Auto Penal Nº 1133/2005, ...io de 2005

Última revisión
28/06/2005

Auto Penal Nº 1133/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1663/2004 de 28 de Junio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2005

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE

Nº de sentencia: 1133/2005

Núm. Cendoj: 28079120012005201132

Resumen:
DELITO CONTRA LA SALUD PUBLICA.DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.Quebrantamiento de forma: contradicción; predeterminación del fallo; incongruencia omisiva.Infracción (indirecta) de ley.Quebrantamientos de forma del art. 851.2º y 3º LECrim.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 3ª), en el Procedimiento Abreviado 7/2004 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cádiz, se dictó Sentencia de fecha 25 de mayo de 2004 , en la que se condenó a Iván , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de tres años de prisión, multa y accesoria legal.

SEGUNDO.- La Sentencia objeto del presente recurso, basó su decisión en considerar acreditado que el acusado, Iván , entregó a Gabriel , un envoltorio, que una vez incautado y debidamente pesado y analizado, resultó ser una papelina de heroína, con un peso neto de 0'042 grs. de heroína, con un índice de pureza del 10'25%, valorada en 336 ptas., siendo interceptado instantes después de la operación, por funcionarios del CNP, el comprador, cuando aún portaba en la mano la papelina recibida.

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Iván , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Cristina Gramage López, en base a los siguientes motivos de casación: el primero, al amparo del art. 849.1º LECrim ., por aplicación indebida del art. 368 CP ; el segundo, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la apreciación de la prueba; el tercer motivo, al amparo del art. 851.1º LECrim ., por resultar contradictorios los hechos que se consideran probados en la Sentencia; el cuarto motivo, al amparo del art. 851.2º LECrim ., quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia los hechos de la acusación probados; el quinto, al amparo del art. 851.3º LECrim ., quebrantamiento de forma por no expresar la Sentencia todas las cuestiones debatidas entre las partes; y el sexto motivo, al amparo del 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Enrique Bacigalupo Zapater

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal del recurrente basa el primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º LECrim ., en la aplicación indebida del art. 368 CP , sosteniendo que aunque los policías que declararon afirmaron que vieron una transacción, no vieron en cambio que el supuesto comprador entregara suma alguna de dinero a cambio, y esta última persona, a quien se le intervino la papelina de heroína, siempre ha negado que se la entregara el acusado. Nos plantea, pues, una cuestión de hecho, como también nos la plantea a través del sexto motivo, formulado al amparo del art. 5.4 LOPJ , en donde se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sosteniendo que las declaraciones de los policías carecen de la necesaria contundencia y el presunto comprador ha negado que le comprara la papelina al acusado.

Los dos motivos, pues, constituyen una unidad, que autoriza su tratamiento conjunto, aunque para inadmitirlos, pues lo que se nos plantea, en realidad, es una cuestión de hecho, cual es el aspecto de la prueba que depende de la inmediación y oralidad, luego de la percepción directa de la prueba (aspecto subjetivo), aspecto que es ajeno al objeto de la casación, por impedirlo el principio del debido proceso, que exige que sean los jueces que presencian el juicio oral quienes valoren, motivadamente, la prueba ante ellos practicada ( STC 167/2002 ), como así lo ha hecho el Tribunal "a quo" en el presente caso, pues consta en el fundamento de derecho primero de su Sentencia que el Policía nacional NUM000 ha sido contundente en el sentido de afirmar sin contradicciones o fisuras que observó al acusado, desde una distancia de unos seis metros, entregar una papelina a quien resultó ser el comprador, y cómo se produjo entre ellos una transacción, ocupándosele a este último dicha papelina, que resultó contener 0'042 grs. de heroína (por error la Sentencia transcribe 0'042 mgs.), con una pureza del 10'25%, sin que el hecho de que dicho comprador negase que fue el acusado el vendedor sea obstáculo para alcanzar la necesaria convicción sobre los hechos probados, pues, como se dijo, se trata de una cuestión atinente a la credibilidad de las manifestaciones de personas que han declarado ante el Tribunal de instancia, cuya valoración depende sustancialmente de la percepción directa de las mismas.

El Tribunal de instancia, pues, ha contado con un testigo directo que pudo presenciar la transacción, al que, según explica en su Sentencia, le ha dado la necesaria credibilidad, estando dicha transacción corroborada por la incautación de la droga en posesión del comprador (0'042 grs. de heroína, con una riqueza del 10'25%).

Por tanto, verificada la existencia de prueba de cargo suficiente, practicada con todas las garantías que la legitiman para su valoración por el órgano jurisdiccional, y contando el razonamiento llevado a cabo por éste con el siempre necesario soporte racional, es evidente la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim

SEGUNDO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º LECrim ., lo basa el recurrente en una infracción (indirecta) de ley por error en la apreciación de la prueba, designando como documentos el CD-ROM del juicio oral, las diligencias policiales, las declaraciones del acusado, del testigo y certificación de la propia sentencia.

Evidentemente, ninguno de los mencionados documentos tiene el necesario carácter literosuficiente, cuyo contenido sea vinculante para el Tribunal y permita, en consecuencia, acreditar un eventual error, como el propio recurrente lo reconoce en su recurso.

En cuanto al informe analítico de la droga, obrante a los folios 49-51, impugna el recurrente el mismo al no haber sido ratificado por la persona que practicó el análisis, así como también la valoración de la aprehensión en 336 ptas.

Al respecto baste señalar que dichos informes pueden ser leídos en el juicio, o, en su caso, dados por reproducidos, como ha ocurrido en el presente caso, cuando ninguna de las partes ha solicitado como prueba la declaración de los peritos.

En la actualidad, además, el vigente art. 788.2 de la LECrim., en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 9/2002 , establece que tienen carácter de prueba documental «los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas», luego, para su validez, es suficiente su simple lectura en el juicio o incluso ni siquiera ello, si no se pone óbice alguno al respecto, por las partes.

Dicho informe está respaldado en conocimientos científicos, que no han sido cuestionados por el recurrente y, además, aparecen garantizados por su procedencia oficial y la utilización de métodos de análisis cientificamente contrastados en el laboratorio del que proceden.

Tampoco ha impugnado en ningún momento el valor de la droga, 336 ptas., según la tasación contenida en el documento obrante al folio 49, que en ningún momento hasta el actual ha sido impugnado por el recurrente.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.6º LECrim .

TERCERO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.1º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, sosteniendo que los hechos probados resultan manifiestamente contradictorios, por cuanto que en ellos se afirma que el acusado entregó a Gabriel un envoltorio, siendo interceptado poco después el comprador, cuando aún portaba en la mano la papelina recibida, añadiendo que la expresión "papelina" predetermina el fallo.

El motivo debe ser inadmitido, pues la pretendida contradicción en los hechos probados se refiere a la contradicción derivada de la imposibilidad empírica entre los hechos probados, algo que no ocurre en el caso que nos plantea el recurrente, en donde sencillamente se afirma que el acusado entregó a otro un envoltorio o papelina, a quien efectivamente se le incautó al ser interceptado instantes después de la operación, y en cuanto a la afirmación de que la expresión "papelina" predetermina el fallo, baste recordar que el quebrantamiento de forma referido a la introducción de conceptos jurídicos sólo es de apreciar cuando con tales conceptos se elude la descripción del hecho y se la reemplaza por su significación jurídica, impidiendo de esta manera comprobar en casación la corrección o no de la subsunción, algo que, naturalmente, no se plantea en el presente caso con la expresión mencionada por el recurrente.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885. 1º de la LECrim .

CUARTO. El cuarto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.2º LECrim ., lo basa el recurrente en no haber resuelto la Sentencia impugnada "los hechos de la acusación probados".

El art. 851.2º de la LECrim ., en conexión con lo establecido en el art. 142 de la misma Ley , exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva), sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones, habiendo señalado la jurisprudencia de esta Sala que procede la estimación de la denuncia sobre este vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados los que son base de la acusación ( STS 17-10-2003 ).

No es el caso que aquí se nos plantea, en donde, como ya se ha visto, están claramente relatados los hechos probados en la Sentencia impugnada.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.1º LECrim .

QUINTO. El quinto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 851.3º LECrim ., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido por no haber resuelto la Sentencia todas las cuestiones debatidas entre las partes.

a) El vicio de forma conocido por incongruencia omisiva, al que se refiere el art. 851.3 LECrim ., se da cuando se omite en la motivación que reclaman los arts. 120.3 CE , 142 LECrim . y 248.3 LOPJ , dar respuesta a cuestiones jurídicas, y no meramente fácticas, planteadas por las partes en sus escritos de conclusiones, debiendo distinguirse entre las pretensiones formuladas por las partes y las meras alegaciones que expliciten para mantener las pretensiones, no siendo preciso que en la resolución se dé respuesta pormenorizada y concreta a cada una de esas alegaciones ( STS de 4-5-1998 ).

b) En el presente caso, en el que el recurrente se limita insistir sobre determinadas cuestiones de hecho que a su juicio debieron valorarse, en el sentido por él mencionado, en la Sentencia, no concurre, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, el vicio procedimental denunciado, habiendo razonado el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho primero de su Sentencia la prueba que sustenta el fallo condenatorio contenido en la misma, así como en el fundamento de derecho tercero, la no concurrencia de circunstancias modificativas, cuya aplicación no ha sido interesada en ningún momento por la defensa del recurrente.

Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión del art. 885.1º de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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