Última revisión
02/06/2005
Auto Penal Nº 1143/2005, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2209/2004 de 02 de Junio de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 1143/2005
Núm. Cendoj: 28079120012005201139
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 4ª), en el rollo de Sala 3/2001 dimanante del Sumario 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Murcia, se dictó sentencia, con fecha 22 de junio de 2004 , en la que se condenó a Pedro Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual del art. 179 CP y de una falta de lesiones del art. 617 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de seis años de prisión y a la pena de treinta días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, respectivamente, y a indemnizar a Carmen en 9.000 euros.
SEGUNDO.- En la referida sentencia se declaran probados los siguientes HECHOS:
"PRIMERO.- Probado y así se declara que desde el año 1996, aproximadamente, el procesado Pedro Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantiene una relación sentimental estable con Carmen , nacida el 23 de agosto de 1976, fruto de la cual nació en 1999 Gabriela , conviviendo todos en Murcia en el inmueble nº NUM000 de la CARRETERA000 .
Desde fecha no determinada exactamente, pero situada en los primeros meses del año 2000, la citada relación sentimental atravesaba una situación de inestabilidad motivada por la adicción del procesado al consumo de bebidas alcohólicas que le generaba un comportamiento agresivo en su cotidiana convivencia, por el que recibió asistencia psiquiátrica. Sobre las 15:00 horas del día 25 de junio de 2000, el procesado, que permanecía durmiendo en su habitación, se levantó dirigiéndose de forma airada a Carmen que se encontraba en la cocina, exigiéndole que le sirviera la comida, a lo que ella se negó dado lo avanzado de la hora.
Seguidamente Pedro Miguel contrariado por dicha situación y alterado además por los celos al creer que el muñeco de golosinas con el que jugaba su hija se lo había regalado un pretendido amante de Carmen , se dirigió en actitud agresiva hacia ella llamándola "puta e hija de puta", la sujetó fuertemente por el cuello y la arrojó al suelo al tiempo que intentaba mantener relaciones sexuales, porque según le decía era "puta" y tenía que acceder a ello. A continuación y ya en el suelo, comenzó a desnudarla de manera violenta; le quitó el pantalón corto deportivo que vestía y la ropa interior inferior e intentó primero penetrarla analmente, lo que no consiguió por la oposición de Carmen y el forcejeo entablado. No obstante y tras inmovilizarla cogiéndole el brazo y dirigiéndolo hacía atrás, logró penetrarla vaginalmente, eyaculando después sobre su cuello y espalda manchando de semen la camiseta que portaba.
Seguidamente, el procesado que se reía abiertamente abandonó la cocina, lo que aprovechó Carmen para llamar telefónicamente al Servicio Policial del 091, que de inmediato se personó en la vivienda procediendo a la detención de Pedro Miguel , mientras que otro vehículo trasladaba a la mujer a la Ciudad Sanitaria "Virgen de la Arrixaca" donde fue asistida en el servicio de ginecología al que también compareció el Médico Forense que emitió informe apreciando erosión lineal de color rojo de 2 cm. en región lateral derecha, cervical superior. Otra de 1 cm. de aspecto ungueal en la base del cuello. Erosión lineal superficial de 2 cm. a nivel de tercio medio, cara interna del húmero derecho. Erosión muy superficial de 1 cm. en región intraclavicular izquierda a nivel de tercio interno. Dos equimosis de 2 cm. semicirculares a nivel de porción anterior del tercer espacio intercostal derecho."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de Casación por Pedro Miguel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta Isla Gómez, articulado en cuatro motivos por quebrantamiento de forma, por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.
Y como acusación particular la parte recurrida Carmen , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Cristina Huertas Vega.
CUARTO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la parte recurrida se opusieron al mismo.
QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- El motivo primero se formaliza por quebrantamiento de forma en base al art. 850.1º LECrim ., por haberse denegado diligencias de prueba, propuestas en tiempo y forma.
A) Se alega el vicio formal denunciado en razón a que, propuestas en el escrito de defensa varias diligencias de prueba, consistentes en que se oficiara a diversos hospitales de Murcia al objeto de que se certificara que la denunciante había sido atendida de un intento de suicidio poco antes de la denuncia y que estuvo embarazada y que se tuvo que practicar, unos tres meses antes de la denuncia, un aborto por malformación del feto, el Tribunal denegó su practica por auto de 10 de mayo de 2004 , siendo formulada protesta por la defensa, al considerar que esas pruebas eran necesarias para explicar "la posterior actitud, ofuscación y conducta de la denunciante".
B) El derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional en nuestro derecho al venir consagrado en el artículo 24 de la Constitución , pero no es un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba "pertinentes", de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 792.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo; 357/1993, de 29 de noviembre; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero; 37/2000, de 14 de febrero). La jurisprudencia de esta Sala, como nos recuerda la Sentencia 670/2004, de 21 de mayo , ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por el artículo 786 cuando se trate de Procedimiento Abreviado.
En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después la Sala de casación, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.
Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 128/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
C) Las referidas pruebas fueron inadmitidas por el Tribunal de instancia "por ser irrelevantes para el enjuiciamiento de los hechos" (Auto obrante al folio 62), y hemos de coincidir con esa apreciación que viene a negar la pertinencia de las diligencias de prueba interesadas.
De una parte, porque como el propio recurrente argumenta la víctima reconoció expresamente los hechos que se pretendían acreditar con tales pruebas, concretamente el aborto sufrido y el intento de suicidio.
De otra, porque no guardan relación esas circunstancias con los hechos concretos objeto de investigación en el procedimiento, salvo que lo que se buscara fuera desacreditar el testimonio de la víctima por aquellos episodios traumáticos, lo que hubiera requerido otras pruebas tendentes a determinar el estado psíquico de la perjudicada y no esas pruebas inútiles e innecesarias, por afectar a hechos reconocidos por la agredida y que no acreditarían en modo alguno la falsedad de la denuncia, que es lo que parece se pretende.
El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.2º LECrim .
SEGUNDO.- En el segundo motivo, articulado al amparo del art. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE en relación con la interdicción de la arbitrariedad que proclama el art. 9.3 CE .
A) Se alega que la única y exclusiva prueba de cargo en este caso es la declaración de la presunta víctima, siendo así que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir validez suficiente a ese testimonio para desvirtuar la presunción de inocencia. En cuanto a la ausencia de incredibilidad no concurre, se dice, en razón a que la relación sentimental que mantenían estaba en crisis. Respecto a la verosimilitud, se cuestiona igualmente con apoyo en la pericial forense que descarta la existencia de lesiones en el área genital y anal, y porque las pequeñas erosiones y equimosis que presentaba la denunciante no se compadecen con la agresión sexual que dijo haber sufrido. Por último, en punto a la persistencia en la incriminación, se aduce que la víctima manifestó haber sido golpeada en la cabeza por el procesado, cuando el forense no constata golpe alguno en ese zona, lo que pone en duda la veracidad del testimonio.
B) Como hemos dicho en Sentencia de 11 de febrero de 2005 , es doctrina reiterada de esta Sala (también del Tribunal Constitucional) que la declaración de la víctima es prueba de cargo valida y suficiente, aunque se trate de la única prueba existente de tal clase, para destruir la presunción de inocencia. "Esta misma doctrina nos dice las cautelas que hay que tener en estos casos en consideración a la posible endeblez de una prueba de esta clase, por lo que se hace necesaria una motivación especial. Y para ayudar al respecto venimos ofreciendo un camino que puede utilizarse en la instancia para razonar en estos casos sobre la suficiencia de la prueba. Así hablamos de tres elementos o argumentos, que no requisitos, que pueden desarrollarse para tal clase de motivación: 1º. Ausencia de incredibilidad subjetiva...; 2º. Verosimilitud...; 3º. Persistencia en la declaración...."
En la Sentencia reseñada recordábamos también que, como siempre que nos hallamos ante el problema de medir la eficacia probatoria de alguna prueba consistente en declaraciones prestadas ante el propio tribunal que las preside y ha de valorarlas, en estos casos ha de prevalecer, como regla general, lo que la sala de instancia decida al respecto, consecuencia de las exigencias propias del principio de inmediación procesal. Puede ocurrir que de esos tres elementos alguno o algunos de ellos, en todo o en parte, no sea favorable a la credibilidad del testimonio de la víctima y, sin embargo, el órgano judicial conceda validez como prueba de cargo a tal testimonio. Por esto tiene aquí singular importancia la existencia de una motivación concreta y suficientemente desarrollada al respecto.
C) En el caso presente el Tribunal de instancia, frente a la infundada queja del recurrente, analiza en el fundamento de derecho tercero y cuarto de su sentencia los elementos a que acabamos de aludir, para llegar a la conclusión, fundada y razonadamente expuesta, de que la víctima dijo la verdad y apoyar en su testimonio el relato probatorio que se declara probado, y obtener una certeza sobre la culpabilidad del acusado.
Así, excluye la existencia de ánimo de venganza o cualquier otro de naturaleza espuria poniendo de relieve al respecto que pese a que la relación sentimental estaba en crisis, no tanto por el aborto e intento de suicidio de la denunciante (circunstancias todas ellas que reconoció ésta), cuanto por la acreditada adicción del inculpado al consumo en exceso de bebidas alcohólicas, que le generaba un comportamiento agresivo en su cotidiana convivencia, no es base suficiente para rechazar ese testimonio que se mostró sincero y sin atisbo de resentimiento alguno, pues ella misma manifestó que "guarda cierto cariño hacia el procesado".
En cuanto al criterio de la verosimilitud, es adecuado lo que se dice en la sentencia respecto a que el testimonio de la víctima es coherente, hilado, seguro, contundente, y ofreciendo una descripción minuciosa y pormenorizada de los hechos, lo que no suele ocurrir cuando se narra o describe algo no acontecido.
La corroboración del testimonio, viene dada por la pericial del forense que describió una serie de huellas o vestigios físicos (equimosis y erosiones en brazo, costado y cuello), perfectamente compatibles con lo relatado por la testigo, que refirió haber sido agarrada del cuello, arrojada al suelo e inmovilizada por el brazo. Precisamente esto último permitió que la penetrara vaginalmente, no siendo la ausencia de lesión vaginal, en cambio, inconciliable con la violación denunciada.
Por último, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, reconoce la Audiencia que declaró lo mismo en todas las fases del proceso, sin incurrir en ningún tipo de ambigüedades, contradicciones o dudas.
En esas condiciones y cuando la racionalidad de la valoración probatoria es incuestionable, pues se ha valorado la prueba conforme a la lógica, a la experiencia y a los conocimientos científicos, esta Sala no puede volver a valorar las pruebas en obligado respeto a lo dispuesto en el art. 741 LECrim ., que confiere al tribunal de instancia la facultad de apreciar las pruebas ante ella practicadas.
El motivo se inadmite al platearse, en definitiva, una cuestión de hecho ajena a la casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .
TERCERO.- Por el cauce que autoriza el art. 849.1º LECrim ., se formaliza el motivo tercero por infracción de ley, denunciando indebida aplicación del art. 179 CP .
A) Alega el recurrente que no puede hablarse de penetración vaginal cuando no existe indicio alguno de ello.
B) El cauce procesal utilizado de error "iuris" obliga a ceñirse de modo riguroso al tenor de los hechos probados de la sentencia ( STS 29-12-2003 ).
C) No respeta el recurrente el relato fáctico sentencial, en el que se refleja la penetración vaginal después de ejercer sobre la víctima distintos actos de violencia y cuando consiguió inmovilizarla ya en el suelo echándola el brazo hacía atrás, lo que le permitió al autor consumar la agresión sexual.
El motivo se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .
CUARTO.- El motivo cuarto se articula por error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al art. 849.2º LECrim .
A) Se basa en la facturación remitida por telefónica móviles correspondiente al teléfono del que es titular la víctima (folios 61 al 70), que acredita el elevado número de llamadas que desde el mismo efectuó al agresor con posterioridad a los hechos que le imputó, así como las facturas aportadas por la defensa que adveran que ambos, también con posterioridad a lo sucedido, estuvieron hospedados juntos en varias ocasiones en establecimientos hosteleros de Murcia, todo lo cual, se nos dice, pone de relieve la inveracidad de la denuncia.
B) A los efectos del recurso por infracción (indirecta) de ley previsto en el art. 849.2º LECrim ., la jurisprudencia ha establecido que sólo aquellos documentos literosuficientes obrantes en la causa pueden ser invocados como tales. Se trata, por lo tanto, de documentos en los que se constatan hechos y cuyo contenido es vinculante para el Tribunal (p.e. partidas del registro civil, escrituras públicas, certificaciones emitidas por un funcionario competente para ello, etc.).
C) Las pruebas documentales citadas (las facturas), no son "documentos" literosuficientes en el sentido expuesto, aptos para evidenciar un posible error "facti" y obtener a su través una modificación de los hechos declarados probados.
El Tribunal de instancia, por lo demás, valoró esas pruebas señalando que la ausencia de contrato de servicio telefónico y la falta de constancia de la cuenta bancaria donde se cargaban las facturas, impide constatar los extremos pretendidos, al igual que ocurre con las facturas de establecimientos hosteleros que no son suficientes para adverar quien o quienes estuvieron hospedados.
En todo caso, aunque se diera por acreditado que después de la violación la víctima efectuara un numero importante de llamadas telefónicas al encartado e incluso que volviera a convivir con él, de ello no se deduce, como se pretende, que la perjudicada hubiera mentido denunciando falsamente haber sido objeto de una agresión sexual. Mas bien al contrario, pues no puede extrañar en razón a que tienen una hija en común, lo cual confirma la veracidad y verosimilitud del testimonio incriminatorio, que mantuvo como hemos visto firme y persistente no obstante esa hipotética relación posterior a los hechos.
El motivo se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6º LECrim .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
