarse en el ámbito del plenario, esto es, ante el Juez de lo Penal que, bajo los principios de audiencia, contradicción, publicidad, e inmediación, procederá a valorar todos los elementos probatorios que se practiquen en el acto del plenario, que preceptivamente, y de forma conjunta e integral, habrán de ser analizados conforme determina el art.
741 LECRIM ., y sin que sea factible acudir en esta fase procesal, ni a la práctica de prueba alguna, ni a un pronunciamiento de sobreseimiento provisional del art. 641, o libre del art. 637 LECRIM ., pues los hechos denunciados, que parece que sucedieron, deben ser objeto del oportuno enjuiciamiento.
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA : que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cirilo se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 20/12/2018, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Madrid , en sus DPA núm. 605/2018, por el que se acordó la transformación de las diligencias previas a procedimiento abreviado, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS a expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas/os. Sras/es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
