Última revisión
14/02/2008
Auto Penal Nº 114/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 469/2007 de 14 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 114/2008
Núm. Cendoj: 36038370042008200436
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00114/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000469 /2007 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000181 /2007
AUTO
En PONTEVEDRA, a catorce de febrero de dos mil ocho.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 2 de Villagarcía el 10.07.07 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Con desestimación del recurso de reforma interpuesto, debo confirma y confirmo el Auto Recurrido de fecha 24.05.2007 , sin devengo de costas en la alzada".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Tamara se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Tamara , recurre en Apelación el Auto que, desestimando el Recurso de Reforma, confirma el de Sobreseimiento Provisional y Archivo de la causa, por estimar que las expresiones vertidas por la querellada en la declaración efectuada ante la Guardia Civil, al ser citada como denunciada por incidente ocurrido con la aquí querellante, revisten caracteres de de delito injurias y calumnias, interesando la revocación de la resolución dictada y que se dicte nueva resolución por la que se acuerde la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado o, subsidiariamente, la continuación de las diligencias por los trámites del Juicio de Faltas.
SEGUNDO.- Para la resolución del problema planteado debemos partir de un hecho evidente, cual es las circunstancias en las que se vertieron las expresiones y el propio contenido de estas y, desde esta perspectiva, es evidente que, como se hace constar en la resolución impugnada, las expresiones supuestamente injuriosas, en el momento en que se pronuncian y dentro del clima de confrontación existente entre las partes, aunque pudieran ser incorrectas, podrían incluirse dentro del derecho a la defensa de la denunciada, pues el principio de mínima intervención del derecho penal impide la criminalización de frases, como las presentes utilizadas dentro del marco de la confrontación de las diligencias de investigación que se inician con la denuncia.
No debe olvidarse que la Constitución no veda, en cualesquiera circunstancias, el uso de expresiones hirientes, molestas o desabridas (SSTC 107/1988, de 8 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 200/1998, de 14 de octubre; 180/1999, de 11 de octubre; 192/1999, de 25 de octubre; 6/2000, de 17 de enero; 110/2000, de 5 de mayo; y 49/2001, de 26 de febrero ) (STC 204/2001, de 15 de octubre , ).
Por lo que atañe a las supuestas Calumnias, debemos destacar la ausencia de una imputación seria y concreta de un hecho delictivo a la querellante.
Como requisitos doctrinales y jurisprudencialmente integrantes y definidores del delito de calumnia, pueden señalarse los siguientes:
a) Imputación a una persona de un hecho delictivo, lo que equivale a atribuir, achacar o cargar en cuenta de otro una infracción criminal de tal rango, es decir, de las más graves y deshonrosas que la ley contempla, en la inicial y básica distinción entre delitos y faltas advertida ya en el mismo quicio del Código punitivo.
b) Dicha imputación ha de ser falsa, subjetivamente inveraz, con manifiesto desprecio de toda confrontación con la realidad, o a sabiendas de su inexactitud.
c) No bastan atribuciones genéricas, vagas o analógicas, sino que han de recaer sobre un hecho inequívoco, concreto y determinado, preciso en su significación y catalogable criminalmente, dirigiéndose la imputación a persona concreta e inconfundible, de indudable identificación, en radical aseveración, lejos de la simple sospecha o débil conjetura, debiendo contener la falsa asignación los elementos requeridos para la definición del delito atribuido, según su descripción típica, aunque sin necesidad de una calificación jurídica por parte del autor.
d) En último término ha de precisarse la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, consistente en el ánimo de infamar o intención específica de difamar, vituperar o --agraviar al destinatario de esta especie delictiva; voluntad de perjudicar el honor de una persona, animus infamandi revelador del malicioso propósito de atribuir a otro la comisión de un delito, con finalidad de descrédito o pérdida de estimación pública, sin que sea exigible tal ánimo como única meta del ofensor, bastando con que añore, trascienda u ostente papel preponderante en su actuación sin perjuicio de que puedan hacer acto de presencia cualesquiera otro móviles inspiradores, criticar, informar, divertir, etc., con tal de que el autor conozca el carácter ofensivo de su imputación, aceptando la lesión del honor resultante de su actuar.
Pues bien aplicando esta doctrina al caso enjuiciado resulta que, al margen del hecho objetivo de la falsedad de la imputación, es necesario el conocimiento de que se falta a la verdad al atribuir la conducta concreta, en este caso la muerte del perro, que la ley considera delito pues solo desde el punto de la "falsa imputación" puede hablarse de infracción penal y, en el presente caso, como se hace constar en la resolución impugnada, ante la falta del elemento subjetivo de injusto, consistente en este ánimo o intención específica de difamar, vituperar o agraviar al destinatario en la referencia a la muerte del perro, que se desprende de las circunstancias concurrentes, independientemente del contenido concreto de la afirmación, es procedente concluir en igual sentido que el Auto impugnado, de acuerdo con lo dispuesto en el art 779,1 de la LECrim .
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador José Luís Gómez Feijoo, en nombre y representación de Tamara , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Villagarcía de Arosa en fecha 10/7/07 , desestimatorio del Recurso de Reforma interpuesto contra el Auto de fecha 24/5/07 , que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.
