Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1145/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 21, Rec 119/2019 de 30 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALMEIDA ESPALLARGAS, CARLES
Nº de sentencia: 1145/2019
Núm. Cendoj: 08019370212019201623
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12950A
Núm. Roj: AAP B 12950/2019
Encabezamiento
AUTO Nº 1145/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMO PRIMERA
Rollo Apelación penal número 119/2019 - A
Diligencias previas número 3805/2016
Juzgado: Juzgado de Instrucción número 5 de Hospitalet de Llobregat
Ilustrísimas señorías
Doña Mónica Aguilar Romo
Don Carlos Almeida Espallargas
Don Luís Belestá Segura
Barcelona, a 30 de mayo de 2019
Antecedentes
ÚNICO.- Que en el día de la fecha se ha deliberado y votado el recurso de reforma y subsidiario de apelación interpuesto por el procurador, don Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de don Juan , por escrito de 20 de diciembre de 2018, así como por el procurador, don Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación de don Laureano , mediante escrito de 14 de enero de 2019, por el procurador, don Jaume Barri Vigas, en nombre y representación de don Manuel , mediante escrito de 14 de enero de 2019, y la adhesión interpuesta por el procurador, don Enrique Leiva Vojkovic, en nombre y representación de don Matías , mediante escrito de 26 de enero de 2019 contra el auto de 11 de diciembre de 2018 por el que se dispuso la prórroga del plazo de instrucción de la causa por 18 meses al haber sido declarada compleja por auto de 19 de diciembre de 2017, con base en los argumentos contenidos en los respectivos escritos de formalización de los recursos y que obran en autos, habiéndose observado en la tramitación de los presentes recursos todas las prescripciones legales.Ha sido magistrado ponente su señoría ilustrísisma don Carlos Almeida Espallargas, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- El procurador, don Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de don Juan , mediante escrito de 20 de diciembre de 2018 interpuso recurso de apelación contra el auto de 11 de diciembre de 2018 por el que se dispuso la prórroga del plazo de instrucción de la causa por 18 meses al haber sido declarada compleja por auto de 19 de diciembre de 2017 al afirmar la insuficiente motivación y la inexistencia de causa legal dado que las circunstancias y los hechos no han variado desde el inicio de la causa que solo consta con dos investigados y añadiendo que la complejidad y prórroga se adoptan después de finalizado el plazo para ordenarlo. Finalmente se añade que dado que el recurrente no ha declarado como investigado procede disponer el sobreseimiento libre.
El procurador, don Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación de don Laureano , mediante escrito de 14 de enero de 2019 interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de enero de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 11 de diciembre de 2018 por el que se dispuso la prórroga del plazo de instrucción de la causa por 18 meses al haber sido declarada compleja por auto de 19 de diciembre de 2017 al afirmar que no concurre causa legal para la nueva prórroga dado que los elementos físicos (teléfonos y documentos) objeto de las diligencias e investigación constan en la causa desde hace dos años sin que los problemas administrativos para su práctica puedan afectar a la libertad de las personas y concluye que no se señala ninguna circunstancias sobrevenida.
El procurador, don Jaume Barri Vigas, en nombre y representación de don Manuel , mediante escrito de 14 de enero de 2019 interpuso recurso de apelación contra el auto de 7 de enero de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el auto de 11 de diciembre de 2018 por el que se dispuso la prórroga del plazo de instrucción de la causa por 18 meses al haber sido declarada compleja por auto de 19 de diciembre de 2017 al afirmar la nulidad del auto por falta de motivación así como que no concurren las causas para la nueva prórroga dado que no se especifican las diligencias pendientes de practicar ni se fija plazo estimatorio al efecto.
El procurador, don Enrique Leiva Vojkovic, en nombre y representación de don Matías , mediante escrito de 26 de enero de 2019 se adhirió a los recursos presentados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal mediante escritos de 30 de enero de 2019 se opuso a los recursos interpuestos por las razones que obran en autos.
TERCERO.- En cuanto al procedimiento abreviado, el artículo 766 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, especifica que '...contra los autos del Juez de Instrucción y del Juez de lo Penal que no estén exceptuados de recurso podrán ejercitarse el de reforma y el de apelación. Salvo que la Ley disponga otra cosa, los recursos de reforma y apelación no suspenderán el curso del procedimiento...', de modo que '...el recurso de apelación podrá interponerse subsidiariamente con el de reforma o por separado. En ningún caso será necesario interponer previamente el de reforma para presentar la apelación...'.
Así, '...el recurso de apelación se presentará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto recurrido o del resolutorio del recurso de reforma, mediante escrito en el que se expondrán los motivos del recurso, se señalarán los particulares que hayan de testimoniarse y al que se acompañarán, en su caso, los documentos justificativos de las peticiones formuladas. Admitido a trámite el recurso por el Juez, el Secretario judicial dará traslado a las demás partes personadas por un plazo común de cinco días para que puedan alegar por escrito lo que estimen conveniente, señalar otros particulares que deban ser testimoniados y presentar los documentos justificativos de sus pretensiones. En los dos días siguientes a la finalización del plazo, remitirá testimonio de los particulares señalados a la Audiencia respectiva que, sin más trámites, resolverá dentro de los cinco días siguientes. Excepcionalmente, la Audiencia podrá reclamar las actuaciones para su consulta siempre que con ello no se obstaculice la tramitación de aquéllas; en estos casos, deberán devolverse las actuaciones al Juez en el plazo máximo de tres días...' y '...si el recurso de apelación se hubiere interpuesto subsidiariamente con el de reforma, si éste resulta total o parcialmente desestimatorio, antes de dar traslado a las demás partes personadas, el Secretario judicial dará traslado al recurrente por un plazo de cinco días para que formule alegaciones y pueda presentar, en su caso, los documentos justificativos de sus peticiones...' y '...si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los imputados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia...'.
El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, promulgada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 declara que '1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna.
En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641'.
CUARTO.- A la vista de las alegaciones de los intervinientes y de los preceptos citados, hemos de atender a la resolución recurrida de 7 de enero de 2019 la cual declara que '[...] la instrucción de la causa se tornó compleja, atendiendo a los presuntos hechos delictivos que se investigan, atendiendo al resultado de las diligencias de instrucción hasta la fecha practicadas, atendiendo al número de investigados que hasta la fecha han sido identificados y atendiendo a la necesidad de práctica de informes periciales a elaborar por la Fuerza Actuante, de los cuales [...] pueden derivarse la necesidad de la práctica de nuevas diligencias de instrucción', añadiendo la resolución de 11 de diciembre de 2018 que '[...] por auto de fecha de 19 de Diciembre de 2018 la instrucción de la causa fue declarada compleja [...] atendiendo al estado del procedimiento, siendo que por causas sobrevenidas y a pesar del tiempo transcurrido resulta necesaria la práctica de distintas diligencias de instrucción, atendiendo a la necesidad de practicar diligencias esenciales para la instrucción de la causa [...] fueron intervenidos distintos terminales, ya teléfonos móviles, ya ordenadores, ya memorias USB [...] cuyo volcado de su contenido para su posterior análisis fue autorizado en las presentes, estando a la espera del informe a elaborar por parte de la Fuerza Actuante, siendo que hasta la fecha se han elaborado informes de parte de los dispositivos intervenidos [...] de cuyo análisis a su vez pueden resultar necesarias otras diligencias esenciales para la instrucción, sin perjuicio de otras diligencias de instrucción que pueden resultar necesarias para el esclarecimiento de los hechos'.
En el supuesto de autos la presente causa se inocoó por auto de 24 de octubre de 2016 como diligencias previas número 3805/2016 y se declararon secretas por auto de 28 de octubre de 2016, disponiéndose por auto de 19 de diciembre de 2017 la declaración de complejidad de la instrucción de la causa y la prórroga del plazo de instrucción por tiempo de 18 meses al afirmarse que 'procede declarar compleja la instrucción de la causa, y ello atendiendo al estado del procedimiento, siendo que por causas sobrevenidas resulta necesaria la práctica de distintas diligencias de instrucción, atendiendo a la necesidad de practicar diligencias esenciales para la instrucción de la causa, siendo que en las presentes fueron intervenidos distintos terminales, ya teléfonos móviles, ya ordenadores, ya memorias USB, entre otros como es de ver en autos, cuyo volcado de su contenido para su posterior análisis fue autorizado en las presentes, estando a la espera del informe a elaborar por parte de la Fuerza Actuante, de cuyo análisis a su vez pueden resultar necesarias otras diligencias esenciales para la instrucción de la causa, siendo por tanto para ello necesario un mayor plazo de instrucción, sin perjuicio de otras diligencias de instrucción que pueden resultar necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan a la vista del resultado de las diligencias de instrucción ya acordadas'.
El Ministerio Fiscal, por escrito de 27 de noviembre de 2018, interesó la prórroga de la declaración de complejidad de la instrucción de la causa que se dispuso por el auto ahora recurrido de 11 de diciembre de 2018 por un nuevo plazo de 18 meses que los recurrentes impugnan por inexistencia de causa legal.
Al respecto, la Sala ha de tener en cuenta que los nuevos plazos de instrucción fueron introducidos por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. En el preámbulo de dicha ley se establece que 'siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales' para más adelante añadir que 'se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines.
No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido'.
De lo anterior no se deduce que el legislador quisiera dar una pauta orientativa de duración de la instrucción de las causas penales, sino que pretendía sustituir el irrealizable plazo de un mes por otros plazos 'realistas' y en que además su incumplimiento conllevara 'consecuencias procesales'. No puede entenderse que estas consecuencias puedan consistir, como sugiere el juez 'a quo' en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas una vez superado el plazo de instrucción, pues el término no hubiera sido 'consecuencias procesales', sino en todo caso 'consecuencias punitivas' o por lo menos 'consecuencias penales'.
Pero además la voluntad del legislador de que los plazos de instrucción sean reales se pone de manifiesto por el hecho de que se prevea un sistema de plazos diferente para las causas simples de las complejas, la existencia de un mecanismo para la prórroga de estos plazos o la fijación de un plazo máximo, lo cual carecería de sentido de ser los plazos del artículo 324 LECRIM meramente orientativos.
Dicha medida generó un amplio debate social porque se entendía que podrían generarse espacios de impunidad. Y efectivamente ello puede llegar a producirse por más que exista la previsión del apartado 8 del artículo 324 LECRIM conforme al cual 'en ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641'. Pero si se generasen espacios de impunidad o imposibilidad de fundamentar una acusación, ello sería una consecuencia ya prevista y asumida por el legislador. Sería por lo tanto el propio Estado el que renunciaría al ejercidio del 'ius puniendi' en esos casos. De hecho en el Diario de Sesiones del Congreso (DS. Congreso de los Diputados, Pleno y Dip. Perm., núm. 309, de 01/10/2015) se puede comprobar que por ejemplo el Sr. OLABARRÍA MUÑOZ manifestó que 'en la introducción de los plazos de instrucción esa caducidad de los plazos de la instrucción sumarial pueda provocar una degradación de la instrucción sumarial, que bastante está degradada ya...' o el Sr. DE LA ROCHA RUBÍ que 'es una medida perturbadora y generadora de inseguridad jurídica, para las víctimas sobre todo, porque no prevé qué pasa cuando terminan los plazos. Lo que va a pasar cuando terminen los plazos es que habrá decisiones precipitadas de cierre de instrucción, calificaciones sin fundamento sólido...'. Y a pesar de estas críticas la Ley fue aprobada. De hecho por el grupo político que daba apoyo al Gobierno y con cuya mayoría se aprobó la Ley se manifestó en defensa de la misma que 'esto va a permitir al lesionado conseguir sin mayor dilación el justo resarcimiento, pero también evitar que un retraso pueda suponer una pena añadida al culpable o un inmerecido estigma al inocente. Hay quien señala que la fijación de plazos causa indefensión en materia probatoria. Rotundamente decimos que no, por cuanto las diligencias de investigación acordadas en plazo serán válidas sin perjuicio de su posterior incorporación a las actuaciones. Tampoco impunidad, porque, en efecto, si concluido el plazo no existen elementos suficientes la causa se sobresee, pero si los hay, aunque haya transcurrido el plazo, continuará hasta el juicio oral. Así lo establece expresamente el artículo 324.8'. (intervención del Sr. ORDÓÑEZ PUIME, Diario de Sesiones del Congreso de 1 de octubre de 2015). En definitiva, se considera que la intención del legislador fue clara: establecer unos plazos de instrucción de obligado cumplimiento.
No procede por lo tanto que desde la jurisdicción, amparándonos en la dificultad de dar cumplimiento a los plazos o para garantizar los derechos de las víctimas, se pretenda dejar sin efecto una previsión del Legislador por la vía de considerar que se trata de plazos impropios cuando consta expresamente la voluntad de limitar los plazos de instrucción.
Así, el deber de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las víctimas no puede lograrse a costa de la tutela judicial del investigado que tiene derecho a un proceso con todas las garantías, una de las cuales es que se practiquen las diligencias de instrucción en el plazo que determina la Ley de Enjuiciamiento Criminal ni a tampoco a costa de orillar determinados preceptos de la Ley Procesal.
Tal y como se señala en la resolución recurrida, el Tribunal Constitucional no se ha pronunciado sobre la posible inconstitucionalidad del artículo 324 LECRIM, existiendo sin embargo diversos autos de inadmisión de cuestiones de inconstitucionalidad como la indicada en el auto recurrido de 18 de julio de 2017. El más reciente es el auto dictado por el Pleno del TC nº 5/2019 de fecha 29 de enero en el que acuerda inadmitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la AP de Badajoz en relación con los apartados 1 y 2 (inciso 'a instancia del Ministerio Fiscal') y 6 y 7 (en su integridad) del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tal y como se recogía en el auto de la AP de Badajoz que planteaba la cuestión de inconstitucionalidad según consta en el auto del TC antes citado, la Audiencia 'parte de que la 'única interpretación posible' del artículo 324 LECrim es que transcurridos los plazos que señala 'solo cabe acordar alguna de las decisiones que se contemplan en el artículo 779 LECrim', de modo que esos plazos son 'propios o preclusivos'. Es la interpretación que mantiene la Fiscalía General del Estado en su circular 5/2015 (conclusión duodécima); la que mantiene el Tribunal Supremo, Sala Segunda, en su Sentencia de 22 de junio de 2017 (recurso núm.
1836-2016); también la Sala V de lo Militar en Sentencia de 18 de mayo de 2017 (recurso 10-2017) y la 'interpretación mayoritaria de nuestras Audiencias y de los autores'.
Y es precisamente el Tribunal Supremo en Sentencia 470/2017 de 22 de junio, tal y como se apunta en el párrafo anterior, que ha establecido que en el artículo 324 LECRIM podemos distinguir: 'a) El establecimiento de unos plazos máximos para llevar a cabo la instrucción siendo posible su ampliación previa 'declaración de complejidad', con intervención de las partes. En ningún caso podrá ser acordada de oficio sino a petición del Ministerio Fiscal. La declaración de complejidad no puede ser arbitraria sino que el precepto expone los supuestos en los que procede esa declaración. Excepcionalmente, cabe una segunda ampliación del plazo de instrucción 'por concurrir razones que lo justifiquen'.
b) Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor deberá ineludiblemente dictar el auto de conclusión, si es procedimiento ordinario, o la resolución que proceda conforme al artículo 779 de la LECRIM .
si se trata de procedimiento abreviado. Estas resoluciones que implican el fin de la instrucción se acuerdan de oficio o a instancias del Ministerio fiscal a resolver en el plazo de 15 días.
c) transcurridos dichos plazos no pueden practicarse más diligencias de prueba, sin perjuicio de incorporar a la causa las acordadas con anterioridad al transcurso del plazo d) el transcurso del plazo no supone, 'en ningún caso' el archivo de la causa, si no concurren las circunstancias previstas en los arts. 637 y 641 de la Ley procesal, sino la conclusión de la fase de instrucción y la continuación del proceso. Se trata de un efecto preclusivo por expiración del plazo de instrucción. (En un sentido similar la STS 5ª 62/2017 de 18 de mayo)'.
En el supuesto de autos, además, como se ha apuntado nos encontramos ante una causa en la que por auto de 19 de diciembre de 2017 ya se dispuso la declaración de complejidad y de prórroga del plazo de instrucción por 18 meses por lo que nos encontramos en el supuesto del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en su apartado 4, que declara que 'Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción'.
Al respecto, son varias por lo tanto las notas características del mencionado apartado; a) que se trata de una excepción a la regla y por lo tanto como tal tiene que ser tratada; b) que debe existir la previa petición de una de las partes personadas; c) que debe darse audiencia al resto de partes; y d) que deben darse razones que lo justifiquen. Esta Sala no considera que en el presente supuesto esté justificada dicha prórroga porque precisamente las razones que expone el Instructor no son excepcionales: siempre a raíz de la práctica de unas diligencias puede surgir la necesidad de practicar otras, por lo tanto, el que estén pendientes de practicar no puede considerarse como 'excepcional' en los términos del art. 324.4.
Igualmente, si bien no se detallan en el texto legal -a diferencia de las causas para la declaración de complejidad- las 'razones que lo justifiquen', no pueden entenderse estas como un cheque en blanco para aplicar la ampliación de plazo 'por cualquier razón', pues la aplicación de un criterio no restrictivo al respecto convertiría en inoperante el sistema de plazos previsto en el artículo 324 LECRIM.
En el caso que nos ocupa, como se señaló, el órgano a quo como esas 'razones que lo justifiquen' 'excepcionalmente' que 'los presuntos hechos delictivos que se investigan', el 'resultado de las diligencias de instrucción hasta la fecha practicadas', el 'número de investigados' y la 'necesidad de práctica de informes periciales a elaborar por la Fuerza Actuante, de los cuales [...] pueden derivarse la necesidad de la práctica de nuevas diligencias de instrucción', sin perjuicio de reiterar en el auto que resuelve el recurso de reforma las razones ya alegadas para la inicial prórroga del citado auto de 19 de diciembre de 2017. Al respecto, la Sala ha de considerar que ninguna de las circunstancias que se afirman son excepcionales por cuanto el resultado de diligencias ya practicadas y las que puedan derivarse de la práctica de nuevas diligencias no puede considerarse, por su propia naturaleza, una de esas circunstancias excepcionales y en cuanto a la naturaleza de los hechos y el número de investigados ya existían en relación a la prórroga inicial. Así, en cuanto a las periciales que se afirman pendientes de los efectos intervenidos, sin precisar más, no son causa para disponer la nueva prórroga pues estando ya acordadas la sola pendencia de recepción de los informes periciales no es causa al efecto pretendido ni aún bajo la genérica alegación de que del resultado de tales diligencias de investigación pudieran derivarse la necesidad de otras pues esta ha de concurrir de presente, es decir, en el momento de la prórroga de forma efectiva y no eventual, por lo que esta Sala ha de estimar los recursos de apelación interpuestos considerando que la resolución recurrida nunca debió dictarse, por lo que procede declarar su nulidad al haberse prescindido de las normas esenciales del procedimiento.
En todo caso, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento libre realizada por alguno de los recurrentes, la Sala ha de señalar que visto el objeto de la resolución recurrida no procede entrar a resolver respecto a lo solicitado por cuanto, en su caso, deberá ser el órgano a quo quien, una vez que estime finalizada la instrucción, proceda a dictar la resolución correspondiente sin perjuicio de los recursos que contra ella puedan interponer los intervinientes en la causa.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA RESUELVE que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente los recursos de apelación interpuestos por el procurador, don Eladio Roberto Olivo Luján, en nombre y representación de don Juan , mediante escrito de 20 de diciembre de 2018; el procurador, don Juan Franco Rodríguez, en nombre y representación de don Laureano , mediante escrito de 14 de enero de 2019; el procurador, don Jaume Barri Vigas, en nombre y representación de don Manuel , mediante escrito de 14 de enero de 2019, así como la adhesión interpuesta por el procurador, don Enrique Leiva Vojkovic, en nombre y representación de don Matías , mediante escrito de 26 de enero de 2019 ya sea, directamente, contra el auto de 11 de diciembre de 2018 por el que se dispuso la prórroga del plazo de instrucción de la causa por 18 meses al haber sido declarada compleja por auto de 19 de diciembre de 2017, o contra el auto de 7 de enero de 2019 por el que se desestimó el recurso de reforma contra el anterior auto, por lo que debemos revocar la resolución recurrida sin pronunciamiento en materia de costas.Notifíquese el presente auto al Ministerio Fiscal y demás partes, únase certificación al Rollo de Sala y dedúzcase testimonio del mismo para su remisión al Juzgado instructor en orden a su debido conocimiento y efectos, y verificado ello, archívese el presente Rollo sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en el Libro registro de su razón.
Así lo acordó y mandó la Sala y firman sus señorías ilustrísimas; doy fe.
