Auto Penal Nº 115/2020, A...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 115/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 125/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JOSE MARIA GOMEZ VILLORA

Nº de sentencia: 115/2020

Núm. Cendoj: 46250370022020200102

Núm. Ecli: ES:APV:2020:328A

Núm. Roj: AAP V 328/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46220-41-2-2019-0004271
Procedimiento: Apelación Autos Instrucción [RAU] Nº 000125/2020- GO -
Dimana del Pz situación personal [P13] Nº 000036/2019
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE SAGUNTO
AUTO nº 115/2020
===========================
PRESIDENTE:
Don José Manuel Ortega Lorente.
MAGISTRADOS
Don Salvador Camarena Grau.
Don José María Gómez Villora. (ponente)
En Valencia, a 6 de febrero de 2.020

Antecedentes


PRIMERO.-En virtud de Auto del Juzgado de Instrucción n.º 3 de Sagunto de 12 de diciembre de 2019 se acuerda la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de Arsenio .



SEGUNDO. Contra dicha resolución se interpone por Don Miguel Jareño Huerta, en nombre y representación de Arsenio recurso de apelación, impugnado por el Ministerio Fiscal.



TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Sala fue designado ponente Don José María Gómez Villora, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO-Se recurre por la representación de Arsenio el Auto del Juez de Instrucción n.º 3 de Sagunto de 12 de diciembre de 2.019 por el que se acuerdala prisión provisional, comunicada y sin fianza del mismo.

Se aduce, en esencia, la infracción de los artículos 17. 1 y 3 y 24 de la Constitución, así como de los artículos 505.3 y 520.2 d.

Señala dicha Defensa, que no fue hasta la comparecencia de prisión cuando se conocieron, tan solo de manera vaga, los motivos de la detención de Arsenio , no habiéndose facilitado al detenido o a su Letrado documento, atestado, informe o elementos de la causa de los que inferir los motivos e indicios para acordar la prisión, habiéndose omitido incluso la información por escrito al investigado de los motivos de su detención con la consiguiente indefensión.

Se aduce así que el secreto de los autos no justifica la denegación a la Defensa de los elementos esenciales de las actuaciones pues no existen limitaciones a la hora de impugnar la privación de libertad, considerando que la inclusión en el Auto de prisión de una sucinta explicación de los indicios delictivos atribuidos no subsana la infracción de los artículos 505.3 y 520.2 d. de la Lecrim.

Con carácter subsidiario se señala que la prisión acordada resultaría desproporcionada; que no existe riesgo de alteración o de destrucción de pruebas y que tampoco existe riesgo de fuga.

Así, considera la recurrente que habría medidas menos gravosas que la prisión acordada, tales como la libertad provisional con fianza, la retirada del pasaporte o comparecencias apud acta.

En mérito a lo anterior, se interesa la revocación del Auto recurrido para acordar la inmediata puesta en libertad del acusado o, de manera subsidiaria, una medida menos restrictiva de libertad.

Frente a lo anterior, el Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la prisión provisional considerando que existen indicios en contra del investigado y que se cumplen los fines de la medida.



SEGUNDO. Centrado en estos términos el presente recurso hemos de partir, necesariamente, de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional 21/2018 de 5 de marzo, en cuyos Fundamento Jurídicos 5 y siguientes, se perfilan los derechos del detenido tanto a conocer la razones de su privación de libertad como de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar su legalidad de la misma tras las reformas introducidas por las Leyes Orgánicas 5/2015 de 27 de abril y 13/2015 de 5 de octubre por las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2012/23/UE de 22 de mayo, así como la Directiva 2013/48/UE de 22 de octubre y en la que se concluye que ' a los agentes estatales responsables de su custodia les corresponde informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le corresponden, sino también de los hechos que se le atribuyen y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite , deben también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar. Como dijimos ya, las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpusante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollando, singularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida [ art. 1, letra d) de la Ley Orgánica 6/1984 ].' Dicha doctrina jurisprudencial se complementa con la de las Sentencias del Tribunal Constitucional 13/2017 de 30 de enero, la 21/2018 de 5 de marzo y las más recientes 83/2019 y 94/2019.

Así, la STC 94/2019 de 15 de julio sostiene en relación al derecho reconocido en el art. 520.2. d) L.e.crim su 'carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma ( art. 520.2, inciso 1 LECrim ). Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia, solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justificado la situación de privación de libertad.

Dicho lo anterior, el pleno disfrute de estos derechos puede verse comprometido en su concurrencia con la declaración de secreto sumarial. Así lo reconoce la Directiva 2012/13/UE cuando justifica la exclusión judicial del derecho de acceso al expediente en caso de riesgo cierto de verse perjudicada la investigación penal en curso, entre otros motivos. Así se desprende también del art. 302 LECrim al reconocer que, en su perspectiva general, el acceso al expediente puede quedar temporalmente en suspenso si, para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona, el juez de instrucción declara, total o parcialmente, secretas las actuaciones. El legislador nacional ha adicionado, no obstante, una singularidad respecto del investigado que se encuentra privado de libertad, de manera que el secreto sumarial se entenderá 'sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 505 ' ( art. 302 in fine LECrim ), con arreglo al cual 'el abogado del imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad del investigado o encausado' ( art. 505.3 LECrim )'.

Recuerda dicha sentencia la relevancia del derecho reconocido en dicho precepto y señala que ' desde el momento en que el órgano judicial haya informado de que se va a celebrar esta comparecencia, estará habilitado el investigado para expresar, por sí o a través de su abogado, su voluntad de acceder al expediente con la finalidad de tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la procedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las acusaciones. Dado que es precisamente esta su finalidad, el uso del derecho que le asiste no podrá posponerse más allá del momento en que, durante la propia comparecencia, una vez expuestas sus alegaciones por las acusaciones, llegue el turno de intervención de la defensa del interesado. Y ello porque ha de ser con anterioridad a que el órgano judicial adopte una decisión sobre la libertad del investigado cuando este, potencialmente afectado por la medida cautelar que vaya a interesarse, tenga la oportunidad de requerir, por sí o a través de su representante en el proceso, ese acceso al expediente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que la justifican'.

Sigue diciendo la STC citada: 'Mostrada por el justiciable o por su defensa la voluntad de hacer uso del derecho reconocido en el art. 520.2 d) LECrim , compete al órgano judicial darle efectividad del modo más inmediato y efectivo posible, interrumpiendo, si fuere preciso, la comparecencia ya iniciada, sin perjuicio de su reiteración en fase posterior'.

Analiza la referida STC un supuesto en el que el amparo se interesa en un caso en el que se denegó el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones para poder impugnar la legalidad de la privación de libertad, estando declaradas secretas las actuaciones. Dice al respecto: ' el secreto sumarial incide, siquiera temporalmente, en las capacidades de defensa del investigado, limitando sus posibilidades de conocer e intervenir en el desarrollo de la investigación penal. El sacrificio del pleno disfrute por el justiciable de sus derechos y garantías que ello implica no exime, sin embargo, de la obligación de informarle debidamente sobre los hechos que se le imputan y sobre las razones motivadoras de su privación de libertad. Tampoco puede privarle, en términos absolutos, de su derecho de acceder a las actuaciones para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad, cercenando con ello toda posibilidad de defensa frente a la medida cautelar'.

Dice también la STC cómo el sacrificio del derecho de acceso a las actuaciones provocado por la declaración de secreto, debe modularse en atención al transcurso del tiempo. Así, lo que en un primer momento del procedimento puede justificar que el secreto se extienda a una parte relevante de los materiales - salvando, eso sí, el acceso que garantice el derecho reconocido en el art. 505. 3 y en el art. 520.2. d) L.e.crim -, se va debilitando con el paso del tiempo.

En la STC 94/19 se afirma que 'el ahora demandante no cuestiona el contexto en el que discurrió su detención policial; tampoco las circunstancias en las que, una vez bajo custodia judicial ( art. 17.2 CE ), se le tomó declaración como investigado. Fue con ocasión de la comparecencia en la que el ministerio fiscal interesó la transformación de la situación de detención en prisión provisional ( art. 505 LECrim ) cuando incidió, a través de su defensa, en que se encontraba en situación de indefensión material, al no haberse levantado el secreto de las actuaciones con anterioridad a la comparecencia del art. 505 LECrim y desconocer los motivos y hechos concretos que se le imputan, de los que solo habría tenido somera constancia. Lamentó en ese momento su abogado la imposibilidad de desplegar una adecuada defensa frente a la petición de privación de libertad interesada por la acusación pública, dada la escasa información sobre la investigación recibida hasta entonces, tanto de parte del juez como del ministerio fiscal y el contexto de indefensión material aludido en su exposición trae causa de que previamente el juez instructor hubiera anticipado que el grado de información que recibirían sería limitado como consecuencia de la declaración de secreto. Tal reclamación del demandante fue reiterada, con mayor nitidez argumentativa, en sede de apelación, expresando entonces su abogado que el contexto de indefensión era fruto de la falta de acceso a lo esencial en las actuaciones para defenderse de la medida cautelar; lo cual supuso que solo desde los escasos detalles proporcionados en sede policial y judicial pudiera contradecir los argumentos defendidos de contrario por la fiscal durante la comparecencia del art. 505 LECrim , ya que no se le procuró acceso alguno, aun limitado, a las actuaciones. A todo ello anuda la actual petición de amparo.

De conformidad con la doctrina que hemos dejado expuesta en el fundamento jurídico anterior, que reproduce esencialmente la STC 83/2019 , debe entenderse efectivamente lesionado el derecho del demandante a recibir conocimiento de lo esencial en las actuaciones para impugnar la medida cautelar de prisión provisional que, instantes antes, había interesado el ministerio fiscal'.



TERCERO. Así las cosas, corresponde analizar ahora las circunstancias relativas a la detención del recurrente y, en particular, sus alegaciones en relación con la comparecencia de prisión.

La Defensa de Arsenio , no designa particulares en su recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal, en la impugnación del recurso interesa que se remitan testimonio de particulares del atestado policial, de los antecedentes penales, de la comparecencia del artículo 503 de la Lecrim así como del Auto de prisión.

En cuanto a las alegaciones del recurrente, consta al folio 228 del atestado la 'diligencia de detención e información de derechos y de los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención.' Del examen de dicha diligencia se desprende que al tiempo de ser detenido se le informó que lo era por 'su presunta participación en los siguientes hechos: FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ORGANIZACIÓN CRIMINAL.' Igualmente se deriva de su lectura que el detenido manifestó querer ser asistido por un letrado del turno de oficio; ser asistido de intérprete y que se comunicara el lugar de su detención a Omar V.

Consta igualmente al folio 230, lo siguiente: 'Asimismo y a su requerimiento, se le informa de los siguientes elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la legalidad de la detención: 1. Lugar, fecha y hora de la detención: SAGUNTO, 10/12/2019, 09,39 horas.

2. Lugar, fecha y hora de la comisión del delito: DELITO CONTINUADO.

3. Identificación del hecho delictivo que motiva la detención y breve resumen de los hechos: FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACIÓN ILEGAL, FALSEDAD DOCUMENTAL Y ORGANIZACIÓN CRIMINAL.

4. Indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo: Diligencias declaradas SECRETAS.

En dicha diligencia consta la firma del detenido.

Por lo que respecta a su declaración ante la Policía, aparece al folio 120, constando que fue asistido por la Letrada Doña Adoración Cantero Muñoz y que fue asistido de intérprete, figurando en dicha diligencia que 'el instructor dispone que se proceda a informar nuevamente al detenido Arsenio de los derechos que le asisten...' Su declaración ante el Juzgado de Instrucción 3 de Sagunto tuvo lugar el día 12 de diciembre de 2.019, siendo asistido en la misma por el Letrado Sr Jareño, manifestando a preguntas de su Letrado 'que no ha sido informado del motivo de su detención. Que la policía le ha dicho si quiere colaborar...' En cuanto al resultado de la comparecencia de prisión, consta la petición del MF de la medida '...dado que lo practicado hasta el momento existen indicios de autoría por su parte de los siguientes delitos: pertenencia a grupo criminal, 570 ter CP, con penas de hasta 1 año de prisión; delito contra derechos de los trabajadores, 312 y 313 CP, con penas de hasta 5 años de prisión; delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, 318 bis CP, con penas de hasta 5 años de prisión; delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros 318 bis CP, con penas de hasta 1 año de prisión; delito de falsedad documental, 392 en relación con 390.4, con penas de hasta 3 años de prisión. Todo ello por el contenido del atestado sin que pueda adelantarse el mismo dado el carácter secreto de las actuaciones, así como por la documental que portaba el detenido.' Se recoge igualmente la intervención del Letrado del detenido en estos términos: 'Por el letrado del investigado se solicita para oponerse a la medida solicitada por entender que la detención no se ha producido conforme a la LECrim, dado que no ha sido informado de los motivos ni tan siquiera de los elementos esenciales de la misma. Ello supone una vulneración de los arts 17.1 y 3 en relación con el art. 24.1 CE por vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. El secreto de las actuaciones causa indefensión a la defensa por tanto no puede ejercer su derecho con las garantías legales...' Al final de la comparecencia, Arsenio manifestó que 'no sabe nada de esto ni de por qué está aquí. Que la policía le ha llamado y colabora con ellos....' El Auto por el que se acuerda alzar el secreto de las actuaciones es de 9 de enero de 2.020.

Así las cosas, los esfuerzos argumentativos de la Defensa de Arsenio se centran en la infracción, entre otros, de los artículos 17.1 y 3 Constitución así como del artículo 520.2 d) de la Lecrim y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia (Recurso de amparo 365/2018).

Efectivamente, en este caso, constan las objeciones del Letrado del detenido al tiempo de celebrarse la comparecencia de prisión en los términos que hemos recogido.

El Auto de 12 de diciembre por el que se acuerda la prisión, nada dice en sus Antecedentes de Hecho sobre la queja de la Defensa.

Tampoco en sus Fundamentos Jurídicos se aborda la pretendida infracción del derecho del detenido a acceder a los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la petición de prisión formulada por el Ministerio Fiscal, limitándose el Fundamento Jurídico Tercero, bajo la rúbrica 'LOS REQUISITOS EN EL PRESENTE CASO' en el apartado concerniente a 'Indicios de delito (503.1.1 LECrim) a señalar lo siguiente: 'De las actividades de investigación policial, entre las que se encuentran el atestado, así como las actividades de investigación realizada y la declaración del investigado en sede judicial, concurren sobradas evidencias de su autoría o participación de un grupo criminal organizado con roles repartidos y que desarrollan actividades que quedan englobadas dentro del delito contra la Seguridad Social, delito contra los derechos de los trabajadores delitos contra los derechos de los trabajadores, delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y del delito de falsedad documental.' En el apartado relativo a 'Indicio de criminalidad del imputado (503.1.2 LECrim)' se afirma por el Juez a quo: 'Con independencia de la calificación final de los hechos y de la definitiva participación del investigado en los mismos, de las investigaciones y diligencias que obran en los autos, se estima por este instructor que existen indicios razonables sobre la autoría de los delitos por parte de Arsenio en atención a los hechos descritos anteriormente y a los que nos remitimos.' Si se hace un relato breve de los hechos en el Antecedente de Hecho Primero donde también se alude a la participación en los mismos del detenido.

Así las cosas y a la vista de todo lo anterior, la Sala concluye que efectivamente se produjo una infracción de lo prevenido en el artículo 520. 2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto no se facilitó a la Defensa de Arsenio los elementos de las actuaciones esenciales para poder cuestionar la situación de privación de libertad.

En cuanto a las consecuencias jurídicas de dicha infracción, esta Sala, entre otros en el Auto de 31 de enero de 2.020, (RAU 110/2020) ha abordado esta cuestión al hilo de la doctrina sentada por las Sentencias del Tribunal Constitucional 83/2019 y 94/2019, concluyendo en el Fundamento Jurídico Quinto lo siguiente: 'Cierto es que no existe una previsión legal de cuáles deban ser las consecuencias inherentes a la vulneración del derecho de acceso a las actuaciones imprescindibles para cuestionar la privación de libertad; como revela la lectura de las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, tampoco en ellas se ofrece una respuesta unitaria, sino que atiende a la entidad de la infracción y a la necesidad de reparación del derecho lesionado al tiempo en que el Tribunal resuelve.

Las posibilidades que se abren, una vez identificada la existencia de la infracción denunciada por la parte en su recurso, son tres. Podría acordarse la libertad inmediata del investigado por infracción de derechos fundamentales, entendiendo que la decisión adoptada sería nula por infringir el derecho a la libertad del afectado y no podría amparar o constituir la habilitación exigida por la Ley para legitimar la pérdida de libertad.

Podría, también, declarándose su nulidad por infracción del derecho de defensa, acordar que se repitiera la comparecencia prevista en el art. 505 de la L.e.crim ., donde pudiera ejercerse con plenitud, por parte del investigado el derecho de defensa. Cabría, por último, considerar que, independientemente de la manifiesta infracción cometida, la misma, al tiempo en el que este Tribunal tiene resolver, habría cesado en sus efectos limitativos del derecho de defensa...' Y finalmente concluimos así: 'La mayoría de los miembros de este Tribunal considera que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes y que se han identificado anteriormente, las consecuencias de la infracción deben ser proporcionadas a la intensidad de la lesión del derecho y a la necesidad de reparación de aquélla en el caso concreto. Así pues, consideramos que, dado que el incumplimiento de las previsiones normativas de los arts. 302 in fine, 505.3 y 520.2.d) de la L.e.crim , ha limitado su afectación del derecho de defensa en los términos antes expuestos y que la situación de libertad sin posibilidad de contraalegar con conocimiento de las actuaciones imprescindibles para cuestionar la prisión se ha mantenido entre el 14 y el 19 ó 20 de noviembre de 2019, no procede decretar la nulidad del auto y ello sin perjuicio, obviamente, de que pueda la parte -consta que así lo ha hecho - solicitar, una vez que ha podido tener acceso a las actuaciones y al contenido íntegro del auto de prisión, la modificación de la situación personal, contando ya con toda la información precisa para poder cuestionar la privación de libertad acordada el 14 de noviembre de 2020. Y así lo entendemos porque la situación de indefensión -y de mantenimiento de la prisión con omisión de las garantías previstas para permitir alegar en favor de la libertad a partir del conocimiento de los elementos sustanciales para sostener la privación de libertad -, fue resuelta por la propia Juez de Instrucción en un plazo breve y de oficio, con lo que desde el momento en el que el investigado y su letrado han podido acceder a la totalidad de las actuaciones -una vez levantado el secreto de las mismas en fecha 18 de noviembre de 2019 y facilitado el acceso material a las mismas, a partir del 19 ó 20 de noviembre -, cesaron los efectos lesivos de la infracción.' Sentado lo anterior: 1.- Hemos de llamar la atención acerca del hecho de que en el caso de Arsenio la prolongación del secreto hasta el pasado 9 de enero ha provocado que la situación de prisión provisional, sin posibilidad alguna de conocer los elementos obrantes en las diligencias que soportan la imputación o los elementos sustantivos de la imputación -imprescindible para poder acordar la medida de prisión provisional, conforme a los arts.

503.1.1 y 2º L.e.crim -, se ha prolongado cerca de un mes.

Durante ese periodo de tiempo la parte se ha visto privada absolutamente de la posibilidad de cuestionar si acierta o no el Juez al valorar si existen indicios racionales de criminalidad que justifiquen la prisión y si los mismos permiten -o no- sostener calificaciones jurídico penales provisionales que soporten pronósticos de pena que generen riesgo de fuga.

A lo anterior ha de añadirse que dicha parte no ha tenido siquiera la oportunidad de recurrir el auto inicial que acuerda la prisión provisional en condiciones de poder ofrecer argumentos aptos para cuestionar la imputación fáctico delictiva.

2.- Debemos resaltar que ese mismo día se dictó por el mismo Juzgado otro auto de prisión respecto de otro investigado, donde expresamente el letrado de la defensa en la comparecencia de prisión, alegó la infracción, entre otros, del artículo 17.3 de la Constitución y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia, y en la que el Ministerio Fiscal se opuso a que se facilitara el atestado a la Defensa dado el carácter secreto de las actuaciones.

3.- En el auto recurrido no se recoge ninguna justificación de la negativa.

Para valorar la reparación de la infracción hay que atender básicamente a la entidad y naturaleza de la infracción, de una parte; y, de otra, a las circunstancias en que ésta se produce, para de ese modo valorar el alcance de la necesidad de tutela del derecho fundamental.

Aquí, la privación de libertad se ha prolongado durante casi un mes en condiciones de completa indefensión, infringiendo frontalmente las exigencias normativas de los arts. 302 in fine, 505.3 y 520.1.d) L.e.crim , a pesar de que expresamente se alegó la doctrina constitucional en otra de las comparecencias,y sin que en la resolución se justificara de algún modo la decisión. Por ello, la gravedad de la infracción es de tal entidad, que ésta implica una necesidad de tutela del derecho a la libertad, cuya lesión debe ser reparada poniendo inmediatamente fin a dicha privación, sin perjuicio de la adopción de medidas alternativas menos gravosas atendidas las circunstancias del caso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo


PRIMERO: ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Don Miguel Jareño Huerta, en nombre y representación de Arsenio , contra el Auto del Juzgado de Instrucción 3 de Sagunto de 12 de diciembre de 2019 por el que acuerda la prisión provisional del mismo.



SEGUNDO. Declarar la nulidad de dicha resolución y la libertad provisional de Arsenio , acordando la comparecencia del mismo todos los lunes ante el Juzgado competente, así como la prohibición del mismo de salida del territorio nacional junto conla entrega de su pasaporte.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso.

Así lo acuerda este Tribunal, firmando los/as Magistrados/as más arriba expresados.

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