Auto Penal Nº 1143/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1143/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1623/2019 de 31 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Octubre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1143/2019

Núm. Cendoj: 28079120012019201906

Núm. Ecli: ES:TS:2019:13832A

Núm. Roj: ATS 13832:2019

Resumen:
FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO. ROBO EN CASA HABITADA. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.143/2019

Fecha del auto: 31/10/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1623/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: Audiencia Provincial de A Coruña. (Sección 6ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LGCA/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1623/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1143/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Julián Sánchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 31 de octubre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 15 de febrero de 2019, en los autos del Rollo de Sala PA 65/2017, dimanante del procedimiento abreviado 329/2017, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de DIRECCION003, por la que se condena a Bruno, como autor, criminalmente responsable, de un delito de robo con fuerza en las cosas, en casa habitada, previsto en los artículos 237, 238, 240 y 241.1º y 2º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y, como autor, criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento público, previsto en el artículo 392.1º del Código Penal, en relación con el artículo 390.1º y 2º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de siete meses, con cuota diaria de seis euros, y con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de un tercio de la costas procesales, incluidas las de la acusación particular; y a Leticia, como autora, criminalmente responsable, de un delito de falsedad en documento público, previsto en el artículo 392.1º del Código Penal, en relación con el artículo 390.1º.1º y 2º del mismo texto legal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de siete meses con cuota diaria de seis euros, y responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por último, se condenó a Bruno al abono, en concepto de responsabilidad civil, a Piedad., quien actúa en su propio nombre y el de su hija menor, Vanesa., de la cantidad de 22.191 euros, menos el valor de los bienes devueltos, a determinar pericialmente en la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO.-Contra la sentencia citada, Bruno y Belinda formulan recurso de casación.

Bruno, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, alega: como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 241 del Código Penal; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.

Belinda, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García, alega, como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe de las partes personadas, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos recursos.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

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Fundamentos

RECURSO DE Bruno

PRIMERO.-Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

A) Aduce que no se ha practicado prueba de cargo suficiente. Respecto del delito de robo con fuerza, sostiene que no hay prueba suficiente ni de la fuerza empleada para acceder a la vivienda ni del ánimo de lucro. En lo que se refiere al delito de falsedad documental, estima que no se ha acreditado ni que el documento objeto de litigio fuese falso ni que hubiese tenido el dominio funcional en su confección. Así mismo, sostiene que, como se trataba de un documento privado, constituiría una conducta atípica. Argumenta, así, que ni él ni la testigo víctima afirmaron que la puerta o la cerradura hubiesen sido fracturadas, sino que se cambió la cerradura por un cerrajero. En segundo lugar, argumenta que esta acción no implica necesariamente el ánimo de apoderamiento, sino que pueden existir otras razones y que el cambio de cerraduras constituye, según algún precedente de esta Sala, un delito de coacciones y que, en el presente caso, la intención del recurrente era privar a la víctima del disfrute de la vivienda, y no apoderarse de sus efectos.

Respecto del delito de falsedad documental, aduce: que se acreditó la existencia de la relación jurídica plasmada en el documento considerado falso; que tampoco se probó que la firma impresa por medios mecánicos fuese falsa; y que tampoco existe prueba de que fuese él quien interviniese en la falsificación o confección del documento. Por último, aduce que se trata de un documento privado que solamente adquirió la condición de público, cuatro meses más tarde.

B) Recuerda la sentencia número 142/2018, de 22 de marzo, que '...cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal 'a quo' contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de julio).

C) En síntesis, se declaraban como hechos probados en el presente procedimiento que el 13 de febrero de 2014, Sergio. otorgó testamento en el que disponía entre otras cláusulas, un legado a favor de Piedad., con la condición de que cuidase y atendiese al testador y a Carlos Ramón., hasta el fallecimiento de ambos. El legado afectaba al terreno dedicado a labradío y monte en el sitio de ' DIRECCION000', finca número NUM000 del Plano General de la zona de DIRECCION001, municipio de DIRECCION002, con la edificación destinada a vivienda y usos comerciales que se encuentra en la misma y que era la vivienda habitual del testador, y el lugar que era donde la legataria debía prestar su asistencia y cuidado.

La condición impuesta era suspensiva, de forma que no se adquiría la propiedad del bien hasta que se demostrase su cumplimiento. En el mencionado testamento, se facultaba a la legataria para tomar posesión para sí del legado.

Sergio. falleció el día 13 de agosto de 2014. El 20 de octubre de 2014, el Letrado F. V. M., en nombre y representación de Leticia y del acusado Pio., presentó una demanda de conciliación contra Piedad. en el que se le instaba a que cesase en el disfrute y ocupación de la vivienda de Sergio., por no cuidar y asistir al causante ni a Carlos Ramón.

El día 30 de diciembre de 2014, Bruno accedió a la vivienda sita en la CALLE000 DIRECCION001, Municipio de DIRECCION002, y que constituía el domicilio de Piedad. y de su hija, sin autorización de ella. Para ello, Bruno acompañado de un cerrajero, fracturó la cerradura de la puerta de acceso al interior de la vivienda, donde se apoderó de los efectos personales de la perjudicada y de su hija menor de edad, que aparecen relacionados en el informe elaborado por Euroval y que figuran en los folios 679 a 681 de las actuaciones.

A instancias de un vecino del lugar, Fabio. se personaron, ese mismo día, en el lugar, agentes de la Guardia Civil. Bruno para evitar cualquier acción policial o judicial en su contra, les mostró a los agentes una escritura pública notarial en virtud de la cual se elevaba a público un documento privado de dación en pago de la vivienda sita en la CALLE000 de 10 de junio de 2104, por una supuesta deuda contraída por Sergio.

Bruno, de común acuerdo con su suegra Leticia, habían elevado a documento público ante notario el 6 de noviembre de 2014, a sabiendas de que no había sido firmado por Sergio. ni de que había tenido conocimiento de él, un documento privado de fecha 10 de junio de 2014, en el que supuestamente el propietario de la vivienda y terrenos sitos en la CALLE000 de DIRECCION001 reconocía tener una deuda, inexistente en la realidad, con Bruno, dándole en pago el referido inmueble, circunstancia que también era irreal e incierta. Para ello, se estampó una firma del propietario del inmueble, anterior en el tiempo, utilizando para ello medios de reproducción digital, intentando dar apariencia de veracidad al documento con la intervención de otros testigos, a los que entregaron a la firma el documento con la firma del otorgante, ya impresa.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Bruno sobre la base de cinco puntos fácticos, que consideró plenamente acreditados.

En lo que se refería al delito de robo, señalaba el órgano de instancia, en primer lugar, que era extremo indiscutido que, el día 30 de diciembre de 2014, Bruno se había desplazado, acompañado de un cerrajero, a la vivienda sita en la CALLE000, de DIRECCION001 y, tras violentar y cambiar la cerradura, había entrado en su interior y se había apoderado de una serie de efectos personales de Vanesa. y de su hija.

En segundo lugar, y como dato crucial, el órgano de instancia consideraba también acreditado que la vivienda mencionada estaba ocupaba por Vanesa., aunque fuera a título de precario. Así, se había demostrado sobradamente que Vanesa. había vivido con Sergio., atendiéndole y que éste había otorgado testamento el día 13 de febrero de 2014, legando a Vanesa. esa vivienda con el terreno sobre el que se encontraba levantada, con la condición de que aquélla cuidase de Carlos Ramón. y de él hasta el fallecimiento de ambos. Quedaba demostrado por las declaraciones de varios testigos (entre ellos, el acusado absuelto Pio., la trabajadora social Evangelina., la propia perjudicada Vanesa. y su novio) y por la documental obrante en autos, en concreto, el certificado de empadronamiento, que, tras el fallecimiento de Sergio., Vanesa. había continuado viviendo en la citada casa, hasta que, en diciembre del año 2014, se fue a Rumanía, su país de origen a pasar las vacaciones. Fue durante ese periodo de tiempo, cuando el acusado Bruno aprovechó para proceder a entrar en el interior de la vivienda y cambiar la cerradura.

En tercer lugar, el Tribunal de instancia también consideraba acreditado que, en el interior de la vivienda, existía un conjunto de objetos, que parecían relacionados en un informe documental obrante a los folios 379 a 381 de las actuaciones, que pertenecían, en su mayoría, a Vanesa. o a su hija. El Tribunal de instancia estimaba acreditada la preexistencia y la pertenencia de esos bienes, atendiendo a que ambas mujeres habían vivido de forma ininterrumpida en aquella vivienda y a que la mayor parte de los efectos relacionados eran principalmente los propios del desarrollo de una vida normal, como ropa, menaje de cocina, vajilla, productos de bisutería, libros de estudio de la menor, productos de higiene... etcétera, así como un pequeño mueble de bambú, dos lámparas, dos televisiones grandes, una televisión pequeña, un ordenador portátil, también de la menor, y alimentos y productos de limpieza.

Observaba también la Sala de instancia que era asumible que, tratándose de productos personales, de utilización común en cualquier tipo de vivienda, muchos de ellos de uso menudo y habitual, se careciese de la correspondiente factura.

En cuarto lugar, la Audiencia estimaba acreditada la entrada de Bruno en la vivienda, a partir de su propia declaración, en la que reconoció la fractura de la cerradura y su cambio e, incluso, el apoderamiento de ciertos objetos, que devolvió a Vanesa. según se acredita documentalmente al folio 133 de las actuaciones. Como se ha indicado anteriormente, el hecho en sí de la entrada de Bruno en la vivienda de la CALLE000, no había sido negada de contrario y, además, contaba el Tribunal de instancia con las declaraciones de Vanesa., que indicó que la cerradura había sido fracturada y que no pudo entrar y las de su novio, Severiano., que pasó junto a la vivienda el 30 de diciembre de 2014 y vio el vehículo de Bruno y varias furgonetas cargando objetos.

En quinto lugar, la Sala de instancia estimaba acreditado, en contra de lo alegado por el acusado, que la vivienda, antes de su entrada, se encontraba ordenada y en condiciones de habitabilidad. Así lo infería a partir de las manifestaciones de Severiano. y del hecho, al que daba un especial valor significativo, de que Bruno no permitió acceder al interior del domicilio a un agente de la Guardia Civil, que acudió allí la propia mañana de los hechos, y lo hizo con otro que acudió por la tarde y que declaró que la vivienda se encontraba revuelta y desordenada.

De todo ello, conectando los diversos puntos fácticos citados, concluía la Sala de instancia que Vanesa. era, por una vía legal o de hecho, la usuaria de la vivienda, que hacía su vida normal en ella, acompañada de su hija, durante varios años antes y que disponía, lógicamente, en ella, de los elementos indispensables y usuales que componen el ajuar de la vivienda de una persona, y que, el día 30 de diciembre de 2014, en un contexto de disconformidad con el hecho de que Vanesa. siguiese viviendo en ese domicilio, Bruno, sirviéndose de un cerrajero y aprovechando que la usuaria estaba ausente, entró en su interior y se apoderó de los efectos y pertenencias de aquélla. Sobre estos elementos fácticos, la Sala de instancia estimó concurrente el delito de robo en casa habitada de los artículos 237, 238 y 241.1º del Código Penal.

Respecto del delito de falsedad en documento público, el Tribunal de instancia consideró probados que el documento en cuestión, que se presentó por Bruno, durante la instrucción del presente procedimiento, se creó por él con la finalidad de aparentar un derecho de propiedad del que carecía sobre el inmueble sito en la CALLE000 de DIRECCION001, Municipio de DIRECCION002, y con la intención de perjudicar a Vanesa. en su adquisición. La Sala de instancia se basó, para llegar a esta conclusión, en la acreditación e inacreditación de los siguientes puntos fácticos, que a continuación se detallan.

En primer lugar, Bruno y Leticia sostenían que la vivienda ocupada por Vanesa., les había sido entregada al primero en dación en pago por un préstamo que le había hecho al causante Sergio. por la cantidad de 280.000 euros, para la adquisición de la vivienda y terrenos de Carlos Ramón.

Bruno y Leticia pretendían que el documento de dación en pago (posteriormente elevado a escritura pública) daba constancia de la existencia de ese préstamo.

La Sala de instancia, por el contrario, consideraba que no se había acreditado en absoluto que existiese tal deuda entre Sergio. y Bruno. Particularmente, el Tribunal de instancia destacaba que no existía el mínimo documento que acreditase ni la entrega de ese dinero, que según el propio Bruno, se había hecho mediante una serie de operaciones bancarias, que hubiesen dejado una traza documental fácil de aportar, y ni siquiera la necesidad de ese supuesto préstamo, que pretendían que le había pedido Sergio. Así, indicaba la Sala de instancia que, según el documento que como tal se había presentado por Bruno, el préstamo, que se había formalizado el 14 de febrero de 2003, lo había solicitado Sergio. para la compra de la vivienda de Carlos Ramón. por un importe de 280.000 euros, si bien los propios términos del préstamo en sí se contradecían con lo manifestado por el acusado, pues, en el contrato se afirmaba que el préstamo vencería en 2007 y Bruno dijo que, a cambio de la entrega del dinero (pues Sergio. no devolvía nada) se pactó la dación de la casa y tierras disputadas, que pasarían a la mujer de aquél. El Tribunal de instancia, en segundo término, además, consideraba que era inverosímil que el préstamo de una cantidad de dinero tan sustancial como el que se sostenía hecho, no generase ningún tipo de interés o compensación, ni siquiera para paliar la depreciación monetaria. En tercer lugar, la Sala de instancia estimaba que era inusual e incongruente que, además, no existiese ningún documento que lo acreditase ni ninguna reclamación judicial, como era sorprendente que el testador no devolviese ninguna cantidad, cuando a su muerte, tenía en la cuenta corriente un saldo favorable de 26.350 euros. Sobre la base de lo anterior, el Tribunal de instancia consideraba que la falta de objeto de la deuda preexistente ya indicaba indiciariamente la falsedad del contrato de dación en pago.

En cuarto lugar, el Tribunal ponía de relieve la contradicción existente entre lo afirmado por Bruno y lo que manifestaban los hijos de Sergio. Para Bruno, los hijos de Sergio. sabían y conocían de su propia boca la existencia de la dación en pago, del que el acusado, luego absuelto, Pio. manifestó que tuvo conocimiento de él, cuando se elevó a escritura pública.

Como segundo punto fáctico, el Tribunal a quo estimaba que el documento de dación en pago era falso. A la falta de acreditación de la relación jurídica que le daba sustento, unía el Tribunal de instancia con particular fuerza convictiva la pericial practicada, que había determinado, sin ningún género de dudas, que la firma de Bernardino en el documento de dación estaba escaneada, que provenía de otro documento y que la firma dubitada, esto es, la de Sergio. no coincidía con el año en el que suponía que se había realizado. Por ello, el perito había concluido que el documento de dación en pago era totalmente falso.

En tercer lugar, el acusado había alegado, para justificar que la firma fuese escaneada, que el supuesto otorgante del contrato de dación, Sergio. tenía conocimientos de informática, pero la Sala de instancia había desechado esta explicación, haciendo la observación de que en su vivienda no se habían hallado ni impresoras ni ordenador y que, tomando en consideración el mal estado físico en el que se encontraba el testador en el momento de la supuesta firma del documento, según las palabras de sus hijos, era extremadamente difícil admitir que se encontrase en condiciones de escanear la firma y añadirla al documento.

En cuarto lugar, constaba que el 20 de octubre de 2014, un letrado, en nombre y representación de los acusados Leticia y Pio., presentó demanda de conciliación contra Vanesa., en la que nada se alegaba sobre la dación en pago ni la pertenencia de la titularidad de la vivienda, que no se cuestionaba que perteneciese a la masa hereditaria de Sergio.. El objeto que se sometía a conciliación era comprobar si Vanesa. había cumplido o no la condición impuesta en el legado.

Por último, el Tribunal a quo hacia ciertas consideraciones en torno a la improbabilidad y falta de credibilidad de que la firma el documento se hubiese realizado en presencia de Sergio., dado que Vanesa. indicó que, cuando se firmó el documento, no había nadie en la casa. Además, se destacaba que en todo caso, el documento no se leyó en voz alta, que la actitud de Sergio. fue prácticamente pasiva, dado su estado de salud, y que los testigos lo firmaron sin leerlo, en el convencimiento de que se trataba de un reconocimiento de deuda.

De todo cuanto se ha indicado se concluye que el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante para dictar sentencia condenatoria. En el caso presente no se advierte en los razonamientos de la Audiencia ninguna fisura de orden lógico en el análisis de la prueba, habiéndose motivado con suficiencia, los pilares probatorios en los que sustenta su fallo, y cuya lectura permite conocer el hilo discursivo de su valoración probatoria.

A partir de lo anterior, las alegaciones del recurrente, en torno a la autoría material del documento y a su naturaleza privada, carecen de relevancia.

Así, en primer término, conviene recordar que la jurisprudencia reiterada de esta Sala tiene establecido que el delito de falsedad documental no es una figura delictiva de propia mano. Esto es, el tipo penal no exige ineludiblemente que la alteración o simulación material haya sido realizada por el autor. Así recuerda la STS 416/2017, de 8 de junio que 'se convierte en participe de su emisión, aquél que se aprovecha de la mendacidad que hubiere ejecutado un tercero, si con ello convierte su acción en beneficiosa para los planes de aquél'.

En segundo término, es irrelevante que el documento fuese en origen privado. En primer lugar, se elevó a escritura pública, entrando, por tanto, dentro del tráfico jurídico. En segundo lugar, entrando en lo que podría ser su posible atipicidad por falta a la verdad en la narración de los hechos, por falsedad ideológica, resulta conveniente traer a colación la doctrina establecida al respecto por esta Sala, en su sentencia 12/2016, de 22 de febrero, que reza como sigue: 'el Código Penal de 1995 ha despenalizado la modalidad de falsedad prevenida en el artículo 390.1.4º (del Código Penal). La falsedad despenalizada es ideológica. Ergo el Código Penal 1995 ha despenalizado cualquier falsedad ideológica, pero no basta con calificar doctrinalmente una falsedad como ideológica para afirmar su despenalización, sino que ha de constatarse si consiste meramente en faltar a la verdad en la narración de los hechos o bien resulta subsumible en otra modalidad falsaria que el legislador ha estima procedente mantener como delictiva. Entre estas modalidades falsarias que el legislador, de modo expreso, estima deben subsistir como punibles, se encuentra la definida en el art. 390.1º y 2º del Código Penal 1995: simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. Es claro que dicha modalidad debe tener un contenido autónomo, por lo que no puede referirse únicamente a supuestos en los que se supone en un acto la intervención de personas que no la han tenido, es decir que se hace figurar como firmante del documento a otra persona diferente de su autor real, pues en tal caso la conducta típica ya está cubierta por la modalidad falsaria prevenida en el número 3º del art. 390.1º. Como señala la S.T.S. 1647/1998, de 28 de enero de 1999, en principio la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1º debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del artículo 390.1º aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999'.

Este es el criterio que definió la Sala desde su Pleno de 26 de febrero de 1999, según el cual 'un documento mendaz que induzca a error sobre su autenticidad e incorpore toda una secuencia simulada e inveraz de afirmaciones con trascendencia jurídica, a modo de completa simulación del documento, que no tiene ni puede tener sustrato alguno en la realidad, elaborado con dolo falsario, debe ser considerado la falsedad que se disciplina en el art. 390.1.2º del Código Penal de 1995.'

Se concluye de todo ello la existencia de prueba de cargo bastante. Por otra parte, el recurrente introduce ciertas observaciones sobre la concurrencia de la circunstancia cualificadora de fuerza en las cosas, por fractura de puerta, como sobre la concurrencia de ánimo de lucro. El recurrente se adentra en cuestiones de fondo, que reproduce más adelante, como fundamento de una infracción de ley, y a las que se dará respuesta como tales.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.-El recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Impugna la individualización de la pena del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada. Estima que resulta una pena excesiva, dadas las circunstancias concurrentes y el marco punitivo para ese delito. En segundo lugar, estima infundada y carente de respaldo la cuantía fijada en concepto de responsabilidad civil. Argumenta que, si la pérdida de los enseres particulares ha servido de base para dictar sentencia condenatoria en su contra por un delito de robo con fuerza, no puede volverse utilizar como criterio para exasperar la pena.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente la especial relevancia de la motivación y en concreto de la individualización de la pena, que hoy es un imperativo legal expreso (a partir de la Ley Orgánica 15/2003) conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Penal. También ha establecido esta Sala con reiteración que la motivación no constituye un requisito formal, sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que lo determinante es que los dos parámetros legales que determinan la individualización de la pena (gravedad de los hechos y circunstancias personales del delincuente) consten suficientemente explicitados en la sentencia ( STS 404/2019, de 17 de septiembre).

C) En el Fundamento Quinto de la sentencia combatida, el Tribunal de instancia expresó los criterios que utilizaba para la individualización de la pena. Así, respecto de la pena impuesta exclusivamente a Bruno, por el delito de robo, justificó la discreta exacerbación de la pena, respecto del mínimo legal, en la gravedad específica del hecho, en cuanto determinó que la perjudicada Vanesa. y su hija quedasen sin la vivienda en la que habían estado residiendo durante varios años previos y resultasen privadas de sus enseres particulares. En lo que se refiere al delito de falsedad documental, la Audiencia atendió, para justificar la no imposición del mínimo legal, en el hecho de que el documento declarado falso había sido mendazmente elaborado en su totalidad. Por otra parte, y en sentido favorable a los reos, la Sala de instancia atendió al carácter de delincuente primario de ambos acusados.

De lo anterior, se desprende que la Audiencia expresó los razonamientos individualizadores de las penas impuestas, sin que, por lo tanto, se pueda hablar de una carencia de toda motivación punitiva. En estos términos, conviene recordar que la función individualizadora de la pena le corresponde en exclusiva al órgano de instancia, quedando limitada la revisión casacional a aquéllos casos o que carezcan de motivación, o que su motivación sea claramente contraria a los principios generales de la sociedad, o que exista una marcada y palmaria desproporción entre los hechos y la pena impuesta.

Aplicando estas directrices al caso concreto, se aprecia que los criterios a los que ha atendido la Audiencia resultan plausibles, en cuanto reflejan el nivel de desvalor de las acciones enjuiciadas, y en especial, el perjuicio ocasionado a Vanesa. y a su hija, en un bien tan especialmente relevante como lo es la vivienda y los enseres y efectos de la vida cotidiana y el desvalor asociado a una elaboración falsaria de un documento en su totalidad.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO.-El recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 241 del Código Penal.

A) Reitera la alegación de que el mero acceso no consentido a la vivienda, así como la propia privación a la parte denunciante del disfrute de la vivienda y los enseres que en ella se encontraban no permiten entender acreditada la concurrencia de ánimo de lucro, elemento sustancial del delito de robo. Así mismo, reproduce sus alegaciones en torno a la inexistencia de fractura, porque la apertura se realizó profesionalmente por un cerrajero.

B) Recuerda la sentencia de esta Sala 17/2018, de 17 de enero, que, planteada la impugnación por la vía del art. 849 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cabe señalar que es doctrina de esta Sala, sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002 y 31-3-2003), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. En la vía casacional del artículo 849.1º, pues, se ha de producir un respeto 'absoluto' de los hechos probados ( STS 20-12-2004).

C) El recurrente plantea una doble cuestión. En primer lugar, cuestiona la existencia de fractura en la vivienda, toda vez que acudió allí y procedió a su apertura mediante la asistencia de un cerrajero. En segundo lugar, cuestiona la concurrencia de ánimo de lucro en la conducta imputada. Ambas cuestiones deben analizarse partiendo de la declaración de hechos probados.

El recurrente estima que el uso de un cerrajero para cambiar la cerradura no puede equivaler ni considerarse fractura de puerta, lo que implicaría la incorrecta calificación de los hechos como robo con fuerza en las cosas. La cuestión es, en sí, irrelevante. Es evidente que el cambio de la cerradura por el cerrajero implicaría que previamente se procediese a la apertura de la puerta, mediante forzamiento o empleo de algún medio o técnica apropiada, que no fuera el uso de la llave de su legítima propietaria y con su autorización. Así, recuerda esta Sala en su sentencia 989/1998, de 22 de julio, que 'la fractura, decía la sentencia de 25 de junio de 1993, existe en todo esfuerzo material y físico empleado sobre los elementos o instrumentos de seguridad o cerramiento colocados por el propietario para proteger sus bienes. En otras palabras, y desde una panorámica más amplia, la mecánica delictiva de estas infracciones supone la utilización del esfuerzo humano para vulnerar dolosamente aquella protección del patrimonio...'

En segundo lugar, el recurrente estima que no se ha acreditado que actuase con ánimo de lucro. A este respecto, en el relato de hechos probados, se relata que el acusado, una vez que entró en el que era el hogar habitual de Vanesa. y de su hija, se apoderó e hizo suyos diversos efectos propiedad de aquéllas, lo que lleva implícito ese ánimo de lucro, con independencia del ulterior destino que el acusado les diese, incluso realizando con ellos actos de liberalidad. Conviene recordar aquí que, como dice la sentencia de esta Sala 368/2000, de 10 de marzo, que 'el ánimo de lucro se agota en el animus rem sibi habendi, es decir, en el propósito de tener la cosa mueble para sí o lo que lo es lo mismo, en la finalidad de desapoderar de la cosa al sujeto pasivo de forma definitiva, incorporándola al menos transitoriamente, a su propio ámbito de dominio'. El relato de hechos probados - como se ha hecho constar - lleva ínsito en sus propios términos ese animus rem sibi habendi, aunque sea transitorio.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

CUARTO.-El recurrente alega, como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley porque inaplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.

A) Denuncia vulneración del principio de proporcionalidad y falta de motivación en la imposición de la pena. Reitera que considera, atendidas las circunstancias personales y fácticas concurrentes, injustificadamente exasperada la pena correspondiente al delito de robo con fuerza.

B) El motivo es reiteración del planteado en segundo lugar. Nos remitimos, por ello, a los razonamientos que se expresan en el Fundamento Jurídico Segundo, que llevan a estimar que la Audiencia ha dado satisfacción bastante a su deber de motivación en la extensión de la pena impuesta. El órgano de instancia ha expresado las razones para separarse de forma leve de la pena mínima y lo ha hecho atendiendo a criterios admisibles, en cuanto, como se ha dicho, reflejan el desvalor concreto de la acción imputada. Por otra parte, tampoco puede hablarse de una desproporción manifiesta entre la pena y el hecho, que a todas luces permita calificar la respuesta punitiva como desmesurada o excesiva.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

RECURSO DE Leticia

QUINTO.-La recurrente alega,como primer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) Considera que no se ha practicado prueba de cargo bastante respecto del delito de falsedad documental. Argumenta que no se ha acreditado que el documento objeto de litigio fuese falso, ni que hubiese tenido el dominio funcional en su confección y alega, por último, que el documento era privado y que, por lo tanto, se trataba de una conducta atípica. Sostiene que se acreditó la existencia de la relación jurídica que se refleja en el documento reputado falso y que solamente se demostró mediante pericial caligráfica que la firma impresa lo había sido mediante medios mecánicos, pero no en absoluto que no fuese auténtica. Por último, estima, también, que no se ha acreditado su intervención en la falsificación confección del documento ni la existencia de un concierto previo con el falsificador material.

B) La recurrente Leticia fue considerada coautora de un delito de falsedad en documento público, sobre la base de los mismos fundamentos y de los mismos elementos de convicción que el Tribunal tomó en consideración para dictar sentencia condenatoria contra su yerno Bruno. En consecuencia, los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución, son plenamente extensibles al motivo que ahora se aborda.

Básicamente, la acusación sostenía que ambas personas, Bruno y Leticia, a sabiendas de su falsedad habían elevado a escritura pública un documento de dación en pago, con el objeto de evitar que la vivienda dada en legado por el testador Sergio. pasase a Vanesa. Se partía, como se ha dicho, de la acreditada mendacidad del documento, en el que la firma del supuesto otorgante, el referido Sergio. había sido añadida mediante escaneo y a ello se añadía toda una batería de inferencias que llevaba a la Audiencia a la convicción de que ni el documento era verdadero ni lo era tampoco la supuesta deuda que pretendía satisfacer y que su propósito no era otro, como ya se ha indicado, que el de evitar que la propiedad pasase como legado a Vanesa. Como se ha señalado, los razonamientos expresados en el Fundamento Primero son plenamente extrapolables.

Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO.-La recurrente alega, como segundo motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

A) Denuncia falta de motivación en la individualización de la pena. Mantiene que no se cita ninguna razón que justifique la exasperación de la pena.

B) La denuncia efectuada por la recurrente comparte contenido con la de Bruno. Como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, la Audiencia ha acudido para imponer la pena correspondiente al delito de falsedad documental, apreciado para ambos acusados, al dato de que el documento falsario - que, siendo en principio privado, se elevó luego a escritura pública - había sido mendazmente elaborado en su totalidad, esto es, no se había limitado a una alteración concreta o puntual de un documento preexistente, sino a una total creación ex nihilo de un documento falso.

Con ello, se reitera la apreciación puesta de manifiesto anteriormente, de que el Tribunal de instancia ha justificado debidamente la extensión de la pena impuesta, y que lo ha hecho conforme a criterios que no son opuestos a los principios unánimemente aceptados en la sociedad y que, por el contrario, desvelan apropiadamente el grado de desvalor de la acción imputada. Finalmente, y, como ya se ha dicho, el quantum de la pena impuesta no se muestra como desmedida en relación a los hechos.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SÉPTIMO.-La recurrente alega, como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 66 del Código Penal.

A) Estima que se ha vulnerado en su perjuicio el principio de proporcionalidad en la imposición de la pena y que la individualización de la pena se ha realizado sin motivación alguna, desconociendo las circunstancias personales y fácticas del caso en concreto.

B) La alegación de la recurrente es, igualmente, reproducción de la formulada en el motivo anterior. Nos remitimos a los razonamientos expresados anteriormente, en los que se concluye que el Tribunal de instancia ha motivado suficientemente la individualización de la pena, acudiendo a criterios plausibles y, en particular, al hecho de que el documento fue falsariamente elaborado en su totalidad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En consecuencia, se dicta la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNde los recursos de casación, formulados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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