Última revisión
13/03/2008
Auto Penal Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 148/2008 de 13 de Marzo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 114/2008
Núm. Cendoj: 36038370022008200148
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00114/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000148 /2008 J
Número Identificación Único: 36038 37 2 2008 0000584
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002207 /2006
Apelante: Teodoro
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 114
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Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, trece de Marzo de dos mil ocho
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Vigo, de fecha 21 de Febrero de 2008 auto que acordaba ratificar la prisión provisional de Teodoro acordada por auto de fecha 2 de Febrero de 2008 .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Teodoro recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación el auto de fecha 21 de febrero de 2.008 , que desestima la petición de libertad del recurrente y mantiene la prisión provisional acordada por auto de fecha 2 de febrero de 2.008 .
Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SSTC 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001 , que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida", explicando la STC 62/96 , en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
De los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del imputado en al menos un presunto delito continuado de blanqueo de capitales, para el que se prevé penas que superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dichos delitos, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, que no se estima necesario reproducir en ésta alzada. Solo basta aludir a lo reflejado por el mismo Fiscal en su escrito de oposición a la petición de libertad, en el sentido de que existen suficientes indicios de la participación del imputado en un presunto delito continuado de blanqueo de capitales derivados de narcotráfico, indicios fortalecidos tras las declaraciones de los otros imputados y examen de los efectos y documentos intervenidos a los mismos que permiten considerarle responsable de aceptar figurar como titular de bienes y depósitos millonarios a sabiendas de su ilícita procedencia....faltando a la verdad en su declaración al manifestar desconocer ser titular de una cuenta bancaria abierta en Portugal a su nombre y el de otros miembros del clan familiar, pese al apoderamiento notarial otorgado por el mismo a favor de un letrado portugués para reclamar el desbloqueo de dicha cuenta.
Pues bien, teniendo en cuenta la gravedad del delito y correlativa pena (hasta 6 años de prisión), los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación pues el auto acordando la prisión del recurrente por éstos hechos, se dictó el día 2 de febrero de 2.008, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo EDJ1999/1845 , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego, de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza, en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional.
Como declara el Tribunal Constitucional, si bien "en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena ; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto".
Porque, el simple transcurso del tiempo disminuye el peligro de fuga y, consecuentemente, ese dato inicial relativo a la gravedad del delito ya no puede operar como único criterio, sino que deberán ser tenidos en consideración otros datos relativos a las características personales del inculpado o a las circunstancias del caso concreto (SSTC 37/199 EDJ1999/5107 , 62/1996 EDJ1996/1429 y 66/1997 EDJ1997/2183 , entre otras).
En consecuencia pues, teniendo en cuenta la pena, y obrando en la causa indicios que motivan una sospecha razonable contra el imputado, se justifica de momento la prisión provisional y sin fianza, ya que estamos en los momentos iniciales de la investigación, (estando además la causa secreta), y la amenaza objetiva de la pena en dicho momento puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la administración de justicia.
Por todo ello, se considera procedente la medida acordada, y sin que a ello pueda oponerse pues, dado el momento en que nos encontramos, el hecho de que el detenido carezca de antecedentes penales, tenga arraigo familiar, social etc., circunstancias alegadas por el recurrente para negar la existencia de riesgo de fuga, manteniéndose por tanto el auto dictado.
SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de la alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 21 de febrero de 2.008, dictado en las D.P. 2207/06 , seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo (Rollo de apelación nº 148/08 ), debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

