Última revisión
10/01/2022
Auto Penal Nº 1146/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3679/2021 de 04 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: HERNANDEZ GARCIA, JAVIER
Nº de sentencia: 1146/2021
Núm. Cendoj: 28079120012021202185
Núm. Ecli: ES:TS:2021:15697A
Núm. Roj: ATS 15697:2021
Encabezamiento
Fecha del auto: 04/11/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3679/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO. SALA DE LO CIVIL Y PENAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: ATPS/MAJ
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3679/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Javier Hernández García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Javier Hernández García
En Madrid, a 4 de noviembre de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Javier Hernández García.
Antecedentes
Como responsabilidad civil se le condenó a indemnizar a Doña Joaquina en la cantidad de 118.000 euros más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
1) Al amparo de los artículos 847.1.a) 1º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al haberse inaplicado el artículo 24 de la Constitución Española, y haberse aplicado indebidamente el artículo 250.1. 1º del Código Penal.
2) Al amparo de los artículos 847.1.a) 1º y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de ley, al haberse inaplicado el artículo 21.6º del Código Penal.
Fundamentos
A) El recurrente alega que no consta en la valoración de las pruebas que la acusación no tuviera vivienda habitual en propiedad, y que únicamente se acreditó que la perjudicada intentaba hacerse con otro piso para mejorar la calidad de vida de sus hijos.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885LECRIM,
Por otro lado, hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3LECrim.
C) En el caso, se declaran probados, en síntesis y en lo que resulta relevante para la resolución del presente recurso, los siguientes hechos:
1. En abril de 2015, Joaquina, de 73 años de edad, acudió al a inmobiliaria DIRECCION000, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Bilbao, regentada por la acusada Rosaura, y con la que colaboraba de forma habitual el recurrente Higinio, administrador único de la empresa DIRECCION001, dedicada a actividades de compra y venta de inmuebles.
2. Joaquina había indicado con anterioridad a la acusada Rosaura, que le interesaba adquirir una vivienda en Bilbao, de dos habitaciones, por un precio alrededor de los 114.000 euros, cantidad que ya tenía ahorrada. Las ofertas que se le hacían, no le habían interesado hasta ese momento.
3. En junio de 2015, la Sra. Rosaura llamó a la Sra. Joaquina apara que acudiera a la inmobiliaria porque tenía una vivienda que se acomodaba a sus peticiones, por lo que aquella acudió a la misma, donde se le presentó a Higinio, empresario de la construcción y servicios inmobiliarios.
4. El Sr. Higinio, con ánimo de enriquecimiento injusto, ofreció a Joaquina la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM001 planta, por un precio de 114.000 euros a pesar de que carecía de toda relación con dicho inmueble ni posibilidad de disposición sobre el mismo.
5. Una vez la clienta aceptó la oferta, el día 16 de junio de 2015, el acusado Higinio y ella firmaron un contrato privado de compraventa confeccionado en su inmobiliaria por la acusada Rosaura, en el cual se afirmaba falsamente que la empresa DIRECCION001 era la legítima propietaria de la vivienda referida. De conformidad con lo firmado el acusado pidió a Joaquina que ingresara la cantidad de 34.000 euros en concepto de señala en la cuenta titularidad de la empresa y en la que únicamente estaba autorizado Higinio. La Sra. Joaquina ingresó dicha cantidad en cuatro transferencias realizadas el día 17 de junio de 2015.
6. A pesar de que en el contrato se afirmaba que el resto del precio se abonaría en el momento de elevar a escritura pública el contrato, el acusado Sr. Higinio pidió a Rosaura que llamara a la Sra. Joaquina para que se presentara en la inmobiliaria. Una vez allí, en Sr. Higinio, en presencia de la Sra. Rosaura, que no consta que conociera que el Sr. Higinio carecía de relación con la vivienda, convenció a Joaquina de que, si quería acceder a la titularidad del piso, tenía que pagar la totalidad del precio de forma inmediata, por lo que el día 16 de julio de 2015, la Sra. Joaquina ingresó la cantidad de 80.000 euros en la cuenta bancaria que había sido aperturada para esta operación el día 5 de junio de 2015.
7. De esa cuenta se hicieron varias disposiciones, entre las que figura un cargo de 3.957.37 euros por una estancia en agosto de 2015 en un hotel DIRECCION002 en Portugal que disfrutaron el acusado Higinio, su esposa, Marisa y su hija, Miriam. Así mismo, de dicha cuenta bancaria se realizaron otras disposiciones en cuantía de 39.557, 36 euros. La cuenta, que era manejada con tarjeta y claves por el Sr. Higinio, fue dejada a cero el día 23 de septiembre de 2015.
8. El inmueble objeto del contrato de compraventa nunca fue propiedad de DIRECCION001 ni de Higinio, por lo que nunca se entregó a Joaquina, quien realizó diversas reclamaciones a los dos acusados, consiguiendo que DIRECCION001, tras hacer un reconocimiento notarial de deuda el 13 de enero de 2016, le devolviera únicamente 5.000 euros en enero de 2016 y algunos pagos de 2.000 euros en el año 2018.
9. No consta suficientemente acreditado que Rosaura estuviera de acuerdo con Higinio, en engañar a la Sra. Joaquina, ni que conociera que éste último carecía de toda posibilidad de vender la vivienda referida.
10. Joaquina se encuentra personada en este procedimiento como acusación particular y reclama una indemnización de 118.000 euros, cuantía pendiente de pago por el acusado Sr. Higinio.
La cuestión fue planteada, en los mismos términos, en apelación.
El Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos, porque no respetaban el relato de hechos probados. Señaló que el recurrente hacía soportar la infracción que invocaba 'en elementos fácticos que no consigna el relato histórico de la sentencia y en inferencias consecuentes a una nueva y subjetiva apreciación de la prueba, ajenos, por lo tanto, al cauce del debate al que debe circunscribirse el motivo impugnatorio'.
La decisión del Tribunal Superior de Justicia merece refrendo porque, en puridad, lo que el recurrente planteaba en apelación era una insuficiencia probatoria, o un error en la valoración de la prueba. Es decir, una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que no podía hacer valer por la vía de la infracción de ley.
En cualquier caso, el Tribunal Superior de Justicia, aún sin circunscribirlo a la concreta aplicación del subtipo agravado, por los motivos que hemos indicado, dio perfecta respuesta a lo planteado por el recurrente, precisamente al resolver sus alegaciones sobre posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Como hemos indicado, el recurrente mantiene que no consta en la valoración de las pruebas que la acusación no tuviera vivienda habitual en propiedad y que la compra de la vivienda estaba destinada, no al uso propio, sino a mejorar la vida de sus hijos. La Audiencia Provincial, para concluir que el objeto único y esencial de la estafa era la vivienda, y que esa vivienda iba a ser destinada a uso habitual, tuvo en cuenta la declaración de la víctima, ya que, según consta en la sentencia de instancia, respecto del concreto destino que pretendía darse al inmueble, Joaquina sostuvo 'que la vivienda iba dirigida a vivir ella sola, porque, en la casa que compartía con su hijo, vivían muchos niños, procedentes de Venezuela' y que 'como consecuencia de estos hechos, perdió todos sus ahorros y que, debido a los primeros pagos que le hizo Higinio, perdió la ayuda de DIRECCION003, concedida, en un primer momento' y que 'actualmente vive en un piso de alquiler gracias a la ayuda de su hijo'. Por lo tanto, lo que cuestiona el recurrente es la credibilidad otorgada a la declaración de la víctima, y desde esta última perspectiva daremos respuesta al recurso interpuesto.
El Tribunal Superior de Justicia, en un amplio fundamento, validó la valoración que la Sala de instancia había realizado de la prueba, y más en concreto la valoración que había realizado de la declaración de la víctima. Efectivamente, constató que la Audiencia Provincial había otorgado plena credibilidad a Joaquina y que, además, lo había argumentado de manera suficiente y racional. En concreto, señaló que la Sala había explicitado que el testimonio superaba el triple test exigido por la jurisprudencia para dotarle del valor, procesal y racional, como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. Destacó también que la Sala de instancia había descartado la concurrencia de motivos espurios y que había considerado el grado de coherencia, mantenimiento de la misma versión y verosimilitud, resaltando que ninguna de las partes acusadas había sido capaz de denunciar algún cambio relevante en el relato respecto de declaraciones anteriores o algún dato de incoherencia o falta de verosimilitud. Respecto de las corroboraciones periféricas, indicó que el Tribunal de instancia había constatado que eran abrumadoras, especialmente en el plano documental, y que además había descartado la versión el acusado porque pretendía reinterpretar, con diversas excusas, documentos 'cuyo contenido era de meridiana claridad'.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constar de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en este sentido estimó que la Audiencia Provincial contó con elementos de prueba suficientes para reputar plenamente acreditados los hechos recogidos en el
La decisión merece nuestro refrendo. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente cuando se practica con las debidas garantías procesales. Además, la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquél y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02).
En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no se alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Por todo lo expuesto, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
A) El recurrente entiende que se ha producido una dilación extraordinaria o indebida en la tramitación del procedimiento que justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas. Señala que la instrucción fue errática y que, pese a suceder los hechos en abril de 2015 y haberse incoado diligencias previas en el año 2016, y a pesar de no ser una causa compleja, la Audiencia Provincial de Vizcaya no dictó sentencia hasta el 1/02/2021.
B) La STS 842/2017, de 21 de diciembre, recuerda que la dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
Para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
C) La cuestión, no fue suscitada ni en la instancia ni en apelación. Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos 'per saltum', excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre).
Al margen de lo anterior, examinadas las alegaciones que sustentan el presente motivo de recurso, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente, que más allá de la duración global del proceso, no señala ni identifica, ninguna paralización relevante en la tramitación de la causa, ni en su fase de instrucción, ni en su fase de enjuiciamiento, que justifique la aplicación de la atenuante pretendida, ni siquiera como simple.
En definitiva, no se observa un grado de paralización en la tramitación de la causa que permita, conforme los criterios jurisprudenciales establecidos, la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas que se interesa.
Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de recurso conforme a lo dispuesto por el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
