Auto Penal Nº 1140/2017, ...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1140/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1447/2017 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ROJO OLALLA, JESUS LEONCIO

Nº de sentencia: 1140/2017

Núm. Cendoj: 46250370052017201218

Núm. Ecli: ES:APV:2017:6093A

Núm. Roj: AAP V 6093/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN QUINTA
VALENCIA
NIG: 46190-41-1-2013-0017952
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción Nº 001447/2017-
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000038/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4 DE PATERNA
AUTO Nº 1140/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DOÑA BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistrados/as
DON JESUS LEONCIO ROJO OLALLA
DOÑA OLGA CASAS HERRAIZ
===========================
En Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados indicados
arriba, ha visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016 por Sara , Sonsoles
y Nazario , representados por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Onofre Marmaneu Laguía,
y asistidos de Letrado, en la persona de D. Vicente Juan Fito Bort, contra el auto de fecha 30 de noviembre
de 2016 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 38/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna ,
que desestima el recurso de reforma contra auto de 28 de octubre de 2016 que dispone la transformación de
Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado frente a los ahora recurrentes.
Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y , como acusación particular, Victoriano y Roman
, representados por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Francisco García Albert, y asistidos de
Letrado, en la persona de D. Antonio Tocado Unzalu.
Es ponente de la presente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS LEONCIO ROJO OLALLA que
seguidamente expone el parecer de la sección reunida en el día de hoy en deliberación.

Antecedentes

ÚNICO: En fecha 28 de octubre de 2016 fue dictado auto de transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado en la causa de referencia arriba indicada y cuyos Hechos son los que siguen: '
PRIMERO: Las presentes diligencias se incoaron en virtud de denuncia interpuesta por el Procurador de los Tribunales... en nombre y representación de Victoriano y Roman por delitos societarios, siendo investigados Sonsoles , Nazario y Sara ... habiéndose practicado cuantas diligencias estimaron necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, de las personas que en ellos tuvieron participación, así como del órgano competente para el enjuiciamiento.



SEGUNDO: En el presente caso de las actuaciones de instrucción llevadas a cabo se desprende que la mercantil Orero Martínez S.L. fue constituida en fecha de 31 de diciembre de 1.987 por los padres de los denunciantes y de los denunciados, Sonsoles y Nazario . De la precitada entidad desde la Junta General Extraordinaria celebrada en 31/03/2003 eran administradores mancomunados los denunciantes Victoriano ... y Roman ... y los denunciados Sonsoles y Nazario . Que la citada mercantil tiene por objeto social la venta al por mayor de toda clase de productos textiles de confección y calzado, venta de prendas de vestir y de protección, así como uniformes de trabajo y especiales. Los cuatro administradores mancomunados eran titulares del 50% de las participaciones sociales. Que la meritada empresa Orero y Martínez S.L. proveía al Ejército del Aire a través de CLON (estamento dependiente del Ejército del Aire que centraliza las compras), la mercantil Boinas Elosegui, S.L., y acuartelamientos tales como Flor de Con (A Coruña) proveyéndose, a su vez, principalmente de material de la empresa Eurocebrián S.L.



TERCERO: Que a mediados de 2012 se constituye la sociedad Uniformidad y Tecnología S.L. con el mismo objeto social que la mercantil Otero y Martínez S.L., siendo inscrita en el Registro Mercantil en fecha 21/09/2012 con una única socia y administradora... Erica , esposa de Agustín , quién había trabajado para Orero y Martínez S.L., siendo, a su vez, representante legal de Eurocebrián S.L. Que en la citada empresa Uniformidad y Tecnología S.L. pasó a trabajar la denunciada Sara como la misma manifiesta en un correo electrónico y hecho que queda probado cuando adquiere un ordenador en la empresa App, de Paterna, y en la factura solicita que se factura a la empresa Uniformidad y Tecnología S.L., hecho que no procedería de no tener relación con la meritada sociedad. Que a partir de ese momento varias operaciones y contratos que la mercantil Orero y Martínez S.L. tenía con diferentes empresas son anulados o desviados a la nueva mercantil Uniformidad y Tecnología S.L. o a Eurocebrián S.L. Entre los desvíos a diferentes empresas: Jalog OP, desvío de Nazario a la empresa Eurocebrián S.L.; PCMI nº 0877 de 21/13/13, pedido realizado por Ceferino a Sonsoles de material de seguridad que indica Sara que ese pedido lo va a realizar Uniformidad y Tecnología; Nazario solicitada a Gerardo un pedido de 500 trajes térmicos para Uniformidad y Tecnología; Nazario comenta a Eurocebrián acerca de un pedido de Flo de A Coruña de sábanas a nombre de Eurocebrián o Uniformidad y Tecnología S.L; Nazario comenta a JAE CGTAD, Gobierno Militar de Valencia, que le ha hecho la factura que pidió a nombre de Uniformidad y Tecnología S.L.



CUARTO: En fecha 21/06/2013 Nazario otorga escritura pública de renuncia a su cargo de administrador mancomunado en la mercantil Orero y Martínez S.L. Y crea el 24/06/2013 la mercantil Francisco Orero S.L.U. con el mismo objeto social que Orero y Martínez S.L. Celebra un contrato de suministro la mercantil Francisco Orero S.L.U. con el Ministerio de Defensa de fecha 10/10/2013 para la adquisición de linternas tácticas con fundas para el Ministerio de Defensa por importe de 57.548 euros. Igualmente la mercantil Francisco Orero S.L.U. celebra un contrato de suministro de fecha 10/12/13 sobre material táctico para la Policía Militar del Ministerio de Defensa por importe de 60.474#41 euros. Por el perito judicial se valora el daño emergente causado a la empresa Orero y Martínez S.L. en 26.202#77 euros.' Previa sustancia de recurso de reforma resuelto en fecha 30 de noviembre de 2016, la defensa de los tres investigados arriba indicados presentó recurso de apelación frente a este auto e interesó el sobreseimiento de actuaciones. Los argumentos en que se funda la petición son: El auto no detalla los hechos atribuidos a los investigados ni indica los indicios frente a ellos. Considera, por ello, que no hay motivación en la resolución.

La sala debe valorar los indicios y contraindicios para evitar juicios que no serán necesarios y que evidenciaría la falta de eficacia de los indicios que se pretendan.

El auto de reforma no solventa el recurso respectivo.

Sobre concretas operaciones indicó: Respecto de que Sara pasara a trabajar en Uniformidad y Tecnología, señaló que ha trabajado solo como traductora y, además, los correos electrónicos aportados a autos están pendientes de ser excluidos y restaría así apelación al efecto.

Respecto del cese de Nazario como administrador de Orero y Martínez S.L. y la constitución de Francisco Orero S.L.U. en fecha 24 de junio de 2013, indicó que también las esposas de los denunciantes han constituido la empresa M&M Equipamiento Táctico, con fecha de inicio de actividad el 23 de agosto de 2013, siendo su objeto social es el mismo que Orero y Martínez S.L.

Y respecto de las concretas operaciones que se atribuyen a Francisco Orero S.L.U, destaca que se basaría en documentación de la que no tiene constancia que se haya aportado a autos.

Además y a la fecha de las anteriores conductas, Orero y Martínez S.L. había cerrado de facto, cesando en su actividad el 31 de julio de 2013. Y en septiembre de 2013 instó expediente de regulación de empleo para la extinción de la totalidad de los contratos.

Admitido a trámite el recurso y conferido traslado, fue formado el testimonio y remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, con reparto del procedimiento a esta Sección el día 17 de octubre de 2017, y con deliberación fijada para el 6 de noviembre.

Fundamentos

ÚNICO: Al respecto de la naturaleza del auto impugnado, véase el tenor de las siguientes resoluciones: Auto nº 738/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 545/17 : '
PRIMERO.- La Defensa de los hoy acusados Apolonio , Pedro Antonio y Horta Coslada Construcciones Metálicas SL formula recurso de apelación contra el auto del Juzgado instructor de fecha 2/09/2016, desestimada previamente su reforma por auto de 1/03/2017. Se opone al recurso el Ministerio Fiscal.

El examen de lo actuado pone de manifiesto que ningún precepto se ha infringido en la resolución impugnada, que dio por clausurada la fase de instrucción y ello por cuanto el análisis de lo instruido, revela, prima facie, que existen indicios racionales que posibilitan la tipificación de los hechos investigados que, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en un eventual Juicio Oral y sin que ello suponga prejuzgar los mismos, podrían constituir un delito de lesiones por imprudencia grave delartículo 152.1.3º y otro contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318, todos los preceptos citados del CP .

Y el auto dictado cumple plenamente su función y resulta absolutamente razonable , pues lo cierto es que, hasta donde se desprende del testimonio recibido en esta alzada, los indicios existen y tienen entidad bastante como para aperturar dicha fase intermedia, sin olvidar que en todo caso, el auto de procedimiento abreviado ( art. 779.1.4 LECRIM ) es el alter ego del auto de procesamiento ( art.

384 LECRIM ), que determina la legitimación pasiva por indicios de criminalidad y el objeto de la causa , pero se trata de una determinación fáctica y no jurídica, dado que la calificación jurídica no es vinculante.

las actuaciones se desprende que, si bien es cierto que la resolución dictada en instancia es breve en su contenido , no obstante, se acomoda a lo preceptuado en el de Enjuiciamiento Criminal y en este sentido de forma reiterada el Tribunal Supremo en sentencias entre otras la de fecha 28 de febrero de 2007 establece que es admisible y por tanto no ha de eximirse, una argumentación escueta y concisa, al no ser necesario razonamientos exhaustivos . La Instructora expone que los hechos a que se contrae la denuncia, pueden ser constitutivos de infracción penal, y considera que contamos con elementos suficientes para determinar la existencia del hecho, la identidad de su autor y las circunstancias concurrentes en el mismo , todo ello con la salvedades propias de esta fase de la causa. Verificados tales extremos en el supuesto de autos y con la voluntad manifiesta del Ministerio Fiscal de formular acusación, procede que las diligencias alcancen la fase procesal de enjuiciamiento para su pleno esclarecimiento . A ello se limita el auto apelado , que reseña la presencia en las diligencias de una conducta aparentemente ilícita e identifica a las personas implicadas en su comisión, con lo que responde en su fondo y en su forma a lo dispuesto en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que en su contra se puedan formular objeciones en cuanto a una posible falta de motivación (definidos sus elementos esenciales), sobre su lógica o respaldo argumental (estamos ante un auto de contenido básicamente procesal, no ante una decisión de fondo) o sobre la solidez de su respaldo fáctico (nos movemos en una fase puramente indiciaria destinada a la decisión sobre el enjuiciamiento en la que no se puede hablar de prueba en sentido estricto, concepto reservado al plenario). Se trata de una resolución puramente interlocutoria, exclusivamente 3 Pese a la oposición de la Defensa, el auto se ajusta a las exigencias legales y constitucionales. De artículo 779.1.4º de la Ley procedimental , basada en lo actuado y configurada como una forma de supervisión por medio de la decisión judicial para evitar situaciones de acusaciones infundadas o manifiestamente ajenas al contenido de las actuaciones para la depuración definitiva de las posibles responsabilidades , a través del cauce jurídico que lleva a la evolución de la causa sin entrar en el fondo del asunto, ajeno a este momento, formando lo que el Tribunal Supremo denomina juicio de acusación o juicio de probabilidad en el auto de 7/IV/2010 .

Dicho esto, los esfuerzos del recurrente para negar que concurran los elementos del tipo penal o de la autoría del hecho, operan en el vacío , al no ser éste el momento procesal oportuno para tal oposición de fondo ; a este respecto, es indiscutible que el relato fáctico que se extrae de la causa, pueda ser subsumido en los artículos arriba indicados, toda vez que, dentro de la sede de la empresa Horta Coslada Construcciones Metálicas SL, se produjo el día de autos un accidente laboral, con un concreto resultado lesivo para el operario, que está causal e indiciariamente relacionado con el hecho de no haber facilitado, ni Apolonio , ni Pedro Antonio , cada uno dentro de su peculiar ámbito competencial, las medidas de precaución en materia de seguridad e higiene exigibles para evitarlo. Presuntivamente, concurrieron la falta de información, la falta de señalización, y la falta de supervisión, en las concretas tareas, en cuyo curso el trabajador resultó herido. Y ese resultado lesivo, cae dentro de la esfera típica de las lesiones causadas por imprudencia grave.

Si a ello unimos que, si en la fase de plenario y a la hora de dictar sentencia, rige el principio in dubio pro reo, pero en la fase de instrucción, siempre que existan unos mínimos elementos indiciarios de la realidad de los hechos denunciados, ante la duda debe prevalecer el principio pro actione , es claro que se impone la confirmación de la resolución de instancia.' Auto nº 550/2017 de la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 12 de septiembre, rollo de apelación 377/17 : '
PRIMERO.- El artículo 779.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal viene a establecer que practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 4º Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente decisión en el presente caso adoptada por la Juez Instructora y no compartida por el recurrente en apelación.

Cabe tener en cuenta , en relación con el Auto de transformación en procedimiento abreviado , que esta Sala ha declarado de forma reiterada y pacífica que la fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso . Como se ha señalado esta resolución cumple una triple función : a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779 ( archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente ) y c) con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria .

El auto de adecuación de las actuaciones a los trámites del procedimiento abreviado contiene un doble pronunciamiento : de un lado, la conclusión de la instrucción, y de otro la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación , esto es, los previstos en los apartados primero, segundo y tercero del mismo artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 , de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos , al efecto del procedimiento a seguir , sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los hechos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función.

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida. De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, entendemos que dichos indicios tiene que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían una instrucción larga y laboriosa , sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral , duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud .

Como contenido del auto de adecuación lo establece el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , deberá contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada , quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780 y ss., bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

Por otra parte, como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones, al objeto de evitar la trascendencia social de un juicio público frente a acusaciones sin un mínimo de consistencia y por motivaciones ajenas al derecho al ejercicio de la acción penal, no necesariamente debe realizarse el juicio de trascendencia o control jurisdiccional en el momento procesal en el que nos encontramos , esto, es, en el momento de finalización de la instrucción y la aplicación de una de las resoluciones del artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ya que este control jurisdiccional tiene mejor y más adecuado acomodo procesal a lo largo de toda la fase instructora (en la que puede solicitarse el sobreseimiento libre o provisional de lo actuado) y en el trámite previsto en el artículo 783 del mismo texto legal , trámite este último que posibilita al Juez de Instrucción, una vez ha tenido conocimiento de los escritos de acusación, valorar la consistencia de las acusaciones, con la posibilidad entonces de decretar cualquiera de los sobreseimientos previstos en los artículos 637 y 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO.- Dos son los motivos alegados en el recurso de apelación : A) Falta de indicios de criminalidad suficientes para la continuación de la causa, alegando que según la fotografía que recoge los datos objetivos por el cinemómetro, el vehículo de Isidro circulaba a una velocidad de 138km/hora por un tramo de vía interurbana (N-122, pk 288.8) limitado a 50km/h; ahora bien, dicha fotografía no recoge margen de error alguno, ni dicho cinemómetro incorpora ningún tipo de método de cálculo que haga reducir el resultado en el porcentaje de error admitido. Se trata de un cinemómetro móvil instalado en el vehículo.

Señala el recurso que el día 25 de Febrero de 2017 ya habían transcurrido hasta 10 meses desde que el cinemómetro que captó la fotografía que consta en autos pasó su última revisión.

Señala el recurrente que el juez de instrucción debería tener en cuenta los márgenes de error y debería haberse acordado el sobreseimiento provisional y archivo de la causa.

B) Falta de motivación del auto recurrido ya que se omite cuáles son los indicios que han llevan la juez a dictar la resolución recurrida y ello supone vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , entendiendo que el auto recurrido es nulo de pleno derecho.

De modo que comenzando por la alegación sobre la falta de motivación del Auto recurrido , cabe tener en cuenta que es reiterada la doctrina que aclara que la Constitución no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión , es decir la ratio decidendi que ha determinado aquella, S.T.S. Sala Segunda 29-3-2001 , análogamente S.T.C. 16-4- 1996 y S.T.S. Sala Segunda, 3-4- 2001 , 6-3-2001 , que indica que la motivación escueta no deja de ser suficiente siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita , igualmente S.T.S. 6-2-1998 ; bastando, en todo caso, con que la motivación cumpla con la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que esta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho y de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento Jurídico, ( Ss.T.S. 27-1-1995 , 7-4-1995 , 10-7-1995 , 18-9-1995 , Ss.T.C. 5-4-1990 , 2-11- 1992 , 24-10-1995 , 16-10-1995 ), de parecido tenor Ss.T.C. 14/91 , 28/94 , 153/95 , 32/96 , en semejante línea, S.T.C. 154/95 y S.T.C. 17-3-1997 que apuntan que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad o el laconismo , igualmenteS. T.C. 215/1998 de 11 noviembre , que añade que por esta razón, se ha reiterado que en los supuestos de incongruencia omisiva han de ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una lesión del art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (cita SSTC175/1990 , 88/1992 , 163/1992 , 226/1992 , 101/1993 , 169/1994 , 91/1995 , 58/1996 y S.T.S. 5-11-1992 , 20-10-1995 , 4-11-1995 , 30-3-1996 , 3-6-1999 ); siendo de señalar, además, que también son copiosas las resoluciones del T.C. que pregonan que no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva , sino que para apreciar esa lesión constitucional debe distinguirse , en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas , pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor , sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita, siempre que la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión, Sentencia Tribunal Constitucional 205/2001, de 15 octubre .

Siendo, igualmente, reiterada la Jurisprudencia que aclara que la indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio , sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4- 2002.

En el presente caso , el Auto de fecha 24 de Mayo de 2017, la Juez de Instrucción relata los hechos que se imputan la recurrente y se refiere a que de lo actuado se desprende, al menos de modo indiciario, que el día 25 de Febrero de 2017 , sobre las 12:53 horas, Ezequias circulaba conduciendo el vehículo Honda Accord, matrícula .... KYH , a una velocidad de 138km/hora a la altura del pk 288,8 de la carretera N-122, termino municipal de Fuentelisendo, en un tramo limitado a una velocidad de 50km/h., y en el auto de fecha 23 de Junio de 2017 la juez se refiere a que al folio 27 consta certificado de verificación periódica del cinemómetros empelado para determinar la velocidad a la que circulaba el recurrente.

Por lo tanto, el contenido de las resoluciones a las que nos hemos referido ha permitido al recurrente conocer perfectamente cuales han sido las consideraciones que ha dado lugar a lo acordado en las resoluciones ahora recurridas , y del propio contenido del recurso se desprende claramente que conoce las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a dictar el auto que acuerda la continuación del procedimiento por los trámites de procedimiento abreviado, y que no es otro que el resultado arrojado por el cinemómetro 60725 MULTARADAR C, quedando de este modo descartada toda indefensión , presupuesto inexcusable de una eventual nulidad de actuaciones, y que como sostienen tanto el T.S. como el T.C ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que conforme a lo que establece el artículo 242 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que ese artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley , S.T.S. Sala Segunda de 18-3-1999 .

En cuanto a la existencia de indicios sobre la comisión por parte del investigado de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.1 del Código Penal debemos señalar que consta atestado de la Guardia Civil, Agrupación de Tráfico, Subsector de Burgos, en el que se da cuenta de que con fecha 17/03/2017 se recibe por parte del GIAT Central de petición para identificación de conductor relacionado con infracción cometida por exceso de velocidad, tratándose del expediente sancionador NUM000 sobre hechos ocurridos el 25/02/2017 a las 12:53 horas cuando el vehículo Honda Accord, matrícula .... KYH circulaba a una velocidad de 138 km/ h estando limitada la velocidad a 50km/h, vía N-122 pkm 288.8, adjuntándose al folio 5 del atesado (folio 8 de las actuaciones) el certificado de verificación periódica del cinemómetro de efecto Doppler móvil empleado.

En la declaración prestada en calidad de investigado por Ezequias el día 17 de Mayo de 2017 éste se acogió a su derecho a no declarar.

Por todo ello, no se puede sostener que de las diligencias practicadas no se desprendan indicios de la comisión de un delito contra la seguridad vial y sin perjuicio de lo que pueda resultar en el acto de juicio, y en consecuencia el recurso debe ser desestimado pues con la existencia unos indicios mínimos sobre la comisión de un posible delito contra la seguridad vial la cuestión debe ser sometida en plenitud de contradicción a la fase de plenario , puesto que en esta fase del proceso en la que nos encontramos no es necesario que de lo actuado se deduzca con la certeza que se exige para dictar una sentencia condenatoria la realidad del delito y su participación en él del imputado o imputados, sino que ello corresponde a la fase de juicio oral, bastando ahora con la existencia de indicios racionales al respecto. Y siendo por ello procedente la continuación de la causa en relación al recurrente, para ser en el juicio oral (en el caso de que se llegue a formular acusación contra la misma) donde, a la vista de la prueba practicada con sometimiento a los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, deba valorarse, la postura exculpatoria basada en las alegaciones contenidas en el recurso.' Con base en lo dicho y ante las pretensiones de sobreseimiento de la defensa de los investigados, de momento el control de los autos se ha de ceñir a la legalidad del auto impugnado y conforme a la perspectiva que se desprende de las resoluciones que arriba se citan. Y en tal sentido, ajustada la revisión al alcance y exigencias que se demanda de un auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, éste sometido a la alzada cumple las notas que se precisan. Así: Pone término a la instrucción.

Recoge los episodios que presentan aspectos que integrarán el delito societario -los que son desvió de fondo de comercio y operaciones concretas-, señalando hitos de la sospecha -vinculación de accionistas de la defraudada a otras mercantiles creadas 'ad hoc' y con el mismo objeto social- y refiriendo extremos concretos de prueba -correos electrónicos impugnados y vinculación laboral de Sara con la nueva empresa-.

Y la propia actitud de la recurrente, que no hace una negativa explicita a los distintos sucesos y sí avala prueba que se cita en el recurso -aunque no se comparta su legalidad (correos electrónicos)- y viene a admitir la existencia de documentación en que se apoye la relación de hechos salvo en las dos últimas operaciones -venta de linternas y material táctico para el Ministerio de Defensa- cuya existencia tampoco niega y de las que solo alude a la flata de entrega de documentación.

Por tanto, el auto cumple y contiene la motivación a cuya ausencia insisten en apelar los recurrentes.

Y define y cita, también, quienes son los que aparecerían como autores. No se han observado matizaciones en el recurso sobre la consideración delictiva o no de las conductas que se atribuyen. Y el hecho de que los episodios, en todo o en parte, se produzcan cuando la mercantil afectada estuviese ya en proceso de disolución y liquidación no obsta a que su origen pudiera estar en los concretos comportamientos definidos en el auto impugnado. Será en la fase intermedia donde con audiencia de las acusaciones y, en particular parece ser, con el examen del informe pericial que se cita en el recurso, se podrá conocer el origen y finalidad de las conductas descritas en el auto y su trascendencia -antijurididad material- para con la vida social de Orero y Martínez S.L. o si, por el contrario, la conducta de los investigados es la respuesta comercial a una situación mercantil -la de Orero y Martínez S.L.- abocada al fracaso inmediato por causas ajenas a la operativa afecta a esta causa y previas a las mismas. Estas apreciaciones lo son en el exacto desconocimiento de la figura por la que el Mº Fiscal y/o la acusación particular pretenderán encauzar el ejercicio de la acción penal.

Y, como queda dicho arriba en las resoluciones que se citan, no es éste el momento para entrar en compensación de pruebas una vez que el Juez a quo ha decidido abrir el procedimiento a conocer el criterio de las acusaciones.

En atención a lo expuesto;

Fallo

La Sección decide: Debemos acordar y acordamos la DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2016 por Sara , Sonsoles y Nazario , representados por Procurador de los Tribunales, en la persona de D. Onofre Marmaneu Laguía, y asistidos de Letrado, en la persona de D. Vicente Juan Fito Bort, contra el auto de fecha 30 de noviembre de 2016 dictado en la causa de Procedimiento Abreviado nº 38/16 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Paterna, y la CONFIRMACIÓN en todos sus términos del auto objeto de impugnación , manteniendo, en consecuencia, la oportunidad de abrir el trámite de audiencia a las acusaciones para posible ejercicio de acción penal frente a Sonsoles , Nazario y/o Sara .

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que es firme, sin que contra la misma quepa recurso ordinario alguno.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los Srs. Magistrados arriba expresados.

E/
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