Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1139/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1523/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO
Nº de sentencia: 1139/2018
Núm. Cendoj: 46250370052018201194
Núm. Ecli: ES:APV:2018:3755A
Núm. Roj: AAP V 3755/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46147-41-2-2018-0000171
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU]Nº 001523/2018-R2
Dimana del Diligencias Previas [DIP] núm. 000039/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LLÍRIA
AUTO Nº 1139/2018
======================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados
D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN
D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA
======================
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuestoen escrito de fecha 10 de septiembre de 2018 por
Teodosio , representado por Procurador de los Tribunales, en la persona de Dª Ana Isabel Serna Nieva, y
asistido por Letrado, en la persona de D. Francisco Rivera Benítez, contrael auto de fecha 30 de julio de
2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 39/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria .
Han sido parte recurridael MINISTERIO FISCALy los investigados, Flor y Jose Ramón ,
representados y asistidos por Letrado en la persona de D. Sergio Yuste Navarro.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en deliberación señalada para el día 12 de noviembre
de 2018.
Antecedentes
PRIMERO:En fecha 8 de mayo de 2017 fue presentada denuncia por Teodosio por la posible comisión de ilícito en relación a la compra realizada sobre un turismo respecto del que se le habría ocultado el muy deficiente estado mecánico que era conocido por los denunciados.
SEGUNDO:En auto de 22 de junio de 2018 se dispuso el sobreseimiento provisional de la causa por considerar que no aparece debidamente justificado el ilícito.
TERCERO:En escrito de 28 de junio fue articulado recurso de reforma por la representación procesal del denunciante e interesando la continuación de las Diligencias Previas en el sentido que dice solicita en el cuerpo de alegaciones. Al efecto señala que se ha procedido al sobreseimiento tras la toma de declaración de los investigados y sin dar opción al recurrente a articular prueba que pretendía sobre testigo, diciendo así que se trata del mecánico que ha avalado las severas averías que tenía el coche. Destaca además que los investigados han aportado datos de incriminación en sus declaraciones. En concreto han negado teléfonos y direcciones de corre electrónico que les vincula con la página web que tenían en ' milanuncios' y que acreditarían su actividad; los propios agentes de Guardia Civil que tomaron declaración a los investigados apreciaron indicios de estafa, por lo que debieran ser citados al efecto.
En escrito de la misma fecha el denunciante interesa la declaración testifical de los agentes de la Guardia Civil que participaron en la redacción del atestado, la de Juan Pedro como mecánico que ha emitido declaración jurada de estado del vehículo, la de Paloma en cuanto titular de la gestoría que intervino en el cambio de titularidad del automóvil, la de Penélope que intervino en la compraventa del automóvil, y oficios para averiguación de vinculación de los investigados con cuatro números de teléfono y con un total de 14 direcciones de correo electrónico.
CUARTO:Admitido el recurso a trámite y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal y de los investigados, se dictó auto de fecha 30 de julio de 2018 por el que se desestimó la reforma.
A tal efecto en el auto se indica que tras sendas rebajas de dinero, con devolución de parte del precio y con revisión del coche en dos ocasiones, una de ellas exhaustiva, el denunciante firmó un documento por el que eximía a los denunciados de cualquier ulterior reclamación. Alega también la incertidumbre de estado de vehículo propio de la segunda mano y la regulación específica de los vicios ocultos en el ámbito de la jurisdicción civil, e incluso plantea la duda sobre la viabilidad de la acción civil tras las dos revisiones y la devolución de parte del precio. Concluye considerando que no existe el más mínimo rastro de estafa, ni consta que los denunciados fuesen conscientes del estado del automóvil, y resultando que han hecho frente a la reclamación con la devolución de parte del precio y permitiendo el examen del coche en dos ocasiones.
QUINTO:El denunciante ha interpuesto recurso de apelación en escrito de 10 de septiembre de 2018.
En el suplico solicita la revocación del sobreseimiento.
Reproduce los términos de la reforma. Agrega que el escrito de exención de responsabilidad lo era para con las averías descubiertas hasta ese momento y así lo firmó el recurrente en esa buena fe. Sostiene que la inhabilidad del coche para la circulación fue detectada con posterioridad, y que con la medida radical de sobreseimiento, sin escucha de testigos, se le ha privado de acreditar ese extremo. Insiste también en la necesidad de la testifical de los agentes de la Guardia Civil para avalar las sospechas de que los investigados se dedican a la venta de vehículos averiados. Y rechaza la apreciación del Juez a quo sobre inexistencia de acreditación de ánimo doloso en la comisión de una estafa, y ello en base a los siguientes extremos: Los investigados han ocultado los defectos mecánicos y que inhabilitan el coche para la conducción.
Aceptaron la devolución de parte del precio cuando los primeros problemas mecánicos se hicieron patentes.
Y la revisión exhaustiva que determina la inhabilidad del coche es posterior a la firma del documento por el que eximía de responsabilidades a los investigados y que se limitaba a los problemas detectados hasta ese momento.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado, con impugnación del Mº Fiscal y de los investigados, se remitió al causa a la Audiencia Provincial de Valencia con reparto a esta Sección el día 25 de octubre de 2018 y señalamiento del 12 de noviembre para deliberación.
Fundamentos
ÚNICO:Para el examen del recurso se parte del examen del texto de la denuncia con sus correspondientes hitos, y así en síntesis: Contacta con la investigada el día 8 de mayo de 2017.El día 9 quedan y el denunciante se hace acompañar de un mecánico - Juan Pedro -, hecho éste que ya se había advertido a la investigada. El mecánico aprecia señales de un impacto frontal y olor a gasoil. La investigada afirma que desde que lo tiene, más de un año atrás, no ha tenido accidente ni problemas con el coche y que el vehículo funciona bien. Acuerdan rebaja de 100 euros fijando el precio en 1.900 y quedando en acudir a efectuar el cambio de titularidad a la gestoría de Paloma . No se reprocha a la investigada que el aire acondicionado no funcionase.
El día 10 de mayo acude la investigada y la esposa del denunciante - Penélope - a la gestoría. Allí la Sra. Penélope entrega los 1.900 euros a la investigada y deposita la tarjeta de inspección técnica, quedando en que el marido de la investigada acudiría días más tarde -por estar trabajando como cocinero en un crucero- a firmar la transmisión por estar el coche a su nombre. Se extiende un documento de solicitud de cambio de titularidad válido para 30 días y la investigada entrega una llave del coche a la Sra. Penélope . En ese momento el coche marca 142.490 kilómetros.
El día 12 de mayo el coche pierde agua por el depósito del radiador. El denunciante lo lleva a Talleres Pascual. El mecánico le informa que la pérdida es por calentamiento porque no funcionaba el ventilador del radiador. Le pide al mecánico que haga un examen más profundo y de esa manera le informa que la rueda de repuesto ha sido sustituida por un neumático sin llanta, que el anclaje del cinturón de seguridad del asiento del acompañante estaba saltado, posiblemente por la colisión frontal que sufrió, y que al parecer habían anulado el testigo indicador de esa avería en el cuadro de mandos. Además le dice que apreciaba también señales de un golpe trasero porque ciertas partes estaban mal soldadas y porque el portón trasero estaba descuadrado.
Tras sucesivos intentos logró hablar con la investigada y quedan para que le de la rueda de repuesto.
Al encuentro acuden ambos investigados y tras una larga conversación en que el denunciante les plantea resolver la operación por las averías del coche y dado que aún no se ha hecho la trasferencia, el investigado le dice que no le puede devolver el dinero. No obstante el investigado le facilita su teléfono y el día 14 de mayo le dice que ha quedado con un mecánico para que el día 17 le lleve el coche.
El lunes 15 de mayo el denunciante comunica a la gestoría que de momento paralice el cambio de titularidad. Ese mismo día, más tarde, el investigado llama al denunciante y le dice que su mecánico no va a poder arreglar el coche. Quedan entonces en que le devuelva 450 euros para que el mecánico del denunciante arregle el coche.
El viernes 19 la investigada entregó al denunciante la suma de 450 euros.
El 22 de mayo recibe llamada de la gestoría en que le comunican que el investigado no ha pasado a firmar la transferencia ni ha llevado el permiso de circulación y demás documentos acordados en su momento.
El denunciante trata de ponerse en contacto con el investigado y recibe respuesta el día 8 de junio, vía whatsapp, afirmándole que había tenido problemas y que la siguiente semana se pasaría. Quedó advertido de que el justificante de solicitud de cambio de titularidad estaba a punto de vencer y que no podría circular porque carecía de documentación.
Tras sucesivos intentos de contacto con los investigados, habla con la gestoría y allí le informan que la investigada es cliente de la gestoría de hace varios años, que los investigados se dedican a la compra de coches que luego el investigado repara y que después vende, y que la investigada le lleva entre cinco y seis coches al año. En la gestoría le piden que tenga paciencia antes de denunciar la situación y que trataran de ponerse en contacto con la investigada.
El 27 de junio le comunican que tras sucesivos intentos han logrado contactar con la investigada a través de un correo electrónico y que ante el aviso de denuncia, se ha presentado el investigado y ha firmado la documentación par el cambio de titularidad.
El día 30 de junio retiró el coche de Talleres Pascual tras pagar 1.100 euros y le informan que a su parecer el coche había sido reparado en su momento por personal no profesional y que lo habían comprobado al desmontar el frontal y observar la colocación de piezas que no son propias del modelo.
El mismo 30 de junio, mientras repostaba en una estación de servicio fue advertido de que el gasoil se estaba saliendo por debajo, no siendo por la boca de llenado.
El 12 de julio, de madrugada, el coche se averió teniendo que ser llevado a Talleres Pascual con grúa.
En el taller le informan que el coche tiene rotos unos tubos de la válvula de gasoil y enchufes de la bomba inyectora, y que falla al menos uno de los inyectores y que el depósito de gasoil está mal sujeto, y que habían procedido al cambio de tubos y enchufes.
Para la reparación del fallo de inyectores llevó el coche al taller Autos Maclet donde localizan la avería de los inyectores y lo arreglan, abonando 410 euros. Además le informan que tras poner el coche en la máquina de diagnosis, da señal de varios errores que no se han podido identificar ni borrar.
El coche le es entregado por Autos Maclet el 28 de julio con 142.963 kms y la advertencia de llevarlo en septiembre para revisión más completa, permitiéndole el uso pero advirtiéndole que no haga desplazamientos largos.
El 3 de agosto el coche se para y deja una gran mancha de gasoil. Hay que remolcarlo hasta el taller Autos Maclet. Al día siguiente le informan de que se trata de un manguito de conducción de gasoil que no era el adecuado para el lugar y que por eso reventó.
Concluye indicando que por el cúmulo de circunstancias estima que los investigados eran conscientes del mal estado del coche, le hicieron un ' lavado de cara' para venderlo, y así lo hicieron llegando a colocar piezas que no eran del modelo en cuestión y, en definitiva, vendiendo un coche que no da seguridad para viajar y en el que el denunciante ya se ha gastado 2.960 euros. Termina indicando que desea resolver el contrato de venta del doche.
Por tanto, de este relato resulta una sucesión de averias en muy corto periodo de tiempo tras la compra; la detección de síntomas de accidente frontal y por alcance, que aunque descubierto antes de la efectiva transferencia del coche, lo era con el dinero ya entregado y sin posibilidad de devolución según la denuncia; y ya hecho el pago se comprueba que la reparación de la colisión frontal ha sido por persona no profesional y con repuestos que no se corresponden con el modelo. Se agrega que con posterioridad a la entrega del dinero y ya cuando surgen averías, el denunciante toma conocimiento de que los investigados se dedican a la compra de coches averiados que arreglan y luego venden. Es decir, el denunciante sostiene que los investigados son conscientes de que venden vehículos que procedan de siniestro y de cuya calidad de reparación y de consiguiente estado del vehículo son también conscientes. Y el denunciante, a la vista del estado del coche tras uso no superior a 500 kms, desea resolver el contrato. O de otra manera, de haber sabido el estado real del coche no lo habría comprado.
De las siguientes resoluciones resulta, a su vez, que la venta de un vehículo de segunda mano que finalmente sea inhábil para la circulación y cuyo estado es conocido por el vendedor y no revelado al comprador, puede ser constitutivo de un delito de estafa. Y dicen así: Sentencia nº 393/2003, de 29 de octubre, de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, recurso nº 285/2003: 'ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº: 2 de Valladolid, con fecha 11-4-2003 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'único.- Son hechos que se declaran probados que el acusado Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales vendió el día 31-7-01 a Imanol el vehículo Renault Clío JC-....-W por 750.000 ptas, ocultándole que había dejado muy deteriorado (entre otras cosas presentaba desviación del chasis) y que no había reparado más que superficialmente ya que iba a venderlo, de modo que ya el primer día que fue puesto en circulación se averió y resultó estar inhábil para circular, suponiendo la reparación un precio superior al del mismo vehículo.'
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Humberto como autor responsable de un delito de estafa a la pena de...'...
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Humberto ,...
HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1º.- Examinando la actividad probatoria obrante en las actuaciones, no encontramos datos objetivos que acrediten que la Juez de lo Penal incurrió en error al valorar tal prueba. Por el contrario, los hechos declarados probados por la sentencia de instancia, complementados en los fundamentos de derecho de la misma, se adecuan plenamente al resultado de la actividad probatoria y fueron correctamente tipificados como delito de estafa por la Juez de lo Penal.
Consta objetivamente acreditado en las actuaciones , que el vehículo Renault Clío, JC-....-W, tuvo con anterioridad a su venta por el hoy acusado una avería.... El coche... fue trasladado a Talleres.... El propietario de éste, examina los daños que tiene el vehículo, y entre ellos, detecta como más grave, los habidos en el chasis . Dicho testigo, Leon declara con uniformidad y sin contradicciones, tanto en la fase de instrucción como en el acto del juicio, y manifiesta que puso de relieve al propietario del coche, los daños en este, contestándole dicho titular, hoy acusado y apelante, que deseaba hacer las reparaciones menos posibles, ya que quería vender el vehículo . Siguiendo las instrucciones del acusado, se limitó el mecánico a... No se llevó a cabo la reparación del chasis porque resultaba muy cara... Añade dicho testigo que trasladó el vehículo desde su taller al de chapa, tras el arreglo mecánico indicado por el titular, y en el transcurso del viaje, el coche no le iba bien, pues se le desplazaba hacía la derecha a causa de la desviación que tenía en chasis, diciéndoselo así al dueño del Renault, que pese a ello y ser consciente de que lo iba a vender no lo reparó....
El perito judicial informó en el acto del juicio que sin desmontar el coche, un profesional veía el problema que el coche tenía en el chasis.....
El comprador y su hijo que contrató con el acusado para la compra del coche, no sabían que este había tenido un accidente importante, y que faltaba por reparar el chasis, cuya reparación importaba un alto coste económico. Es cierto que el hijo del comprador, estuvo en el taller, y vio el coche sobre un elevador, más pensó que la reparación era pequeña, y que el coche iba a quedar bien. Nadie le informó de la importancia del golpe, ni de que no se reparaba el chasis. Cuando conocen comprador y su hijo, la verdadera situación del coche, es con motivo de la reunión que tienen con el comprador y titular del taller, tras salirse por segunda vez al coche la transmisión, después de la venta. Declara Marcos , el hijo del comprador que al inicio de tal reunión, como quiera que el acusado no dijese nada, le indicó el dueño del taller, al vendedor del coche, que si este no contaba la verdadera situación del vehículo derivada del accidente sufrido, lo contaba él.
Con todos los datos que acabamos de exponer se evidencia, el engaño con que actuó el acusado, ocultando al comprador la verdadera problemática del coche, que tenía importantes daños en el chasis, cuya reparación era cara. Con tal conducta vició la voluntad del comprador, que al ignorar tal situación, compró el coche lo que no hubiese realizado de conocer la verdadera situación en que se encontraba el vehículo, todo lo cual le llevó en su perjuicio a realizar el desplazamiento del dinero que importaba la compra del coche a favor del vendedor. Es evidente el ánimo de lucro con que actuó el acusado, a la vista de todos los datos expuestos.
El coche no estaba en condiciones de circular, conforme se desprende del informe de la I.T.V., obrante al folio 19 de las actuaciones....
De todo lo expuesto, se evidencia la concurrencia en la conducta del acusado de todos los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito deestafa. Principios lógicos y racionales, nos enseñan sin temor a la duda, que si el comprador o su hijo, conociesen la verdadera situación del coche, no lo hubiesen comprado por el precio de 750.000 ptas. El comprador confió en el vendedor, y el hecho de que no hubiese llevado un mecánico con carácter previo a la compra que lo revisase, no excluye la existencia del delito.' Auto nº 65/2017, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, recurso nº 17/2017: 'Tercero.- El recurso de apelación debe ser desestimado, confirmando íntegramente el motivado auto que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones.
En ningún momento se aclara en el recurso interpuesto en que consistió el engaño antecedente y suficiente para provocar el desplazamiento patrimonial, resultando de lo anteriormente expuesto, y que es lo único que consta en la denuncia, que se lleva a cabo una operación de compra-venta tras el anuncio en una página de internet de un vehículo, que el comprador fue advertido de que la documentación no se encontraba a nombre de quien aparecía como vendedor, y que el comprador procedería a efectuar las oportunas comprobaciones en un taller mecánico, pero resultando que, cuando hizo tales comprobaciones, ya había procedido a entregar el precio.
En ningún momento se describe que conducta engañosa fue llevada a cabo, y además engaño suficiente para mover la voluntad del comprador a efectuar la entrega de dinero a cambio de un vehículo supuestamente inservible para el destino propio, y con independencia de los problemas administrativos que pudiera haber para regularizar administrativamente la titularidad del vehículo.' Auto nº 231/2017 de 3 de julio, de la Audiencia Provincial de Logroño, recurso nº 431/2016: '
SEGUNDO. - Por esta Audiencia se dictó auto en fecha 8 de julio de 2015 , número 177/2015 dictado en diligencias previas 1493/2014 (tramitadas en la actualidad y que han dado lugar al recurso de apelación que se resuelve 431/2016), y en el que después de exponer en el primer fundamento de derecho el tenor del recurso de apelación formulado por el denunciante Obdulio y en el segundo la doctrina sobre el artículo 269 LECR respecto al archivo de un procedimiento nada más presentada una denuncia sin práctica de diligencia alguna, en el tercero de los fundamentos de derecho de ese auto se expone: ' En el caso concreto que nos ocupa, recibida la denuncia en el Juzgado de Instrucción, se acuerda incoar diligencias previas y el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por considerar 'que no resultaba debidamente justificada la perpetración del delito que las ha dado origen... de conformidad con lo prevenido en los artículos 641-1 º y 779-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '.
La denuncia refiere haber adquirido el denunciante un vehículo marca Audi modelo A-6 2.5.TDI con matrícula .... SCM (adjuntando el contrato de compraventa al folio 9), por un precio de 1900 euros, y que inmediatamente se comprobó que el vehículo tenía los frenos rotos, perdía combustible, no tenía bombillas en el cuadro de luces y 'el kilometraje estaba trucado', así como que 'por tocar la centralita esta se rompió', habiendo abonado 745,36 euros por las reparaciones precisas (aportando factura al folio 11) y señalando que la reparación de la centralita supondría unos mil euros, y que no la había efectuado por no poder pagarla.
Con fecha 3 de octubre el denunciante presenta (folio 30) escrito adjuntando 'informe diagnóstico' de un taller oficial Audi(al folio 31) que señala 'no funciona testigo airbag en cuadro', 'cuadro instrumentos y mando incompatibles'y 'LGA no registra averías motor', alegando que de ello resulta que el cuadro de mandos del vehiculo fue sustituido antes de la venta con la finalidad de ocultar los graves defectos que tenía el vehículo, y que el cuadro de instrumentos y mando no pueden ser incompatibles a menos que se hayan sustituido, así como que de ello resulta, según el denunciante, ahora apelante, que el cuentakilómetros había sido sustituido por otro con menor kilometraje. Aportaba tambiénel denunciante (al folio 31) informe negativo de ITV, señalando defectos que debieran haberse evidenciado con un simple encendido del motor del vehículo y el encendido de los pilotos del cuadro de mandos que hubiera puesto de manifiesto tales problemas, alegando que con la sustitución del cuadro de mandos se ocultaron los verdaderos problemas que presentaba el vehículo y que lo hacen inhábil para la circulación, según el recurrente. En el informe de ITV (folio 31 reverso) se expresa que 'el vehículo queda inhabilitado para circular por las vías públicas, excepto para su traslado al taller y vuelta a la estación ITV para nueva inspección'. Finalmente, aporta (folio 32) el denunciante-apelante presupuesto de reparación en válvulas y carga de aire acondicionado.
Recurrido en reforma el auto de sobreseimiento el recurso se desestima, por auto de fecha 16 de enero de 2015, con el fundamento de que 'vistos los argumentos del Ministerio Fiscal las alegaciones del recurso no desvirtúan la legalidad de la resolución impugnada'. El Ministerio Fiscal en su informe sobre el recurso de reforma, que ratifica respecto del de apelación, señala: 'debe partirse de un postulado que condiciona, a nuestro juicio, toda la valoración de los hechos: quien adquiere un vehículo marca Audi modelo A-6 por precio de 1.900 euros tiene la completa percepción como comprador de que el coche debe tener alguna tacha relevante, a pesar de lo cual, puede ser interesante su adquisición, toda vez que el precio de mercado de un vehículo nuevo de esas características supera los 45/50.000 euros. Si tras esa adquisición, el comprador ha debido de hacer alguna reparación adicional - que aquí se valora en torno a los 1.000 euros - parece que la cuestión se sitúa en el terreno comercial, jurídicamente civil, por cuanto no se entiende que ha habido engaño bastante en el comprador'. No puede compartir la Sala tales consideraciones, cuando ninguna instrucción se ha efectuado, a pesar de que en la denuncia se refiere que el kilometraje del vehículo adquirido 'estaba trucado', y con anterioridad a la interposición del recurso de reforma se presentó documental que evidencia la inhabilidad del vehículo para la circulación por vías públicas.A pesar de ello, como decimos, no se ha iniciado investigación alguna . La Sala considera que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar de la instrucción, existen indicios que justifican su inicio, y la continuación de la causa, al menos por delito de estafa, en tanto se considera como constitutivo de engaño a los efectos de laestafa la manipulación del cuentakilómetros ( STC de 17 de octubre de 2011 ), por lo que los indicios al respecto habrían de ser investigados en cumplimiento de lo establecido en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , concluyendo este Tribunal que, además de insuficientemente motivada, resulta precipitada la clausura del proceso, y esencial la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, debiendo ser estimado el recurso y dejado sin efecto el sobreseimiento acordado. Y es que, sin perjuicio de lo que resulte de la investigación de los hechos, que ni siquiera se ha iniciado, la denuncia refiere una conducta que, de ser cierta, constituiría un delito de estafa, más allá de una compraventa con vicios ocultos, puesto que el modificar el kilometraje de un vehículo, con la consiguiente repercusión que ello puede tener en el precio e incluso en la decisión del comprador de adquirir o no el vehículo, puede constituir engaño bastante típico de estafa, y más aún siademás del kilometraje se hubieran alterado otros elementos esenciales del vehículo, que afectan a la idoneidad o no del mismo para circular .' Concluyendo, por tanto, en esa resolución que existían indicios, sin perjuicio de lo que podía resultar de la instrucción, que justificaban la continuación de la causa, al menos por un delito de estafa, por considerarse la manipulación de un cuentakilómetros como constitutiva de un delito de estafa, de modo que los índices debían ser investigados en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 299 LECR , y considerando, finalmente, que además de insuficientemente motivada, resultaba precipitada la clausura del proceso, y se necesitaba la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos.....
CUARTO.- El recurso de apelación se pretende que continúen las diligencias para acreditar los hechos objeto de la denuncia y determinación de las responsabilidades correspondientes, con práctica de prueba que en su momento sean propuestas, un otro caso se retrotrae es en las actuaciones al momento procesal anterior al auto de 30 de junio de 2016, a fin de que el juzgador de que a las partes para que solicite la apertura del juicio oral y, en su caso, presenten escrito de acusación.
No se entiende vulnerado el tenor del auto esta sala número 177/2015 de 8 de junio , que se plantea como primer motivo del recurso de apelación, por cuanto que en el auto esta sala se exponía al tenor que anteriormente se ha referido y se consideraba necesaria la práctica de diligencias, que ya se han llevado a cabocomo se ha puesto de relieve con anterioridad, pero sin que se aprecie que la documentación expuesta y las declaraciones prestadas permitan apreciar indicios de un delito de estafa, por cuanto que no concurren indicios de que existiese un ánimo de perjudicada comprador del vehículo ocultando datos que de haberse conocido habían conducido a la no adquisición del vehículo, de modo que no se aprecia ánimo de dañar a otra persona, por parte del vendedor al comprador , con el fin de que éste efectuase la compra del vehículo con el consiguiente perjuicio patrimonial....' Pues bien y en este punto, aún admitiendo la posibilidad de que los investigados ocultasen al comprador el siniestro previo del automóvil, la posible reparación económica con las consiguientes taras o el cambio de motor y de cuadro de instrumentos que sí dice el investigado que en efecto realizó, resulta, sin embargo, que fue la falta de diligencia del denunciante la que aparecería como causa final de la transmisión y sin, además, una prueba razonable de la voluntad de provocar perjuicio por parte de los investigados, siquiera por dolo eventual.
Y es así porque el pago del precio se hace ante vehículo de gama baja, con 14 años de antigüedad al tiempo de los hechos y que es visto con un mecánico que ya detecta signos externos de golpe frontal y olor a gasoil. En esa situación inicial y con los signos que ofrecía el coche, un diligente proceder apunta a la renuncia a la compra o a una prueba técnica más exhaustiva como la que realiza a los dos días de pagar el precio y sufrir una fuga de agua en el radiador. Y ya en esa situación, con la comprobación de que el coche ofrece señales también de un golpe en la parte trasera y mal reparado, de que el golpe delantero fue de cierta magnitude porque se disparó un dispositivo de seguridad del asiento del acompañante, y problemas en el cuadro de indicadores, el denunciante se conforma con recibir 450 euros como contraprestación a las deficiencias detectadas y que necesariamente apuntan a sucesión de posibles problemas. El argumento de que en otro caso los investigados no le hubiesen devuelto el dinero bajo alegación de que no podían no obsta a la idea del empeño del denunciante en seguir adelante con la operación -todavía no estaba hecha la transferencia- sin la precaucación de los avisos que ofrecía el aspecto del vehículo cuando lo vio por primera vez pese a la antigüedad y la falta excelencia que se puede esperar en la conservación de un turismo común.
Aunque sea común, véase el Auto nº 1489/2017 del T.S., Sala Penal, de 23 de noviembre, recurso 1082/2017, sobre los requisitos de la estafa: 'En relación al delito de estafa, hemos dicho de forma reiterada que se integra de los siguientes elementos: 1°) Un engaño precedente o concurrente , espina dorsal, factor nuclear de la estafa, fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2°) Dicho engaño ha de ser bastante , es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias; 3°) Producción de un error esencial en el sujeto pasivo , desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente , lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4°) Acto de disposición patrimonial , con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, sea producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño; 5°) Ánimo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del Código Penal, entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia. 6°) Nexo causal entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado , ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria ( STS 755/2016, de 13 de octubre, entre otras muchas).' En modo alguno cabe observer engaño bastante en la operación de venta del coche cuando, como se ha apuntado, se observa el coche con un mecánico que ya detecta anomalias que demandan una comprobación más completa en función de las características técnicas y veteranía del automóvil.
En atención a lo expuesto;
Fallo
La Sala decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2018 por Teodosio , contrael auto de fecha 30 de julio de 2018 dictado en la causa de Diligencias Previas 39/2018 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Lliria , y la consiguiente CONFIRMACIÓN del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.
Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.
E/

