Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 115/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 148/2019 de 27 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 115/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200047
Núm. Ecli: ES:APB:2019:1660A
Núm. Roj: AAP B 1660/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Rollo Apelación 148/2019
Ejecutoria 779-2018
Juzgado Penal 15 Barcelona
A U T O
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
D.IGNACIO DE RAMON FORS
Barcelona, 27.2.2019
Antecedentes
VISTO , en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Alejo contra el Auto de 14.1.2019 que desestima la reforma , con subsidiaria apelación interpuesta por el apelante contra el Auto de 24.10.2018 dictado por el Ilmo. Sr Magistrado titular del expresado, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, ambos los dos denegando la suspensión ordinaria y extraordinaria de la pena de diez meses de prisión impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia de 22.12.2017 dictada por el Juzgado penal 7 y confirmada posteriormente pro la Audiencia el 15.2.2018 por la autoría de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa con la agravante de reincidencia cometido el 16.12.2016 Recibida la causa en la Sala se procede a resolver, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO el parecer unánime de la Sala habiéndose efectuado, atendida la carga de trabajo y las causas preferentes .Fundamentos
PRIMERO -. Resolvemos un supuesto de apelación contra la denegación de suspensión ordinaria y extraordinaria interpuesto por, Alejo contra el Auto de 14.1.2019 que desestima la reforma , con subsidiaria apelación interpuesta por el apelante contra el Auto de 24.10.2018 dictado por el Ilmo. Sr Magistrado titular del expresado, previo informe del Fiscal oponiéndose al recurso de reforma, ambos los dos denegando la suspensión ordinaria y extraordinaria de la pena de diez meses de prisión impuesta a la ahora parte apelante condenada por sentencia de 22.12.2017 dictada por el Juzgado penal 7 y confirmada posteriormente pro la Audiencia el 15.2.2018 por la autoría de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa con la agravante de reincidencia cometido el 16.12.2016
SEGUNDO. - Previamente a resolver debemos reflejar la hoja histórico penal hasta el momento de dictarse el auto apelado. Su examen desvela: 1.- Constan cuatro condenas 2.- La que origina esta ejecutoria es el antecedente Calendario laboral y jornada diaria: efectos de publicación tardía, derechos, formularios, ejemplo de cálculo y más. (sentencia de 22.12.2017 dictada por el Juzgado penal 7 y confirmada posteriormente por la Audiencia Sec 8º el 15.2.2018. por la autoría de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa con la agravante de reincidencia cometido el 16.12.2016) 3.- Antes de esta condena tenía el antecedente ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? que se tuvo en cuenta para apreciar la reincidencia condena firme el 31.3.2016 por delito cometido el 16.9.2015 de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público en tentativa,, resistencia o desobediencia, lesiones del 147 con pena de prisión suspendida por dos años concedida el 22.12.2016 notificada el 1.2.2017.
4.- Previamente a todos estos dos hechos y a estas condenas el antecedentes ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? confirma que cometió el 28.2.2015 un delito de receptación por el que fue condenado en sentencia firme el 27.7.2016 suspendida el 5.10.2016 por dos años comunicada la suspensión el 20.10.2016 y revocada la suspensión el 10.4.2018 5.- Con posterioridad a todos estos hechos a todas estas condenas consta antecedente Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas nuevamente condenado por hechos posteriores cometido el 13.10.2017 y sentenciado en sentencia firme 7.9.2018 por delito de hurto a pena de tres meses ya cumplida. El 11.10.2018
TERCERO.- Tras diversos avatares procesales que llevaron a decretar la nulidad de un Auto anterior, el ahora recurrido en apelación deniega la suspensión ordinaria y extraordinaria al apelante de la pena de diez meses de prisión impuesta por la autoría de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa con la agravante de reincidencia cometido el 16.12.2016.
Las razones para denegarla por el Juzgado son: No ser posible otorgar la suspensión ordinaria del art 80 CP por no ser primario atendida la reincidencia apreciada derivada de la previa condena ejecutada en ejecutoria 1280/2016 robo con fuerza con resistencia y lesiones Haberse cometido este delito a los pocos meses de la firmeza de otra sentencia dictada el 27.7.72016 por la sección 7ª en ejecutoria 2320/2016 por receptación y seguir delinquiendo como lo demuestra la reciente sentencia ejecutada en ejecutoria 2281/2018 por hurto cometido el 13.101.2017 Contar ya con cuatro delitos anotados en su hoja histórico penal y habiendo cometido dese febrero de 2015 a octubre de 2017 robo con fuerza, lesiones, resistencia lesiones receptación hurto y robo con fuerza con reincidencia algunos en coautoría consorciada siendo este historial reflejo de hechos graves y reiterados en el tiempo Constarle en el SIRAJ anotados procedimientos penales en tramitación uno por robo con violencia y otro por robo con fuerza en casa habitada.
Hallarse ya cumpliendo prisión por otra causa de donde la suspensión de la pena pierde su sentido en cuanto no evita el ingreso penitenciario No ser posible otorgar la suspensión extraordinaria del art 80.3 por haber cometido el hecho por el que viene condenado el 16.12.2016 a los dos meses de habérsele concedido la suspensión en otra ejecutoria la 2320/2016 del Juzgado de lo Penal 12 y seguir delinquiendo con posterioridad No ser posible aplicarle el antiguo art 88 CP por ser los hechos posteriores a la entrada en vigor de la LO 1/2015.
No ser relevante el contrato de trabajo presentado de fecha 16.4.018 pues ingresó en prisión el 3.6.2018 Hallarse clasificado actualmente en segundo grado penitenciario cesando el tercer grado que se le concedió entre el día 9.8.2018 y 1.10.2018 con próxima revisión de grado en el mes de abril de 2019 habiendo estimado la Junta de Tratamiento que no está capacitado para el tercer grado siendo por ello apropiado que denegar la suspensión para que en prisión tenga efecto directo el tratamiento penitenciario evitando la reiteración delictiva bajo vigilancia del Juzgado de Vigilancia.
No acreditar circunstancias personales relevantes que difieran de las comunes de otros internos pues tener familia o buena voluntad o sufrir pesadillas nocturnas ( sic) dice el auto tampoco es motivo para conceder la suspensión No siendo por todo ello candidato al beneficio de la suspensión en ninguna de sus formas
CUARTO.- Contra el citado Auto se interpone recurso de reforma y subsidiaria de apelación por la defensa alegando que el único antecedente previo y computable es la condena por receptación de seis meses.
respecto de los procedimientos posteriores en uno ha sido condenado por delito leve rechaza que pueda hablarse de habitualidad en el sentido del art 94 CP no debe usarse el informe del centro penitenciario al que la defensa no tiene acceso ni puede rebatir en este procedimiento pues para eso estará el penado defendido en el ámbito penitenciario ser la pena por la que ha sido condenado menos grave en grado de tentativa y sin rc de donde no aprecia peligrosidad.
No valorarse aunque haya quedado sin efecto por el ingreso en prisión la predisposición a la resocialización que manifestaba el contrato de trabajo presentado Ser contraria a la misma el cumplimiento de penas cortas de prisión.
Ser adecuada la suspensión extraordinaria del art 80.3 imponiendo la realización de TBC o multa al amparo del art 84.3 CP A ello se opone el Fiscal por las razones de su primer informe en segundo de 16.2.2019 recibido al completar testimonio.
QUINTO.- Analicemos los puntos debatidos.
a) Primariedad o no primariedad delictiva como causa impediente del otorgamiento de la suspensión ordinaria del art 80. 1 CP .
Es condición necesaria ara otorgarla que el penado haya delinquido por vez primera. Art 80 .2 1ª.
No es correcto equiparar en todo caso y automáticamente la existencia de una previa condena computable por no cancelada o cancelable ,sin más ,con la falta de primariedad. Así parece hacerlo cuando señala que no cumple esta condición atendida la reincidencia apreciada derivada de la previa condena ejecutada en ejecutoria 1280/2016 robo con fuerza con resistencia y lesiones sin valorar expresamente si por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros .
Y no sería correcto porque una anterior condena ,aún no cancelada ni cancelable por delito y por tanto computable, incluso a efectos de configurar la reincidencia, no necesariamente conlleva que no se sea primario pues ahora el nuevo Código penal exige para no serlo, o bien no haber cometido algún delito previo computable y ' a tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves ni ls antecedentes penales que hayan sido cancelados o debieran serlo', o bien -aunque se tengan antecedentes penales computables - que estos ' ... Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delito que por su naturaleza o circunstancias carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros' De forma que, según su naturaleza o circunstancias en relación a que carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros, anteriores condenas pueden no hacer perder la condición de primario a un penado y podría otorgársele la suspensión ordinaria.
En este caso la Sala , haciendo la ponderación que no ha hecho expresamente el Juzgado, y que debe hacerse antes de concluir sobre la concurrencia de primariedad o no , pondera que respecto de ese antecedente, el ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018? ya señalado- que se tuvo en cuenta para apreciar la reincidencia - ( condena firme el 31.3.2016 por delito cometido el 16.9.2015 de robo con fuerza en casa habitada o local abierto al público en tentativa,, resistencia o desobediencia, lesiones del 147 con pena de prisión suspendida por dos años concedida el 22.12.2016 notificada el 1.2.2017-) por sus características - primero, es delito contra el patrimonio al igual que el de esta ejecutoria, segundo, es pluriofensivo y tercero se produjo en fechas no muy lejanas del que ahora hay que decidir acerca de la suspensión de la pena, (aquél se produjo el 16.9.2015 y este el 16.12.2016) decide apreciar que aquél antecedente no era irrelevante para valorar la comisión de delitos futuros .
Así expresado y motivado se concluye que, en este caso ,ese antecedente hace que el apelante no tuviera la condición de primario al momento de cometer el hecho de esta ejecutoria a los efectos del art 80 .2.1ª párrafo ' in fine' , y por ello no tiene el penado una de las condiciones sin las cuales no cabe plantearse el otorgamiento de la suspensión ordinaria.
SEXTO.- Veamos entonces si cabe otorgar la extraordinaria del art 80.3 CP El Juzgado en el auto apelado la deniega igualmente por concurrir diversos factores que analizamos Empezaremos por decir que hay dos factores que la Sala considera indebidamente ponderados por el Juzgado .
El uno es la existencia en el SIRAJ de anotaciones de procedimientos pendientes en tramitación uno por robo con violencia y otro por robo con fuerza en casa habitada que el Juzgado tiene en cuenta en el Auto apelado lo que la Sala rechaza.
No estima la Sala que se puedan tener presente anotaciones del SIRAJ que no nos dicen nada acerca de si esos procedimientos acabarán, o no, en condena; de forma que tener presente esas anotaciones cuando a lo mejor concluyen en absolución es indebido y la Sala lo excluye de su ponderación.
En segundo término la Sala rechaza ponderar, como hace el Juzgado, una decisión de regresión de grado penitenciario en el cumplimiento de otra pena, y que no sabiendo siquiera si es firme o no, no es un elemento que quepa ponderarse. Señala el apelante por demás que no tiene constancia en le testimonio de la misma. En el de particulares remitido no consta pero la sala no puede saberse está en la ejecutoria, pues el apelante no ha pedido testimonio de toda la ejecutoria. En todo caso ello no impide resolver pues la Sala excluye de su motivación esta circunstancia que por ello no determinará la apelación, si bien damos la razón al apelante en el sentido de no poder ser tenida en cuenta en su caso.
En tercer lugar la Sala igualmente rechaza que sea un argumento para denegar la suspensión ordinaria u extraordinaria que el penado esté ya cumpliendo otra pena en prisión. No es un impedimento legal en modo alguno y si el legislador lo hubiera querido configurar así lo hubiera hecho y no es el caso.
Como ya ha dicho esta Sala en numerosos autos ( Auto 9 de Noviembre de 2015 Ejec 48/2015 y otros...) ,lo que hay que afirmar es que la suspensión sirve para evitar la desocialización y el efecto criminógeno y los efectos adversos de la vida penitenciaria, tanto si no se ha estado en contacto con la prisión como si ya se ha estado pues en ese caso la misma razón tiene evitar que estos efectos se profundicen y agraven innecesariamente por su permanencia en prisión para el cumplimiento de penas cortas si estas cabe suspenderlas aplicando los módulo normativos con una interpretación razonable Creemos que el hecho de que se haya debido cumplir una pena, y por tanto se haya estado ya en contacto con el medio penitenciario, no justifica necesariamente que deba seguir cumpliendo otras penas cortas salvo que se acepte una especie de argumento tal que,dado que el sujeto ya ha sufrido efecto desocializador y ha sido ya contagiado por el ámbito penitenciario en sus efectos adversos, ya no importa que siga cumpliendo otras penas cortas posteriores en el tiempo, especialmente impuestas en la misma Sentencia, aunque esos efectos adversos se agraven y se prolonguen.
Lo lógico es sostener que, justo por tratarse de penas de corta duración, cuando no ha sido expresamente excluido en la norma el supuesto, que se haya debido cumplir una pena previamente de privación de libertad, no justifica que no pueda suspenderse las siguientes cortas en cumplimiento pues parece que tiene más sentido afirmar que, no debe aceptarse sin más la indiferencia frente al mantenimiento y acumulación y profundización de los efectos criminógenos y adversos si legalmente cabe interpretar otra alternativa.' Respecto de este elementos tiene razón el apelante.
Respecto de la concurrencia de habitualidad delictiva o no habitualidad, siendo condición sine qua non del otorgamiento de la suspensión extraordinaria del art 80.3 CP que no sea el penado reo habitual ,este no lo es ,pues aun habiendo cometidos todos los delitos dentro del plazo de cinco años a contar desde el más antiguo -antecedente ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena? fecha de comisión 28.2.2025- al más moderno antecedente Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas fecha de comisión 13.10.2017 , no hay tres delitos del mismo capítulo del CP ex art 94 por ello no concurriendo habitualidad en principio podría otorgarse la suspensión extraordinaria.
Ahora bien la suspensión extraordinaria exige , conforme dispone el art 80.3 del CP que sea aconsejable su otorgamiento atendidas las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho su conducta y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Esta última no puede ser valorada pues esta condena no tiene asociada responsabilidad civil ex delicto impuesta en sentencia.
Así pues procede ponderar para determinar si es aconsejable su otorgamiento las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta, y en particular el esfuerzo para reparar el daño causado.
Pues bien respecto de sus circunstancias personales no entendemos que sea relevante frente a cuanto diremos el contrato presentado en su momento por la defensa, pues entendemos que en l ponderación tiene frente al mismo más peso las características que ahora diremos.
Las circunstancias personales del reo que entendemos apelan a elementos tales como como formación , entorno socializador, apoyo familiar, medios de subsistencia futuros o recursos materiales o intelectuales o de carácter o temperamento para evadir la delincuencia, como futuro modo de vida, expectativas, razonable dificultad o imposibilidad de cometer hechos similares o idénticos, arrepentimiento, etc,etc,) Al respecto las circunstancias personales estas no se refieren en el escrito de apelación más allá de la mención del contrato ya inoperativo.
Pues son también circunstancias personales las que configuran su historial delictivo como este es también reflejo de su conducta , y ambas cosas son ponderables para decidir si es aconsejable el otorgamiento de la suspensión extraordinaria pues ello se enmarca también en el preámbulo del art 80 párrafo primero cuando se señala que su otorgamiento procede cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Pues bien centrándonos en estos elementos de ponderación cabe dar la razón al Juzgado en cuanto este pondera que el delito de esta ejecutoria se ha cometido tras un delito computable ( antecedente ¿Cómo será la nueva fiscalidad y cotización de los vales de comida en 2018?) , además este delito a los pocos meses de la firmeza de otra sentencia dictada el 27.7.2016 por la sección 7 ª en ejecutoria 2320/2016 por receptación ( antecedente ¿Qué es el modelo 145, cuándo se presenta y cómo se rellena?) pues efectivamente desde esa sentencia firme igualmente por delito patrimonial apenas pasan cinco meses hasta cometer este , y constata la Sala como el Juzgado que sigue delinquiendo como lo demuestra el antecedente Análisis de la última modificación de la LSC para mejora del Gobierno Corporativo sobre la Junta de Accionistas, esto es la reciente sentencia ejecutada en ejecutoria 2281/2018 por hurto cometido el 13.10.2017 nuevamente condenado por hechos posteriores cometido el 13.10.2017 y sentenciado en sentencia firme 7.9.2018 a pena de tres meses ya cumplida el 11.10.2018. Es desfavorable al pronóstico citado contar ya con cuatro delitos anotados en su hoja histórico penal y habiendo cometido dese febrero de 2015 a octubre de 2017 robo con fuerza, lesiones, resistencia lesiones receptación hurto y robo con fuerza con reincidencia algunos en coautoría consorciada siendo este historial reflejo de hechos graves y reiterados en el tiempo como lo es haber cometido el hecho por el que viene condenado el 16.12.2016 a los dos meses de habérsele concedido la suspensión en otra ejecutoria la 2320/2016 del Juzgado de lo Penal 12 y seguir delinquiendo con posterioridad.
Entendemos por ello que así igualmente hemos dado respuesta a los argumentos del apelante.
ULTIMO.- Es de recordar que el art 80 tiene unos presupuestos que operan como condiciones mínimas pero no suficientes para el otorgamiento de la suspensión.
Estas son las llamadas condiciones necesarias que se expresan en el art 80.1 CP de las que en el caso presente se cumplen la comprendida en el art 80.2.2 CP (cantidad y naturaleza de pena privativa de libertad inferior a dos años sin computar la derivada de rps) no hay imposición de responsabilidad civil).
No se cumple la primera de ellas art 80.2.1 ( primariedad) por lo ya expuesto : Por ello la suspensión sólo podría venir de la mano de la aplicación del art 80.3 CP . al no concurrir la primera de las anteriormente citadas. Pero además de todo ello, el cumplimiento, si se dieran, de las 'condiciones necesarias ' del art 80.2 CP , o aunque no se den, pero se acuda al art 80.3 CP ( inviable por la habitualidad) para intentar lograr la suspensión, no es por sí suficiente , sino el mínimo, para conceder la suspensión, pues esta es un opción facultativa del Juez que - a salvo de los casos de habitualidad que aquí no se ha referido en el Auto apelado,- sigue siendo facultativa.
Efectivamente así lo indica el propio precepto 'excepcionalmente....podrá acordarse' art 80.3 CP y ello se hace depender de una ponderación que engloba los elementos que se den de entre estos : circunstancias personales del reo la naturaleza del hecho, su conducta el esfuerzo para reparar el daño causado.
Y ello en relación con el hecho de que esa ponderación debe serlo en relación a la finalidad esencial del otorgamiento del beneficio expresado en el párrafo primero del art 80 CP esto es que ' sea razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura del penado de nuevos delitos' . en relación con lo que el propio art 80.1 señala ' valorará las circunstancias personales del penado, sus antecedentes su conducta posterior al hecho , en particular el esfuerzo reparar el daño causado sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que le fueren impuestas' Y es esta ponderación facultativa del Juez la que en el auto apelado aparece como desfavorable pues atiende a los antecedentes expuestos y esa valoración conjunta le permite al Juez inferir una tendencia criminológica reiterada en la que se puede fundar un pronóstico de peligrosidad que justifica el no otorgamiento de la suspensión. Y de ahí se concluye que ni cabe por dicho pronóstico ni la suspensión ordinaria del art 80.1 ni la extraordinaria del art 80.3 CP a la vista de los antecedentes y de que no concurren en el acusado ni circunstancias excepcionales ni en la naturaleza de los hecho que así lo aconsejen'.
En todo caso, insistimos, el requisito general subyacente es el carácter potestativo del otorgamiento de la suspensión. Este carácter potestativo plantea alguna cuestión cual es cuál será el criterio de decisión.
En el general art 80.1 CP el criterio fundamental y único a que alude el CP es la peligrosidad del sujeto entendido como pronóstico de comportamiento que revela la peligrosidad de la comisión de nuevos delitos.
Concepto este de raíz criminológica, que juega en todos los supuestos de suspensión de la pena privativa de libertad enfocado a la prevención especial , que precisa seleccionar a los candidatos idóneos a la suspensión y medida de control y seguimiento que refuercen la nota resocializadora más allá de la sola conminación con la revocación de la suspensión misma, y que se proyectaría de igual manera en las referencias contenidas en la anterior regulación de la sustitución a las naturaleza del hecho y la conducta del responsable, haciéndolo desaconsejable.
Estamos pues ante una discrecionalidad reglada y motivada, a la que antes nos hemos referido y no reiteraremos. La concesión es potestativa del Juez quien puede denegarlo por motivos político criminales atendiendo a las circunstancias del delito y del autor. Aduce razonadamente que la conducta y trayectoria del ahora apelante globalmente considerada revelan por la persistencia de hechos criminales, que pone de manifiesto su tendencia al delito como expresión de esa peligrosidad, y la necesidad del cumplimiento de la pena. Peligrosidad como tendencia y pronóstico que se valora en el momento de la concesión dice el Auto y asumimos por las razones expuestas solo coincidentes parcialmente con las del Juzgado ,pero suficiente a los efectos dichos.
Elementos de valoración homogénea que determina ex art 80. 3 cP que se tenga en cuanta De la ponderación de todo ello tiene que resultar ' excepcionalmente' la concesión de la suspensión cuando estas circunstancias ' así lo aconsejen' en relación sistemática con el art 80.1, es decir, que sea en todo caso razonable esperar que la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.
Atendido todo ello, la valoración que ya hemos hecho de sus antecedentes numerosos, de esas circunstancias del hecho reflejan una actitud que compromete en sentido negativo el pronóstico que el Tribunal puede considerar, pues puede hablarse de peligrosidad en quien dispone de este cúmulo de circunstancias, con las características a las que hemos hecho referencia y hacen referencia los autos recurridos sin que se ofrezca una visión de sus circunstancias personales que nos permita evadir el pronóstico. Por todo ello entendemos que no cabe revocar el Auto apelado ni el criterio y fundamentación que lo sustente, en cuanto coincida con lo que acabamos decir, y que fue correcta la valoración efectuada por el Juez 'a quo' en relación a la no concurrencia de los requisitos de la suspensión a lo que debemos añadir que en ningún caso el pronóstico se muestra favorable a la concesión aun cuando no concurrieran los obstáculos señalados por cuanto queda dicho..
No otros son los motivos de recurso contra el auto y su parte dispositiva y por tanto nada más debe ser añadido. Visto lo previsto en el art 80 del CP , 766 LECRIM y demás de aplicación y concordantes.
Fallo
La Sala ACUERDA: desestimar el recurso de apelación interpuesto por Alejo contra el Auto de 14.1.2019 que desestima la reforma , con subsidiaria apelación interpuesta por el apelante contra el Auto de 24.10.2018 dictado por el Ilmo. Sr Magistrado titular del expresado, que se confirman .Contra esta resolución no cabe interponer ante esta Sala Recurso ordinario en los términos establecidos en la LECRIM.Así se acuerda, manda y firma en la fecha, doy fe.
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