Auto Penal Nº 115/2012, A...zo de 2012

Última revisión
29/03/2012

Auto Penal Nº 115/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 232/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 115/2012

Núm. Cendoj: 36057370052012200041

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:215A

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PONTEVEDRA

AUTO: 00115/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA

-

Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO

Telf: 986 817162-63

Fax: 986 817165

Modelo: 662000

N.I.G.: 36038 37 2 2012 0502131

ROLLO: APELACION AUTOS 0000232 /2012

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0005722 /2011

RECURRENTE: Jorge

Procurador/a:

Letrado/a: MANUEL CARPINTERO ALVAREZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO Nº232/2012

ILMOS./AS. SRES./SRAS

Presidente/a

Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados

Dª MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA (PONENTE)

Dª BELEN FERNANDEZ LAGO

En VIGO-PONTEVEDRA, a veintinueve de Marzo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO. INSTRUCCION N. 3 de VIGO auto de fecha 7.3.2012 por el que se deniega la libertad de Jorge manteniéndose la situación de prisión provisional comunicada y sin fianza acordada en su día.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el LETRADO D. MANUEL CARPINTERO ALVAREZ en nombre y representación de Jorge recurso de apelación, el cual fue admitido, remitiéndose en su virtud a este Tribunal.

Se ha señalado para la deliberación del presente recurso el día veintisiete de marzo de dos mil doce.

Siendo ponente el/la Iltmo./a. Sr./Sra. D/Doña. MERCEDES PEREZ MARTIN ESPERANZA.

Fundamentos

1) Se recurre el auto que acuerda la prisión provisional comunicada sin fianza de Jorge .

Cuestiona el apelante en el recurso, que concurran los presupuestos necesarios para decretar la prisión provisional.

Existe un consolidado cuerpo de doctrina constitucional que conviene recordar para analizar el recurso. El máximo interprete de la norma fundamental nos indica en las SST.C. 128/95, 17-1-2000, 12-6-2000 y 26-02-2001, que "la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan , como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y como objetivo , la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida" , explicando la S.T.C. 62/96, en cuanto al presupuesto, que "ha de consistir necesariamente en la existencia de razonables sospechas de la comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida", concretando los fines en la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, que puedan partir del imputado, cuales son sustracción de la acción de la administración de justicia , la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado , la reiteración delictiva.

Pues bien, de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la participación del recurrente en un delito contra la salud pública , de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de extraordinaria gravedad, previsto y penado en el art. 368, 369 bis , 370 y 570 bis del C.Penal, para el que se prevé penas de hasta 19 años de prisión existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por el Juez en su resolución, tales como el hecho de que el recurrente pertenecía a la tripulación del buque Ratonero encontrándose a bordo del mismo, cuando se procedió a su abordaje, hallándose en su interior 90 fardos de aproximadamente 40 kilogramos de cocaína cada uno , según el resultado de las pruebas de narcotest realizadas; sin que dadas las circunstancias y lugar del hallazgo de la droga, puedan parecer verosímiles las manifestaciones del recurrente relativas a la ignorancia de la trama, toda vez que como refiere el Mº Fiscal "parece evidente que no se puede planear una operación de narcotráfico de la naturaleza de la que es objeto el presente procedimiento (cerca de 3.000 Kilos de cocaína), con tripulantes que no tengan conocimiento de la finalidad de la travesía".

Dichas manifestaciones pues, si bien pueden acogerse como una explicación alternativa, legítimamente hecha en el propio descargo , sin embargo no excluyen los indicios racionales de criminalidad que en ningún modo representan todavía pruebas. Los indicios son por tanto suficientes para inferir en estos momentos del proceso la participación del recurrente en los hechos anteriormente relacionados.

Pues bien, teniendo en cuenta los indicios existentes, y que nos encontramos en el inicio de la investigación, y que la STC. 33/1999, de 8 de marzo , entre otras , admite que... la situación de prisión provisional en los momentos iniciales del proceso puede ser adoptada atendiendo exclusivamente a parámetros objetivos sobre la gravedad del delito y la existencia de indicios racionales contra su autor o autores, siendo en momento posterior, ya más avanzado el proceso, cuando debe entrar en juego , de una manera más particular, el análisis de las circunstancias personales del reo..., podemos concluir, que la medida de privación de libertad sin fianza , en estos momentos de la investigación, es adecuada y proporcional, habida cuenta además que la instrucción se encuentra en su fase inicial , y la puesta en libertad del detenido podría obstaculizar las labores indagatorias que todavía se están realizando, dado el carácter secreto de las actuaciones y es que además el arraigo familiar y laboral que invoca, no se estima suficiente en estos momentos iniciales de la investigación, en que la amenaza objetiva de la pena, dada la gravedad de la misma (hasta 19 años) puede ser un estímulo para propiciar la sustracción a la Administración de Justicia.

Por todo ello, procede confirmar el auto dictado.

2) Procede declarar de oficio las costas de la alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de marzo de 2012, dictado en las D.P. 5722/11, seguidas ante el juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la L.O.P.J ., haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Expídase testimonio de esta Resolución al Juzgado de procedencia , tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta sección.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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