Auto Penal Nº 1131/2020, ...io de 2020

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17/09/2017

Auto Penal Nº 1131/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1386/2020 de 28 de Julio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1131/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020201107

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3938A

Núm. Roj: AAP M 3938:2020


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.065.00.1-2020/0002770

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1386/2020

Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Getafe

Diligencias previas 276/2020

Apelante: D./Dña. Jose Augusto

Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL VIZCAINO GALAN

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1131/2020

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Presidente - Ponente).

Don JUAN ANTONIO TORO PEÑA.

Doña ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.

En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinte.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getafe, en sus DPA núm. 276/2020, de fecha 7/06/2020, por el que acordó otorgar medidas de protección, al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Adoracion, prohibiendo al denunciado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, además de requerir al denunciado para que dejase de efectuar comentarios difamatorios en contra la denunciante, decretando la vigencia de tales medidas mientras que se tramitase el presente procedimiento y hasta que recayese resolución firme en el mismo, causa que fue posteriormente inhibida ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de igual Localidad, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma se desestimó por resolución de fecha 23/06/2020.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 28/07/2020, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Jose Augusto se interpuso recurso de subsidiario de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getafe, en sus DPA núm. 276/2020, de fecha 7/06/2020, por el que acordó otorgar medidas de protección, al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Adoracion, antes aludido, viniendo a señalar, conforme escrito de fecha 29/06/2020, por vía de la infracción del art. 24.1 CE, que al presente supuesto no concurrían indicios delictivos contra su mandante derivados del mensaje de WhatsApp denunciado por Dª. Adoracion -'que si abre la boca, le da una paliza de muerte'-, así como la inexistencia de datos periféricos sobre la atención prestada a la denunciante por los Servicios Jurídicos y Psicológicos de la Mujer, referidos al indicio de temor que ésta tiene hacia el denunciado. Se aludió, con cita de la declaración de la denunciante en sede judicial, y con expresa referencia a la conversación mantenida con redes sociales con la actual pareja de la denunciante, Ignacio, que en la declaración de aquélla existía un móvil espurio, y que había faltado a la verdad en su denuncia. Se sostuvo, igualmente, que se había modificado el contenido de los mensajes de WhatsApp remitidos por su mandante a la denunciante, con intervención de su actual pareja sentimental, silenciando los contenidos que acreditaban la ausencia de indicios racionales de criminalidad. Se entendió, por todo ello, que la denunciante había forzado el contexto de tales mensajes, lo que justificaría la revocación del auto recurrido y de la orden de alejamiento también acordada. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto se interesó la revocación del auto de fecha 23/06/2020.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 8/07/2020, reiterándose en su previo informe de fecha 23/06/2020, se interesó la desestimación del presente recurso, al considerar que el auto recurrido era ajustado a derecho, habida cuenta de las circunstancias que se valoraron para la adopción de las medidas cautelares, sin aportarse por el Recurrente ningún dato distinto a los que ya se tuvieron en cuenta por el Juzgador de Instancia al momento de resolver sobre tal medida cautelar.

Por el Magistrado a quo, en el auto de fecha 7/06/2020, tras aludir a lo dispuesto en los arts. 13 y 544 BIS LECRIM., junto a los presupuestos legalmente exigidos para su adopción, se mantuvo que la testifical de la denunciante en sede policial, y ante el juzgado, ponía de manifiesto la actuación desplegada por el denunciado tendente a aislar a la declarante mediante comentarios difamatorios que le habían llevado a perder sus amistades, hasta el punto de quedarse con una única amiga, y al hecho de haber comentado el denunciado al actual novio de la denunciante, Ignacio, que 'si abre la boca, le dan a Adoracion una paliza de muerte'. Se expuso que tales comentarios causaban un serio temor a la denunciante porque le creía capaz de llevar a cabo sus amenazas, hasta el punto que ha tenido que recurrir al Servicio de Atención de la Casa de la Mujer, donde había hablado en dos ocasiones telefónicamente con el Psicólogo, y en otra con la Abogada, para que la pudiesen atender por la repercusión negativa sobre su integridad moral por la conducta desplegada por el denunciado. Se estimó por el Instructor que existían fundados motivos en la denunciante que la hacían temer seriamente por su integridad física, y que resultaba estrictamente necesario a fin de proteger a la misma la adopción de las medidas contempladas en el art. 544 BIS LECRIM. Se establecieron las medidas de protección, antes referenciadas.

Y en el auto desestimatorio de la previa reforma de fecha 23/06/2020, con expresa alusión a los distintos motivos alegados por el Recurrente, se dijo que los mensajes aportados deberán ser plasmados en papel ante el Juzgado de Violencia, pero que por sí mismos constituían claramente un indicio delictivo, y que concurrían además datos periféricos como eran las consultas y la atención prestada a la denunciante por los Servicios Jurídicos y Psicológicos de la Casa de la Mujer de Getafe, extremos que también se podrán acreditar ante el Juzgado de Violencia.

SEGUNDO.-El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Constituyen, por tanto, presupuestos para la adopción de las medidas de protección los siguientes: 1).- existencia de indicios fundados de la comisión de un delito o delito leve reseñados en el precepto penal; y 2).- la existencia de una situación objetiva de riesgo para la víctima.

La valoración de la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, necesariamente, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar lo señalado por la doctrina ( STS de 29/03/1999), en relación al auto de procesamiento, de que el indicio o los indicios racionales de criminalidad que justifican su adopción equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la instrucción judicial, los cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo. Cabe también destacar que la jurisprudencia ( STS de 21/03, 22/06 y 21/10/2005) afirma que no debe confundirse entre lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una sentencia condenatoria. Precisamente en relación con los indicios racionales de criminalidad, recuerda la doctrina ( STS de 9/01/2006) que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, la palabra indicios, que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo; en estos supuestos la Ley Rituaria exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional (art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima (arts. 544 BIS o 544 TER), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

Procede también recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

TERCERO.-Indicar, dada la vía argüida en el recurso, que la doctrina (por todas la STS núm. 1282/2001, de 29/08) afirma que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface básicamente mediante la facilitación del acceso al proceso o al recurso de las partes y por la expresión de una motivación pertinente y suficiente en las resoluciones que dicten los Tribunales. El derecho a la tutela judicial efectiva, tal y como viene siendo perfilado en la jurisprudencia constitucional, permite anular aquellas decisiones judiciales basadas en criterios no racionales, o apartados de toda lógica o ajenas a cualquier parámetro de interpretación sostenible en derecho; pero no permite corregir cualquier supuesta deficiencia en la aplicación del derecho o en la valoración de la prueba. Otorgar al derecho a la tutela judicial efectiva mayores dimensiones significaría convertir el recurso de casación y, lo que todavía sería más disfuncional desde la perspectiva del reparto de funciones constitucionales, también el recurso de amparo en un medio ordinario de impugnación. El derecho a la tutela judicial efectiva no garantiza el acierto en la decisión judicial, aunque sí repele aquellas respuestas ofrecidas por los órganos jurisdiccionales que se aparten de unos estándares mínimos de 'razonabilidad'. Tal derecho queda satisfecho con la obtención de una respuesta judicial fundada en derecho, aunque se desestime la pretensión que se reclamaba del Tribunal. Pero no cualquier respuesta judicial colma las exigencias de ese derecho: sólo aquéllas razonadas que se muevan dentro de ciertos cánones elementales de razonabilidad y que se funden en una interpretación de la norma jurídica no extravagante, sino defendible, aunque se aparte de otras posibles igualmente las sostenibles ( STS núm. 615/2013, de 11/07).

Por ello, tal como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 C.E., la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas, SSTC núm. 109/2002, de 6/05, núm. 141/2005, de 6/06 y núm. 160/2009, de 29/06). Además, la jurisprudencia se ha enfatizado también que 'para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado' ( SSTC núm. 185/2003, de 27/10, núm. 164/2005, de 20/06 y núm. 25/2011, de 14/03).

Por otra parte, y en relación a la motivación de las resoluciones jurisdiccionales, en particular en el aspecto fáctico-valorativo, obliga al Juez o Tribunal a reseñar detalladamente las pruebas que ha tenido en cuenta para dictar la resolución, debiendo desprenderse con claridad las razones que le asisten para declarar probados unos hechos, muy especialmente cuando han sido controvertidos. La exigencia de motivación no pretende, como tiene dicho el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, satisfacer necesidades de orden puramente formal, sino permitir al justiciable y a la sociedad en general conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y facilitar el control de la racionalidad y corrección técnica de la resolución dictada merced a la revisión por vía de recurso. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de fijar la finalidad, alcance y límites de la motivación, afirmando en tal sentido que deberá tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, esto es, que el Juzgador explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, sin asomo de arbitrariedad, sin que sea necesario explicitar lo que resulta obvio ( STS. 6/10/2011 y 30/09/2011).

A su vez, debe indicarse que la exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se dé respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, entre otras). Tal exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica, y debe ser acorde a la decisión objeto de valoración jurisdiccional ( STS núm. 744/2002, de 23/04).

La motivación, sin embargo, puede ser escueta siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del Ordenamiento Jurídico, pero, en cualquier caso, una resolución penal correcta debe contener una motivación completa, es decir, que abarque la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver ( STS núm. 258/2002, de 19/02). No obstante lo anterior, el Tribunal Constitucional también ha advertido que al Juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, sino que es suficiente, desde el prisma del precepto constitucional citado - art. 120.3 C.E.- que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su 'ratio decidendi' ( SSTC núm. 196/1988, de 24/10, núm. 215/1998, de 11/11, núm. 68/2002, de 21/03, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 128/2002, de 3/06, núm. 8/2001 de 15/01, y STS núm. 97/2002 de 29/01 y de 14/01/2004).

Pues bien, el auto recurrido, a criterio de este Tribunal ad quem, contiene una motivación que satisface el canon exigido por la expresada doctrina, por cuanto que la Parte Recurrente ha tenido conocimiento de la 'ratio decidendi' en la que basó el Instructor su decisión jurisdiccional, antes expresada, como se infiere de los términos de la propia apelación interpuesta, y ello aunque tal representación procesal, en su legítimo ejercicio del derecho a la defensa, no las comporta, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, atendiendo, como ya se ha expuesto, que en la fase procesal en la que nos encontramos, ha de fundamentarse, no en pruebas de cargo, lo que debe residenciarse en acto del juicio oral, sino en la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, a través de los cuales 'puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo', como parece acaecer al supuesto sometido a esta alzada.

CUARTO.-Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, cabe entender, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase procesal en la que nos encontramos, que concurren indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión por parte del denunciado de un delito imbuido en el ámbito de Violencia de Género -, al menos, amenazas en el ámbito familiar, a salvo de una ulterior calificación más depurada- que se derivan de la testifical de Dª. Adoracion, quien, de forma persistente, en sede policial, según prueba documentada consistente en el atestado núm. 8541/2020 de la Comisaría de Getafe, de fecha 5/06/2020 (folios 4 a 6), y en sede de instrucción (folios 41 a 43), mantuvo que, tras el cese de la relación sentimental con el denunciado, D. Jose Augusto, hacia unos 8 meses, éste no solo se había puesto en contacto con ella de forma insistente, sino que también había comenzado a remitir mensajes de WhatsApp a su actual pareja sentimental, D. Ignacio, supuestamente difamando a la propia denunciante, además de amenazantes -'si yo abro la boca, le dan una paliza de muerte'-, refiriendo también supuestos actos de control personal y supuestas agresiones físicas, pero sin determinación de fechas, acaecidas durante la relación con Jose Augusto, y ello, aunque en esta inicial fase de la investigación en la que el Juzgado de Instrucción se ha inhibido al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, no se hayan aportado como elementos periféricos de esas manifestaciones, ni los supuestos mensajes aludidos, ni las referencias a las conversaciones telefónicas de la denunciante con los Servicios de la Casa de la Mujer de Getafe, dado, según se dijo, ante la imposibilidad de asistencia física a los mismos durante la vigencia del Estado de Alarma, ni conste tampoco la práctica del oportuno cotejo, a fin de constatar la debida integridad de los mensajes denunciados, junto a la práctica de las diligencias de investigación que el Juzgado Especializado entienda pertinentes y relevantes, como podría ser la testifical de D. Ignacio, a fin de constar la realidad de los hechos objeto de investigación, así como, en su caso, de celebración de la comparecencia del art. 544 TER LECRIM.

Y solamente, y así lo entiende este Tribunal ad quem, en esta embrionaria fase de investigación, se podrá determinar la supuesta concurrencia o no, de los motivos alegados en este recurso, cual es la ausencia de incredibilidad subjetiva, entendida ésta como el elementos valorativo a analizar sobre las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes, y el de verosimilitud del testimonio, ya que tal testifical debe de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, pero si, y así lo ha determinado el Juzgador de Instancia, a través de su inmediación, de la que esta Sala carece, en orden a la concesión a tal testifical del elemento valorativo de la persistencia en la incriminación, y todo ello, conforme mantiene la doctrina reiterada (por todas el ATS 31/01/1996), a fin de considerar que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, como apto y capaz para enervar la presunción de inocencia, y siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el Juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.

Y sin tampoco sea obstáculo a tal pronunciamiento, en este concreto momento procesal, al estar pendiente la declaración del denunciado, aunque según se dijo, ya constaba practicada ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, aunque tales manifestaciones en el exacto y concreto trámite procesal, el previsto en el art. 544 BIS LECRIM., son ajenas a la cuestión sometido a esta alzada.

Y todo ello, aunque según la indicada prueba documentada, la valoración policial del riesgo fuese calificada como 'Bajo', además de indicarse la inexistencia de previas denuncias entre iguales partes.

QUINTO.-Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a esta alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Magistrado a quo en el auto que se recurre, sin ánimo de prejuzgar, y en el plano indiciario existente en este momento procesal, conducen a estimar que parecen concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión del expresado ilícito penal.

Debe atenderse, además, en relación a las concretas medidas de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 BIS LECRIM., que este ilícito penal incardinable en el ámbito de la Violencia de Género, determina por sí mismo la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva, a su vez, la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en estos tipos penales, y entre ellos, la integridad física/psíquica y seguridad de la persona protegida, y todo ello, sin perjuicio de las demás circunstancias tenidas en cuenta en la resolución recurrida.

Por otra parte, el establecimiento de estas medidas de prohibición no supone una efectiva limitación al hoy Recurrente, ya que el investigado no ha acreditado de forma fehaciente que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante, el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la denunciante. Por ello, ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de estas medidas de prohibición.

Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de ex pareja, entre el denunciado y la perjudicada, ya finalizada, a los efectos del art. 173.2 C.P.

Además, la resolución recurrida, a criterio de este Tribunal ad quem, ha realizado una adecuada ponderación de la finalidad última buscada por toda medida cautelar -la integridad física/psíquica y seguridad de la persona perjudicada- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al denunciado, hoy Recurrente, para la concesión de esas mismas medidas de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que la resolución adoptada por vía del art. 544 BIS LECRIM., resulta correcta y adecuada para proteger a Dª. Adoracion, dado que las medidas cuestionadas se evidencian como proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tal ilícito penal protege.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Augusto contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Getafe, en sus DPA núm. 276/2020, de fecha 7/06/2020, por el que acordó otorgar medidas de protección, al amparo del art. 544 BIS LECRIM., en favor de Dª. Adoracion, prohibiendo al denunciado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, además de requerir al denunciado para que dejase de efectuar comentarios difamatorios en contra la denunciante, decretando la vigencia de tales medidas mientras que se tramitase el presente procedimiento y hasta que recayese resolución firme en el mismo, causa que fue posteriormente inhibida ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de igual Localidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.

Asípor este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


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