Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1144/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1144/2019 de 27 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 1144/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019201284
Núm. Ecli: ES:APM:2019:4352A
Núm. Roj: AAP M 4352/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0050965
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1144/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid
Diligencias previas 333/2018
Apelante: D./Dña. Adoracion
Procurador D./Dña. JOSE MANUEL MERINO BRAVO
Letrado D./Dña. JOAQUIN BAEZ SANTIAGO
Apelado: D./Dña. Virgilio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Letrado D./Dña. JUAN CARLOS GARCIA MARTIN
AUTO Nº 1144/2019
Ilmos/as Sres/as Magistrados/as:
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGÁN
En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Adoracion se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 222/2019, de fecha 24/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 333/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Virgilio .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 27/06/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo previamente designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de Dª. Adoracion se interpuso recurso de apelación contra el auto núm. 222/2019, de fecha 24/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 333/2018, viniendo a señalar en su escrito de fecha 3/03/2019 que, a pesar de las manifestaciones de su patrocinada, que habían sido persistentes de sede policial y de instrucción, y no obstante negar los hechos el investigado, se entendió que la única razón por la que se había decretado el sobreseimiento provisional de la causa era debida a que la víctima no había aportado al Juzgado la transcripción en papel de la grabación a la que hizo referencia, siendo ésta la única causa que difiere del propio auto recurrido y de los pronunciamientos adoptados en los autos de fecha 4 y 05/04/2018, en los que se acordó la adopción, al amparo de lo dispuesto en el artículo 544 bis LECRIM, primero, y del art. 544 TER de igual Ley Rituaria, después, de prohibiciones de acercamiento y de comunicación, en los que sí se entendió que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, por la comisión de un delito de amenazas en el ámbito familiar, dada la persistencia en la declaración de la perjudicada. Se expuso que, aunque no se había aportado la transcripción en papel del contenido de la grabación aludida por su patrocinada, la misma fue escuchada en sede judicial, y que se mantenían los mismos indicios racionales de criminalidad por el aludido ilícito penal. Se sostuvo, también, que correspondía a otra instancia, en concreto, al Juzgado de lo Penal, la valoración de los indicios racionales que existían en autos, después de la correspondiente continuación de las presentes diligencias por los trámites de procedimiento abreviado, una vez que se hubiesen concluido toda las diligencias de investigación, a los efectos de que por el Ministerio Fiscal si lo estimase procedente, y por la Acusación Particular, se lleven a cabo los escritos de acusación que corresponda. Se afirmó que el hecho de no haber aportado en papel dicha trascripción, no justificaba la declaración de sobreseimiento provisional de las actuaciones, señalándose, además, que el periodo de instrucción del procedimiento estaba excedido, y que no había existido la prórroga de éste, al no haber sido pedida. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, y tras los oportunos trámites procesales, se interesó la revocación de la resolución impugnada, interesándose la continuación de las presentes diligencias por los trámites legalmente establecidos.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito impugnatorio de fecha 14/04/2019, se entendió que el auto recurrido resultaba ajustado a derecho, al considerar que no resultaba suficientemente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, al concurrir versiones contradictorias en relación a los hechos, por cuanto tal y como se recoge en el auto recurrido, la perjudicada afirmó que había sido insultada y amenazada por el investigado, y que tenía grabaciones de los insultos y amenazas, si bien una vez aportada la misma, se hizo constar, al realizar el cotejo correspondiente, que debido a que se oía mucha gente, no era posible concretar las expresiones a que hacía referencia a la perjudicada. Se señaló que, teniendo en cuenta la anterior, no se había podido corroborar la versión ofrecida por la perjudicada, por lo que, en aplicación del principio de presunción de inocencia, debía decretarse el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
Por la representación de D. Virgilio , en su escrito impugnatorio de fecha 26/03/2019, se entendió que el auto recurrido era ajustado a derecho en todos sus extremos, al haber efectuado una correcta valoración de la prueba practicada en autos. Se señaló que, aunque la Parte Apelante había denunciado unos insultos y amenazas, a la hora de probar las mismas, es decir, cuando se le requirió para que aportase la transcripción del audio, manifestó que no lo podía hacer porque había varias personas hablando y mucho ruido, y no se escuchaba bien tal grabación, por lo que se consideró que no existían elementos que corroborasen la denuncia. Y con cita de la jurisprudencia relativa a los elementos valorativos que se han de tener en cuenta en el análisis toda prueba testifical, se señaló que la declaración de la víctima adolecía de falta de credibilidad subjetiva, al no existir elementos que corroborasen sus manifestaciones, señalándose, igualmente, que correspondía al Juzgador a quo la competencia para la valoración de la prueba, por lo que el Tribunal ad quem le estaba vedado realizar un nuevo análisis de tales elementos probatorios.
Por la Magistrada a quo, en su auto de fecha 23/11/2018, en su Razonamiento Jurídico Único, se entendió que, de lo actuado no parecía debidamente justificada la perpetración del delito que había dado lugar a la formación de la causa, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 641.1 LECRIM, decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones. Se señaló, igualmente que, aunque la perjudicada se ratificó en la denuncia interpuesta, y que grabó los insultos y amenazas supuestamente acaecidos sobre las 17:00 del día 3 de abril de 2018, cuando se personó en compañía de sus hijas en el domicilio de su ex pareja sentimental, y que el investigado había negado los hechos, aludiendo también a que la grabación podría corresponder a anteriores ocasiones. Se señaló, además, que requerida la perjudicada a fin de que se aportase trascripción de la grabación y se procediese por la Letrada de la Administración de Justicia a su audición y cotejo, la denunciante, en fecha 15/02/2019, expuso en comparecencia ante el Juzgado, que no lo podía hacer porque había varias personas hablando a la vez, y mucho ruido, por lo que no se escuchaban bien, y no se podía efectuar tal trascripción.
SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., cabe afirmar que en el ámbito de las diligencias previas de procedimiento abreviado, se han de practicar las actuaciones necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos, la persona o personas responsables de los mismos y el órgano competente para el enjuiciamiento, dictándose una vez realizadas sin demorar las diligencias pertinentes cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento de las actuaciones conforme al art. 641 de igual Ley Rituaria, si no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio lugar a las actuaciones.
La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013) señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'.
La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1). El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).
Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, éste es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC núm. 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si ' está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'.
Así mismo, respecto a qué significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.
TERCERO.- Ha de indicarse también tal y como reseña una constante y reiterada doctrina (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988 y de 30/01/1999), que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, pero para ello es necesario que en la misma concurran los requisitos de: A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada en bases firmes; B).- Verosimilitud del testimonio, que ha estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; y C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones, señalando la doctrina ( ATS 31/01/1996), que el testimonio de la víctima, aunque fuera único, es apto para enervar la presunción de inocencia, siempre y cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen en el juzgador alguna duda que impida u obstaculice formar su convicción.
En relación a la persistencia, también la jurisprudencia ( STS núm. 667/2008 de 5/11), afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Y en cuanto a la verosimilitud, el testimonio incriminatorio ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
Declaración, y requisitos, además, que procede interpretar a la luz de jurisprudencia reiterada ( STS núm. 3536/2010, de 21/05), que, entre otros extremos, afirma: '...existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.
Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de 'verosimilitud', 'ausencia de incredibilidad subjetiva' y 'persistencia en la incriminación', de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual, si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible. En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado 'ad limine' como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos'; añadiendo también la doctrina ( STS de 21/05/2010), que 'puesto que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos'.
CUARTO.- Partiendo de tales criterios interpretativos, cabe ratificar, como se indicó por la Magistrada de Instancia, que al caso sometido a esta alzada concurren versiones plenamente contrapuestas entre las manifestaciones de la testigo Dª. Adoracion (folios 36 y 39; 75 y 76), y las del investigado, D. Virgilio (folios 77 y 78), en relación a los hechos denunciados, los supuestamente acaecidos el dia 3/04/2017, sobre sus 17,00 horas, en las inmediaciones del domicilio del investigado, durante los cuales, y según se denunció, además de expresiones vejatorias 'hija de puta', otras de índole amenazante, tales como 'le mato- refiriéndose a la actual pareja de la denunciante-, te mato a ti y a él, voy a matarte a ti y a toda tu familia incluida, menos a mis hijas', siendo expresamente negado por el investigado la emisión de tales frases, además de manifestar la grabación podría corresponder a otras ocasiones.
Obra en las actuaciones, la aportación de dos CDS por la Acusación Particular, a requerimiento del Juzgado, según diligencia de fecha 17/05/2018 (folio 124), que contiene, cada uno de ellos, tres grabaciones, todas ellas de una extensión temporal de 06,33 segundos, además de la comparecencia efectuada por la denunciante, en fecha 15/02/2019, en virtud del también previo requerimiento efectuado por diligencia de ordenación de fecha 21/12/2018, en la que Dª. Adoracion manifestó que no podía trascribir el audio que obraba en su móvil, porque hay varias personas hablando a la vez, y mucho ruido, por lo que no se escucha bien, ni se puede hacer la trascripción (folio 137). Extremos ambos que no consta que fuesen objeto de recurso alguno.
Y de esas grabaciones, que han sido escuchadas por este Tribunal ad quem en el ámbito de sus funciones revisoras, más allá de una discusión entre un varón y una mujer, con una voz de una menor, por el tema de una mochila y de unos libros, en las que se aprecian descalificaciones e insultos por ambos interlocutores, no se aprecia, por el ruido ambiental, por las voces entrecortadas, además de por la deficiente grabación efectuada, la existencia de frases de índole amenazante por parte del varón hacia la mujer.
QUINTO.- En consecuencia, no existe elemento periférico alguno que advere los hechos denunciados, antes referidos, y por ende, circunstancia objetiva que acredite la realidad de las supuestas expresiones amenazantes denunciadas, al concurrir versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante y el investigado sobre las mismas, por lo que debe entenderse que las manifestaciones de la denunciante no son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del hoy investigado.
Conforme a la jurisprudencia ya señalada, a la testifical de la denunciante, aunque se ha mantenido persistente en sus diferentes manifestaciones en sede policial y de instrucción, sin embargo, no se le puede atribuir la condición de verosimilitud, al no estar adverada sus manifestaciones por otros elementos periféricos, la aludida grabación, y todo ello, sin perjuicio de cuestionar, según lo expuesto por la Defensa en su escrito impugnatorio, que tal adveración o corroboración periférica haya de incardinarse en el requisito valorativo de la ausencia de incredibilidad subjetiva, conforme a la doctrina expuesta.
Destacar, igualmente, que los testimonios contradictorios si bien no suponen, ni conllevan, su neutralización, deberán ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad, lo que así ha acaecido en el presente caso, y con la debida motivación, pues la Magistrada de Instancia, desde su posición privilegiada que le concede el principio de inmediación, no ha concedido el suficiente valor probatorio a la testifical de la denunciante frente a la declaración del investigado, quien, a su vez, goza de la protección del principio de presunción de inocencia. Y ello, al no existir otros elementos probatorios que justificasen que debiese dictarse una resolución de signo contrario al pronunciamiento objeto de recurso, sin que, además, sea factible inferir una mínima corroboración periférica por la grabación aportada, que, de forma entrecortada, en la forma ya aludida, recoge una discusión de entre un hombre y una mujer, y a presencia de una menor de edad.
En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1º LECRIM., tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos, ni argumentos, que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Instructora al tiempo de su dictado.
SEXTO.- Recordar, igualmente, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual, 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como insta la Apelante-.
Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.
Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada -pero descartando las alegaciones de la Defensa, en orden a las funciones que se dicen limitadas en el recurso de apelación- que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que implique o conlleve una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte de la Magistrada de Instancia, en los términos antes referidos, o suponga la infracción de alguna norma, y sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material en la Parte Recurrente, ya que ésta ha tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno, aunque la Parte Recurrente, en su legítimo derecho a la defensa, no comporta aquéllos, y sin que sean extrapolables los indicios racionales de criminalidad a tener en cuenta en la adopción de cualesquiera medida cautelar, a la valoración de los elementos probatorios tenidos en cuenta en el dictado de un auto por el que se decreta el sobreseimiento provisional de las actuaciones.
SÉPTIMO.- Indicar, por último, que la Magistrada de Instancia ha diferido hasta la firmeza del auto recurrido el mantenimiento de las medidas cautelares que se hubiesen impuesto con anterioridad al investigado, autos de fecha 4 y 5//04/2018, dictados al amparo de los arts. 544 BIS y TER LECRIM, respectivamente, pero sin ni siquiera hacer expresa referencia al art. 69 LO núm. 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, y a pesar del pronunciamiento de sobreseimiento provisional decretado, y sin atender al expreso pronunciamiento contemplado en el art. 782.1 in fine LECRIM., que determina que el Juzgador, al acordar el sobreseimiento, dejará sin efecto la prisión y las demás medidas cautelares acordadas, y es, por todo ello, por lo que procede DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD núm. 266/2018, posteriormente inhibidas al Juzgado núm. 9, por el que se acordó orden de protección en favor de Dª. Adoracion frente a D. Virgilio .
OCTAVO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Adoracion contra el auto núm. 222/2019, de fecha 24/02/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en sus DPA. núm. 333/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.Procede DEJAR SIN EFECTO el auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 3 de Madrid, en sus DUD núm. 266/2018, posteriormente inhibidas al Juzgado núm. 9, por el que se acordó orden de protección en favor de Dª. Adoracion frente a D. Virgilio .
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
ASI lo acordaron, y firman las/los Ilmas. /os. Sras. /es. Magistradas/os integrantes de la Sala.
Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

