Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1143/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 534/2016 de 30 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 1143/2016
Núm. Cendoj: 28079120012016201664
Núm. Ecli: ES:TS:2016:7360A
Núm. Roj: ATS 7360/2016
Resumen:
DELITO: DELITO CONTINUADO DE AGRESIÓN SEXUAL MOTIVOS: Quebrantamiento de forma. Presunción de inocencia. Declaración de la víctima. Periciales y testificales de referencia. Versiones contradictorias. Infracción de ley.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 1ª), se ha dictado Sentencia, de 30 de diciembre de 2015 , en los autos de Procedimiento Sumario Ordinario 5/2014, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario 1/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valverde del Camino, por la que se condena al acusado Juan Carlos , como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de trece años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Asimismo se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad por un periodo de ocho años y prohibición de comunicarse por cualquier medio y aproximarse a menos de 200 metros a la víctima durante 18 años. Debiendo indemnizar a Natalia . en la suma de sesenta mil euros (60.000€), más intereses legales, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Carlos , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Francisco José Abajo abril.
El recurrente alegó cuatro motivos de casación: 1.- Infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
2.- Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 LECrim ., al existir en la causa documentos que evidencian el error del Juzgador en la valoración de las pruebas.
3.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º LECrim , por predeterminación del fallo.
4.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECrim , al no resolverse en la sentencia todos los puntos que han sido objeto de defensa.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Andres Martinez Arrieta.
Fundamentos
En atención al contenido de los artículos 901 bis a ) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede resolver en primer lugar los motivos tercero y cuarto del recurso, en que los que se alega quebrantamiento de forma.PRIMERO.- A) En el tercer motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por predeterminación del fallo.
Considera que la expresión 'con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos y aprovechado la ventaja que le reportaba su status familiar' tiene un carácter técnico-jurídico, que es el sustrato o la esencia del tipo penal de agresión sexual, que no es compartido con el lenguaje común, que tiene un valor causal y prejuzga el fallo de la sentencia. Suprimido dicho relato los hechos quedan sin base o sustrato, y vacíos de significado o relevancia penal.
B) Como dice la STS 27-12-2004 'una reiterada jurisprudencia de esta Sala -Sentencias 5 febrero , 11 y 17 abril , 25 marzo y 6 de mayo, todas de 1996 , y últimamente, las Sentencias 1121/2003, de 10 de septiembre , y 1553/2003 , de 21 de noviembre- ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo, y d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.' La predeterminación del fallo precisa, pues, la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con situación causal respecto al fallo, o sea, cuando la descripción del hecho se reemplaza por su significación.
En un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere, aunque se describa en la parte dispositiva o fallo de la sentencia, pero no es éste el sentido, sino que se produce exclusivamente por la utilización en el «factum» de expresiones técnicamente jurídicas que definan y den nombre a la esencia del tipo aplicable y aplicado, expresiones ajenas al lenguaje común, con un valor causalista del fallo; o sea predeterminación eficaz y causal, por lo que si suprimidos tales anómalos conceptos jurídicos incrustados en el relato no dejan el hecho histórico sin base alguna, el vicio procesal no existe.
C) La frase considerada por el recurrente no incorpora expresiones técnico-jurídicas predeterminates del fallo. Se limita a describir con un lenguaje común el dolo del autor de los hechos, de acuerdo con los elementos de prueba de los que dispuso el Tribunal. Se trata de elementos imprescindibles para poder subsumir los hechos en el tipo penal por el que se le condena.
Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la conclusión a la que llega el Tribunal tras la práctica de la prueba. Pero ello es ajeno a la vía casacional desarrollada en el presente motivo. Será objeto de estudio en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución, en donde se abordará el análisis de la denunciada infracción del derecho a la presunción de inocencia. Fundamento al que, por tanto, nos remitimos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A) En el cuarto motivo del recurso alega el recurrente quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva.
Considera que el Tribunal ha omitido referirse a la falta de credibilidad de la víctima, por cuanto su madre y ella misma, tienen un gran resentimiento y profunda enemistad con el recurrente, lo que ha generado indefensión.
B) Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio.
Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.
Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).
La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este 'vicio in iudicando', las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).
C) El recurrente denuncia un vicio 'in iudicando', pero la realidad es que plantea su discrepancia con la valoración de la declaración de la víctima que ha efectuado el Tribunal. Esta denuncia es ajena al motivo invocado y será desarrollado en el Razonamiento Jurídico siguiente de la presente resolución.
En la sentencia consta en el Fundamento de Derecho Primero que el Tribunal ha valorado que el recurrente niega los hechos y atribuye la denuncia y esta causa penal a un móvil de venganza por parte de la madre de la víctima. El Tribunal no considera dicha afirmación, al entender que el relato de la víctima fue persistente, y se vio corroborado por las periciales y la testifical de referencia de su prima, por lo que le concede credibilidad. El problema de valoración de las testificales es materia propia del análisis del derecho a la presunción de inocencia.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A) Alega el recurrente, en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional, al amparo del art 5.4 LOPJ , y 852 LECrim ., en relación con el art. 24 CE ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Considera que la denuncia es una 'vil trama', urdida por la denunciante, cuya declaración no reúne ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada prueba testifical de cargo bastante, para enervar el derecho a la presunción de inocencia. Así como sucede con su madre. Sus relaciones eran muy malas, por cuanto se estaba pendiente de un procedimiento judicial para dilucidar la patria potestad, custodia, visitas y pensión, respecto de la hija que tuvieron en común. El recurrente 15 meses antes de que se iniciara la presente causa, había denunciado a su exmujer por insultos y amenazas de que iba a ir a la cárcel. A ello añade que consta sentencia de 15-09-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva , en la que se le absuelve de los delitos que se le imputaban, a raíz de la denuncia que le interpuso su exmujer, precisando que en aquel procedimiento Manuela se caracterizó por su ambigüedad, y 'falta de concreción de los hechos, fechas...'. Precisa que se interpuso aquella denuncia con ocasión de que su hija presentara la denuncia que dio lugar a la presente causa.
El informe pericial psicológico forense sobre la menor considera que 'el relato libre de los hechos no tiene la suficiente amplitud como para ser sometido a un análisis de contenido en el que se pueda establecer la credibilidad', y que habida cuenta lo escueto de la declaración de su denunciante, no se puede analizar su grado de credibilidad. Constando que las respuestas emocionales (ansiedad, trastorno del sueño, miedos), son propias de la interposición de una denuncia como la que presenta, y sus consecuencias en el procedimiento judicial.
La Acusación Particular procede a encargar personalmente una prueba psicológica que realice un informe contradictorio, fechado en abril del 2014, y en el que la parquedad y vaguedad del testimonio se convierte en una detallista y minuciosa declaración, de la que surgen contradicciones varias.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) Los Hechos Probados relatan que el procesado Juan Carlos , en el año 1.999 comenzó una relación sentimental con Manuela , comenzando a vivir juntos en la aldea de El Villar, en compañía de la hija de ésta, Natalia ., nacida el NUM000 , quien tiene reconocida por la Consejería de Salud y Bienestar Social de la Junta de Andalucía una minusvalía por un grado de discapacidad del 65%, propiciada por un retraso mental ligero.
Aproximadamente en el año 2005, el procesado, con ánimo de satisfacer sus deseos libidinosos, y aprovechando la ventaja que le reportaba el status familiar, comenzó a mantener con Natalia . relaciones consistentes en tocamientos en los pechos y la zona genital, obligándola, en ocasiones a que le masturbara.
Cuando la menor cumplió los 14 años el procesado comenzó a obligarla a mantener relaciones sexuales, pese a la negativa de ésta, utilizando la primera vez para ello la fuerza física sujetándole los brazos, empujándola para vencer su resistencia, consiguiendo de este modo penetrarla vaginalmente. A partir de entonces las penetraciones se repetían cada cuatro o cinco días en diversos sitios: cuando iban en el coche paraba en un carril, en un gallinero que tenían en la aldea, y fundamentalmente en el domicilio familiar que ocupaban, aprovechando unas veces, cuando la madre salía del domicilio, y otras veces cuando se quedaba dormida, conminándola con que la mataría a ella o a su madre, y con hacerle a su hermana lo que le hacía a ella, si no accedía. Esta situación se mantuvo hasta el mes de agosto de 2.011 en que la madre de Natalia . rompió sus relaciones con el procesado.
Como consecuencia de estos hechos, Natalia . padece trastorno de ansiedad, trastorno distímico y trastorno de estrés.
En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración: 1.- La declaración de la víctima. Relató que tuvo relaciones sexuales con el acusado contra su voluntad, describiéndolas tal y como constan en el relato de Hechos Probados. Precisó que los tocamientos comenzaron cuando tenía 12 años, que la decía que estuviera callada, que su madre 'estaba arriba', amenazándola, diciéndole que no se opusiera, pues sino sería peor para ella, y que tuviera cuidado 'porque tenía las escopetas cargadas'. Precisó que las penetraciones comenzaron cuando ya tenía 14 años, relatando cómo la primera vez le agarró de los brazos y le empujó para que no se resistiera y le penetró. Le decía que estuviera callada y que tuviera mucho cuidado. Precisó que la penetración fue anal en una sola ocasión, en una casa en el campo de un amigo del acusado. La menor manifestó que tenía miedo y que quería proteger a su madre y a su hermana. Finalmente añadió que decidió contárselo a su prima, ante la insistencia de ésta al verla que la pasaba algo. También declaró haber estado en tratamiento psicológico.
El Tribunal precisó que poco importa que, a partir de la primera vez, la víctima no opusiera resistencia activa a las apetencias sexuales del acusado, dado que su voluntad estaba anulada y el ambiente de intimidación era suficiente para mover su voluntad, no pudiendo serle exigida una especial resistencia.
Para el Tribunal el relato fue espontáneo y nada contradictorio. Objetivamente verosímil e internamente coherente, así como fiable. Pues en todas las declaraciones vino a mantener la misma versión, no dándose contradicciones sustanciales en sus respuestas.
Precisó el Tribunal que sus declaraciones ante la Guardia Civil y en el Juzgado de Instrucción, fueron más parcas, aportando más detalles en el acto de la vista. Pero la víctima dio una explicación. Afirmó que no lo contó antes por vergüenza, y que hasta que no fue a la psicóloga no fue capaz de decirlo. Esto igualmente fue corroborado por la psicóloga Sra. Frida .
2.- La declaración de la prima, que afirmó que vio algo extraño en la relación entre su prima y el procesado, y en una época que la menor vivió en su casa la vio nerviosa. Por ello le dijo a la menor que lo sabía todo y que le contara, y fue cuando ésta le relató lo sucedido, aportándole datos que para el Tribunal fueron coincidentes con el relato de la menor.
La tía de la menor igualmente corroboró el estado de nerviosismo que presentaba.
3.- El Tribunal dispuso de la prueba pericial. Consideró que avaló la versión dada por la denunciante.
Tanto la efectuada por los médicos forenses, como por la realizada por la psicóloga Doña. Frida . El Tribunal valoró que los médicos forenses explicaron que, si bien no se pudo aplicar la técnica de credibilidad del testimonio por la forma en que le tuvieron que realizar las preguntas, sí expusieron que se descartaba una simulación de la sintomatología, pues la misma coincide con la afectación por los hechos denunciados. No estando los síntomas exagerados y siendo compatibles tanto con el hecho denunciado, como con el acto de denunciar. Finalmente afirmaron que hay huella psíquica compatible con los hechos denunciados.
Por su parte la perito psicóloga, tras ratificarse en su informe, señaló que el relato de Natalia . era creíble, pues los testimonios válidos deben tener más de cinco criterios de credibilidad y Natalia . cumplía diez.
Y explicó al Tribunal que cuando se trata de un relato inventado, la persona que lo ofrece se circunscribe a una estructura lineal, un testimonio literal, un guión y a ellos se limita, en tanto que una narración veraz es mucho más rica en detalles, apartándose en distintos momentos del relato cronológico, pues la persona ha vivido esa situación, y al recordarla de nuevo, aporta esos datos o detalles superfluos. Estas eran las características del relato ofrecido por Natalia ., de la que consideró la ausencia de motivación para alegar en falso. A ello añadió que Natalia . estaba muy nerviosa y agitada, que le dijo que tenía mucha vergüenza y que prefería no tener que contar lo sucedido, y que no había contado todo antes, ni lo de la penetración anal, porque le daba vergüenza y por el estado de ansiedad. Afirmó que Natalia . presentaba un trastorno de estrés postraumático, una distímia (trastorno del estado de ánimo), secuelas compatibles con los hechos denunciados.
Para el Tribunal la pericial sirvió de refuerzo para afirmar la 'persuasividad' del testimonio de Natalia ., o lo que es lo mismo la convicción culpabilizadora, que por tanto no se asienta sólo en sus manifestaciones, sino en la corroboración externa derivada de los informes periciales.
El Tribunal valoró las declaraciones del acusado, que negó los hechos y que atribuyó la denuncia y la causa penal a un móvil de venganza por parte de la madre de Natalia . El Tribunal no le otorgó credibilidad, frente a la persistencia del relato efectuado por Natalia ., que mantuvo en el juicio su imputación.
Ante versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales ha realizado el Tribunal Sentenciador. La declaración de la víctima, que resulta corroborada por la testifical de la prima y de la tía, y las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia, habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y qué elementos corroboradores de las mismas ha considerado.
En cuanto a las precisas alegaciones del recurrente, de acuerdo con la prueba practicada, y tal y como ha sido desarrollada por el Tribunal, no podemos compartir la alegada falta de prueba para la condena.
Ciertamente el tribunal en la sentencia sólo menciona la alegación del recurrente de que la denuncia se explica por un móvil de venganza, sin entrar a descartarlo de modo específico. Pero lo cierto es que toda la extensa motivación sobre la credibilidad, persistencia y verosimilitud del testimonio de Natalia ., de manera implícita, descarta que un móvil de venganza explique su denuncia.
Por otra parte, la absolución que se dictó en el procedimiento a que dio lugar la denuncia formulada por la madre de Natalia ., por unos presuntos malos tratos sobre ellas por parte del acusado, a priori no implican la mendacidad en su relato, pues no consta que se dedujera testimonio contra ella por un delito de falso testimonio. Únicamente supone que el relato de la víctima fue insuficiente para acreditar los hechos, lo que afirma el propio recurrente cuando recoge citas textuales de la sentencia que absuelve por 'ambigüedad' en su relato, o 'falta de concreción de los hechos, las fechas'.
El hecho de que, ante la Guardia Civil, cuando fue requerida su presencia tras haber formulado la denuncia Natalia ., afirmara desconocer los hechos, en clara contradicción con lo manifestado por la menor, que afirmó que su madre lo conocía todo, no determina que nos encontremos ante un elemento de falta de credibilidad en lo relatado por Natalia . Todo lo contrario, y de acuerdo con el tribunal de instancia, incrementa su credibilidad. De haber sido una confabulación en contra el acusado, por tener móviles espurios, un aspecto tan sencillo como acordar que ambas lo conocían todo, no habría ofrecido mayor dificultad. Esta contradicción ratifica la autonomía de ambas, y la ausencia de una decisión conjunta. Finalmente permite explicar que el relato de la madre resulte innecesario y que por tanto no se haya contado con el mismo.
Por otra parte, de la lectura de la sentencia se puede constatar que las contradicciones en las que habría podido incurrir la víctima, apuntadas por el recurrente, sobre el número de penetraciones anales, el lugar donde se produjeron los hechos y su edad, así como los matices y los complementos que introduce pasado el tiempo, en el acto de la vista, han sido convenientemente explicados por el Tribunal, ante las justificaciones aportadas por Natalia ., y las explicaciones dadas por la perito psicóloga. Por tanto no permiten restar credibilidad a la esencia de su relato, en cuanto a los elementos fundamentales acreditativos del delito por el que se le condena.
Lo mismo puede afirmarse con respecto al informe médico, en el que se precisa que la causa de la fisura anal que requirió una intervención quirúrgica, no se vincula con los hechos narrados. Nada se menciona sobre él en la Sentencia. Pero ello no ha sido tomado en consideración por el Tribunal para la condena. No ha quedado descrita en los Hechos Probados la penetración anal. En cualquier caso, en ningún momento la víctima precisó haber sufrido lesiones como consecuencia de los hechos.
Finalmente en cuanto a las periciales, el recurrente pone de manifiesto que los forenses afirmaron que 'el relato libre de los hechos no tiene la suficiente amplitud como para ser sometido a un análisis de contenido en el que se pueda establecer la credibilidad', y que habida cuenta de lo escueto de la declaración de su denunciante, no se puede analizar su grado de credibilidad. Indican que las respuestas emocionales (ansiedad, trastorno del sueño, miedos) son propias de la interposición de una denuncia como la que presenta, y sus consecuencias en el procedimiento judicial. Pero debemos resaltar que también precisaron que se descartaba una simulación de la sintomatología, pues la misma coincide con la afectación con los hechos denunciados, no estando los síntomas exagerados y siendo compatibles tanto con el hecho denunciado como con el acto de denunciar, así como que hay huella psíquica compatible con los hechos denunciados.
A todo ello se añade que la psicóloga señaló que el relato de Natalia . era 'creíble', pues los testimonios válidos deben tener más de cinco criterios de credibilidad y Natalia . cumplía diez.
Por tanto la parquedad y vaguedad del testimonio, que puede haber sido reflejado en los informes forenses, se explica covenientemente por la vergüenza que la menor sentía, y poco a poco su relato se va completando, al reconocer la propia menor que ha seguido tratamiento psicológico.
Por todo ello, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia relativa a la realidad de los hechos objeto de autos cometidos por el hoy recurrente, sin que pueda apreciarse vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, como tampoco lo ha sido su derecho a la tutela judicial efectiva.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- A) Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso, infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art 849.2 LECrim ., al existir en la causa documentos que evidencian el error del Juzgador en la valoración de las pruebas.
Reitera, ahora por la vía casacional de la infracción de ley, la totalidad de los argumentos desarrollados en el motivo anterior. Específicamente reitera toda la argumentación sobre la pericial practicada y los informes médicos, que la víctima presentó para acreditar su versión de que había sufrido una penetración anal, cuando los doctores afirmaron que la intervención que le fue practicada no se explicaría por tal conducta y apunta a la declaración de la víctima, considerando que fue contradictoria . La excusa documental presentada por la madre para no acudir a la vista para declarar pone de manifiesto la mendacidad del relato.
B) Como recordábamos en las SSTS 794/2015, 3 de diciembre ; 326/2012, 26 de abril ; 1129/2011, 16 de noviembre y 1023/2007, 30 de noviembre , entre otras muchas, en el art. 849.2 de la LECrim ., el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el tribunal. Además, ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero , resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).
C) En cuanto a los documentos citados, la mayoría de ellos, de acuerdo con la doctrina citada, no tienen carácter literosuficiente, para poder concederle eficacia casacional.
En cuanto a los dos informes periciales, tal y como ha sido desarrollado en el anterior Razonamiento Jurídico, no son contradictorios, y si bien la pericial forense plantea las dificultades para llegar a sus conclusiones, dada la parquedad del relato de la víctima, no descartan la veracidad del relato. La conclusión se ve complementada por la pericial de parte, que ilustra al Tribunal sobre la credibilidad del relato de la víctima.
Nos remitimos al desarrollo efectuado en el Razonamiento Jurídico anterior.
Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el art. 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
