Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1133/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1411/2020 de 28 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1133/2020
Núm. Cendoj: 28079370272020201063
Núm. Ecli: ES:APM:2020:3887A
Núm. Roj: AAP M 3887:2020
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.148.00.1-2020/0002480
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1411/2020
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Torrejón de Ardoz
Pz de orden de protección 316/2020-0001
Apelante: D./Dña. Pedro Miguel
Letrado D./Dña. ANGEL AUSIN IBAÑEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
A U T O Nº 1133/2020
Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta).
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente).
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN.
En Madrid, a veintiocho de julio de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de D. Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en su Pieza de Orden de Protección núm. 316/2020-0001 (Diligencias Previas), el núm. 266/2020, de fecha 21/04, por el que se acordó conceder orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Virtudes y de Dª. María Luisa, decretando respecto del investigado la prohibición de acercamiento a las dos perjudicadas, a menos de 500 metros, al domicilio, lugar de trabajo/estudios, o cualquier otro que frecuenten las víctimas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio, junto a la prohibición de tenencia y porte de armas, prohibiciones que estarían vigentes mientras que dure la instrucción de la causa, o hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 LO 1/2004, de 28/12, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-El recurso de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 28/07/2020, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, quien manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en su Pieza de Orden de Protección núm. 316/2020-0001 (Diligencias Previas), el núm. 266/2020, de fecha 21/04, por el que se acordó conceder orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Virtudes y de Dª. María Luisa, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 21/04/2020, por cauce de la no concurrencia de los requisitos previstos en art. 544 TER LECRIM, que los hechos denunciados solamente eran constitutivos de una simple discusión, en la que intervino la hija de su pareja. Se dijo, además, que la valoración policial del riesgo fue calificada como 'No Apreciado', además de no existir indicios racionales que permitiesen imputar al investigado la comisión de sendos delitos de maltrato, a su pareja, y a la hija de ésta, y todo ello en el seno de una discusión en la que se produjo ingesta de alcohol por parte de su patrocinado al momento de la comida, como así apreció la Fuerza interviniente al momento de su detención. Se expuso, igualmente, que el referido temor subjetivo de las víctimas no estaba concretizado, pretendiendo únicamente que su defendido abandonase el domicilio familiar. Se manifestó, en otro orden de cosas, que el investigado era una persona de riesgo en la actual situación de pandemia, al ser diabético e hipertenso, siendo el único domicilio donde podría acudir el de su madre que, a esa fecha, se encontraba en cuarentena por el fallecimiento de su marido, y padre de su defendido, por coronavirus, lo que implicaría que su defendido viviese en una situación de riesgo sanitario. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, tras los oportunos trámites procesales, se interesó que se dejasen sin efecto las medidas adoptadas en la resolución recurrida, y en su caso, se fijase la obligación de comparecer apud acta, dado que su defendido se comprometía a comportarse como un buen ciudadano.
Por el Ministerio Fiscal en su escrito de fecha 4/05/2020, reproduciendo los términos de su informe datado el dia 21/04/2020, se impugnó el recurso interpuesto, al considerar que la resolución recurrida era ajustada a derecho, dado que los hechos eran constitutivos, sin perjuicio de una ulterior calificación, de dos delitos de malos tratos de los arts. 153,1 y 3, y 153, 2 y 3, CP., respectivamente Se expuso que existían indicios racionales que se derivaban de las declaraciones de la madre e hija prestadas en sede judicial, que corroboraban la denuncia interpuesta por la misma hija en sede policial, lo que unido al temor subjetivo referenciado por las víctimas, a la gravedad de los hechos denunciados, junto a los antecedentes penales del investigado, determinaba la posibilidad que, en caso de no adoptarse las medidas cautelares solicitadas, se pudiesen reiterar la comisión de hechos delictivos que pusiesen en peligro la integridad física y psíquica de las propias perjudicadas.
La Magistrada a quo, en su auto de fecha 4/05/2020, tras referir lo dispuesto en el art. 544 TER LECRIM, así como a los requisitos necesarios a la adopción de estas prohibiciones, se mantuvo que, sin perjuicio de lo que pueda resultar probado en el plenario, para la apreciación del riesgo se contaba con la declaración de ambas perjudicadas, Dª. Virtudes y Dª. María Luisa, manifestando la primera que el día de los hechos mantuvo una discusión con el investigado, su pareja, porque, a pesar del confinamiento, quiso salir a comprar drogas y ella se opuso, advirtiéndole que iba a llamar a la Policía, lo que hizo que el investigado le lanzase una zapatilla que el impactó en la pierna, arrebatándole también su teléfono móvil. Se expuso que Dª. Virtudes pidió ayuda a su hija Dª. María Luisa, mayor de edad, y que se produjo un forcejeo entre ellos, saliendo su hija de la habitación para coger su teléfono y llamar a la Policía, tratando el investigado de impedirlo, e intentando Dª. Virtudes proteger a Dª. María Luisa, por lo que recibió un empujón por parte de D. Pedro Miguel, y su hija un mordisco en la mano y otro empujón, manifestando ambas tener miedo a que estos hechos vuelvan a repetirse. Se mantuvo que relato de hechos denunciados por ambas perjudicadas resultaba verosímil y sin contradicciones, estando ratificada la versión de ambas por sus propias manifestaciones coincidentes, con la existencia de un reportaje fotográfico que documentó las lesiones sufridas, sin haber hallado en las víctimas ánimo espurio alguno que hiciese dudar de su veracidad. Se mantuvo que aparecía como real la situación objetiva de riesgo para ambas perjudicadas, frente a cualquier otra agresión física, o ataque contra la libertad, que pudiera proceder del acusado. Y por todo ello, se establecieron las prohibiciones, antes referenciadas.
SEGUNDO.-El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.
Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.
Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.
Como también señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.
Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.
TERCERO.-Debe recordarse, según una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31 de enero 177/1996), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11) afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
CUARTO.-Centrada así la cuestión, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, ha de sostenerse, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, que la testifical de ambas perjudicadas, Dª. Virtudes y Dª. María Luisa, en sede policial, según prueba documentada consistente en los atestados núm. NUM000 y núm. NUM001, de la Comisaria de Torrejón de Ardoz, de fechas 18/04 y 20/04, respectivamente, que recogieron la inicial denuncia interpuesta por la supuesta agresión acaecida en el interior del domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM002, piso NUM003 de esa localidad, por parte del investigado que, supuestamente, acometió su pareja sentimental, Virtudes, no solo arrojándole una zapatilla, que impactó en su pierna, sino empujándole también, además, de la supuestamente producida contra María Luisa, hija de aquélla, quien resultó con menoscabos consistentes 'erosiones leves en dorso de la mano izquierda, secundarias a arañazos en un contexto de forcejeo', conforme parte de lesiones extendido el propio dia de los hechos, el 18/04/2020 (folio 72), que también parecen adverarse por el reportaje fotográfico anexo a la última prueba documentada, así como en sede de instrucción (folios 55 y 56: Virtudes; y folios 82 y 83, María Luisa), deben de ser entendidas, a priori, dada la fase indiciaria en la que nos hallamos, como persistentes y coincidentes, como igualmente indicó la Juzgadora a quo en la resolución recurrida, por cauce del principio de inmediación del que esta Sala carece, y sin perjuicio, por supuesto, de las pruebas que al efecto puedan decretarse como relevantes y pertinentes por la Magistrada de Instancia a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación.
Indicar, a la par, que el investigado, D. Pedro Miguel, en sede judicial, no obstante reconocer la discusión mantenida con Virtudes y María Luisa, aunque no por el motivo por éstas mantenido -la supuesta salida a la calle para la compra de sustancias estupefacientes- sino por pasear a un perro, estando vigente el Estado de Alarma, negó haber mordido a María Luisa y maltratado a Virtudes, a la par, de mantener que 'no tiene problemas con las drogas, y que ese dia estaba sobrio', lo que no parece, ab initio, corroborarse con la apreciación personal reflejada por los Policías intervinientes, que señalaron en la indicada prueba documentada que el detenido presentaba 'habla pastosa, ojos enrojecidos, y dificultad para mantenerse de pie' (folio 23 vuelto), y todo ello, sin proporcionar una mínima explicación plausible a los hechos denunciados.
Por tanto, la testificales de las perjudicadas, junto a tal informe médico, además de a las posibles pruebas pendientes de practicar, vienen, a priori, a adverar las manifestaciones de las propias perjudicadas en relación a los hechos denunciados, todo lo cual conlleva a afirmar, en el plano indiciario en el que actualmente nos movemos, insistimos, ab initio, la existencia de pruebas que corroboran los hechos denunciados, y sin que las alegaciones formuladas en el recurso permitan aseverar cuestión distinta a la expuesta.
Y todo ello, aunque en la indicada prueba documentada se señalase una valoración policial del riesgo que fue calificada inicialmente como 'No Apreciado', para seguidamente considerar como 'Bajo' (folio 30), existiendo entre iguales partes, Virtudes y Pedro Miguel, al menos, tres previas denuncias (folio 45), además de detentar el hoy Recurrente un significativo número de anotaciones policiales, algunas relacionadas por malos tratos por Violencia de Género (folios 33 a 35).
QUINTO.-En consecuencia, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por la Instructora en el auto que se recurre, y que conducen a estimar que, en el supuesto sometido a esta alzada, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos -reiteramos, ab initio- concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de ilícitos penales incardinado en el ámbito de la violencia de género/domestica, de los arts. 153, 1º y 3º, y 153, 2 y 3, CP, según manifestaciones del Ministerio Fiscal, a salvo, por supuesto, de una ulterior calificación más depurada.
Reiterar, a la par, que en este momento procesal solo es dable acudir a la existencia de indicios racionales de criminalidad, y no a pruebas objetivas y ciertas, que, en todo caso, habrán de ser valoradas, llegado el caso, y por vía de lo dispuesto en el art. 741 LECRIM, por el Juzgador de lo Penal.
Debe atenderse también que tales ilícitos penales determinan, por su concreta entidad, junto a otras circunstancias reseñadas, la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello emana la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva, a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en estos tipos penales -la integridad física/psíquica de la persona afectada - por lo que cabe entender que esta orden de protección, a diferencia de lo mantenido en el recurso, sí se hace necesaria y proporcionada a los fines legalmente establecidos, a pesar de los supuestos padecimientos físicos alegados por el investigado, que no constan mínimamente acreditados, y sin perjuicio de reseñar que los supuestos motivos mantenidos para instar la revocación de esta orden de protección parecen haber decaído, tras el cese del aludido Estado de Alarma.
Tal orden de protección, por otra parte, no supone restricción alguna al hoy Recurrente, ya que D. Pedro Miguel no ha acreditado que la decisión jurisdiccional adoptada le originase limitación personal alguna, no obstante el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación decretadas en relación a las perjudicadas, por lo que cabe afirmar que no consta elemento probatorio alguno que permita afirmar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de esta orden de protección, atendiendo a que la finalidad última de toda orden reside precisamente en la protección de la persona beneficiada por esas prohibiciones, en los supuestos de investigación penal por ilícitos penales encuadrables en este ámbito de la Violencia de Genero/Domestica, cual ocurre al caso de autos.
Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación sentimental entre la perjudicada, Dª. Virtudes, y el investigado, D. Pedro Miguel, a los efectos del art. 173.2 C.P.
Y la resolución recurrida, a criterio de esta Sala, observa las exigencias que la citada doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, a diferencia de lo expuesto en el recurso, cumpliendo con ello el deber de motivación, ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección -la integridad de las personas perjudicadas- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al investigado, para la concesión de esa misma orden de protección, y ello se infiere, a la par, de la propia lectura del recurso planteado, que permite deducir que el hoy Recurrente conocía la 'ratio decidendi' tenida en consideración por la Juzgadora a quo para la concesión de esta orden de protección, y ello aunque la Parte Apelante, en su legítimo derecho a la defensa, no comparta tales razonamientos, pero sin que ello suponga vulneración de derecho constitucional alguno, atendiendo, prima facie, a los aludidos elementos probatorios.
Consecuentemente, hemos de estimar que la medida adoptada por vía del art. 544 TER LECRIM., resulta correcta y adecuada para proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos ataques contra los aludidos bienes jurídicos.
Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.
SEXTO.-No se encuentran motivos para imponer a la Parte Apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Miguel contra el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Torrejón de Ardoz, en su Pieza de Orden de Protección núm. 316/2020-0001 (Diligencias Previas), el núm. 266/2020, de fecha 21/04, por el que se acordó conceder orden de protección, al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Virtudes y de Dª. María Luisa, decretando respecto del investigado la prohibición de acercamiento a las dos perjudicadas, a menos de 500 metros, al domicilio, lugar de trabajo/estudios, o cualquier otro que frecuenten las víctimas, así como a comunicarse con ellas por cualquier medio, junto a la prohibición de tenencia y porte de armas, prohibiciones que estarían vigentes mientras que dure la instrucción de la causa, o hasta que se dicte resolución que ponga fin al procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 LO 1/2004, de 28/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, a las que se hará saber las indicaciones que contiene el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Asípor este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

