Auto Penal Nº 115/2021, A...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Auto Penal Nº 115/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 591/2020 de 29 de Enero de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARMAS GALVE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 115/2021

Núm. Cendoj: 08019370082021200154

Núm. Ecli: ES:APB:2021:1437A

Núm. Roj: AAP B 1437:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 591/20

Procedimiento Jurado 1/2019

Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Badalona

AUTO

Ilmos. Sres.

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

D. José María Torras Coll

En la ciudad de Barcelona a 29 de enero de 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7 de octubre de 2019 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona auto por el que se acordaba la incoación de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado de las Diligencias Previas hasta ese momento sustanciadas por el Juzgado bajo el número 1659/2015.

SEGUNDO.-Contra dicho pronunciamiento, entre otras impugnaciones, se interpuso por la representación de los querellados Guillermo y Adrian recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 18 de marzo de 2020, y subsidiario de apelación que, debidamente sustanciado, ha sido elevado a esta Sección para su conocimiento y resolución.

TERCERO.- Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mercedes Armas Galve que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO-. Estiman los recurrentes que la instrucción hasta el momento sustanciada por el Juzgado a quo impide, de todo punto, considerar que los resultados de esa investigación aporten indicios de criminalidad de la comisión de delitos cuyo trámite tenga encaje en lo prevenido en la LOTJ 5/1995 de 22 de mayo.

Más aún, y antes que eso, alegan, en primer lugar, que se ha producido una quiebra del artículo 24 de la meritada Ley, tanto por el momento procesal como por la forma en que se ha decidido la transformación a procedimiento ante el Tribunal del Jurado, instando, en definitiva, a que no se dé lugar a la acomodación al proceso de Tribunal de Jurado o, subsidiariamente, a que se declare la nulidad de lo actuado '...para que en el nuevo trámite no consten las diligencias de investigación e instrucción que durante más de 4 años se han llevado a cabo con vulneración del art. 24.1 LOTJ de 1995 .'

SEGUNDO.- Del testimonio de que se acompaña el recurso se desprende, en lo que aquí ahora interesa, que con fecha 14 de septiembre de 2015 fue admitida a trámite la querella interpuesta por la Plataforma Sindical Unitaria del Ayuntamiento de Badalona (PSU) contra Guillermo, Superintendente de la Guardia Urbana de Badalona, y contra Adrian, Intendente Mayor del mismo Cuerpo, por la presunta comisión de un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 C.P., que la entidad querellante atribuía a ambos, a raíz de unos hechos acaecidos el 24 de abril de 2015.

Y es que, a las 8:45 horas del 24 de abril, el agente de la Guardia Urbana nº NUM000 denunció con boletín de denuncia NUM001 al vehículo Toyota matrícula .... QQF por aparcar en zona no autorizada, vehículo que resultó ser propiedad del también denunciado, Baldomero, que prestaba sus servicios en el Ayuntamiento de Badalona como funcionario de carrera.

I.-El mencionado agente NUM000, según declaró en las actuaciones, recibió ese mismo día, antes de acabar su servicio, una llamada del Sargento NUM002, encargado del servicio en ese turno, pidiéndole explicaciones, supuestamente por orden del intendente Adrian, por la actuación que le había llevado a la formulación de la denuncia, y solicitándole un informe por escrito al que se uniera el boletín de denuncia; el agente afirma que redactó el informe y lo acompañó de una fotocopia del boletín de denuncia; el original de la denuncia lo entregó al administrativo Casimiro, constatando al cabo de dos semanas, por información que recibe del agente de la Guardia Urbana NUM003 ( Claudio), encargado del trámite de las denuncias, que no existía el tal boletín de denuncia NUM001, y que tampoco constaba en la base de datos.

Por su parte, Casimiro declara en instrucción que, efectivamente, recibió de manos del agente NUM000 el boletín de denuncia y que el Sargento le pidió su entrega, porque, según le dijo, el intendente la había solicitado, junto con un informe que debía confeccionar el agente NUM000. Casimiro afirma que dio al Sargento el original de la denuncia de constante referencia.

Extrañado por las circunstancias en que se habían desarrollado los hechos, refiere el agente NUM000 que en fecha 29 de mayo presentó un escrito ante el Ayuntamiento (folio 178, certificado en folio 1246) en el que ponía de manifiesto estos extremos y su temor de que el boletín de denuncia no se hubiera llegado a tramitar.

El Sargento NUM002, por su parte, también declaró en sede judicial que cuando fue requerido en los términos antedichos por el Intendente Adrian, se hallaba presente el también querellado, Superintendente Guillermo, quien, ante la Juez de Instrucción, manifestó que tuvo personal conocimiento de que Adrian se interesó por la denuncia objeto de autos en la reunión que el 27 de abril tuvieron ambos junto al Concejal Manuel, cuando el Intendente Adrian le hizo entrega a aquél de una fotocopia (no del original, afirma) de la denuncia, conforme, según dijo, el dicho Concejal le había pedido, y que fue en ese momento, según aseguró el investigado Guillermo, cuando supo de la meritada denuncia.

En diligencia de careo entre el Sargento NUM002 y el intendente Adrian, el primero insiste en que Casimiro le dio en mano el boletín de denuncia, que el agente NUM000 le hace entrega del informe que ya le había pedido y que de todo ello da cuenta a Adrian, que le ordena que se lo lleve a su despacho, que es lo que hace el Sargento; el intendente, por su parte, asegura que el informe del agente NUM000 vino acompañado de una fotocopia de la denuncia, no del original.

En todo caso, insiste el Sr. Adrian en que no se hizo constar incidencia alguna en relación a esta cuestión.

Han resultado, asimismo, investigados en autos por estos hechos la persona denunciada por la infracción de tráfico, Baldomero, el Concejal Manuel (que habría pedido al intendente información sobre la denuncia formulada por el agente NUM000) y Mario, jefe, a la sazón, del Departamento de Gestión de ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Badalona, que fue quien recibió de manos de la persona encargada de la tramitación de multas - Milagrosa- el informe de 29 de mayo de 2015 del agente NUM000; dicha persona le informó entonces de que no había podido localizar el original del boletín de denuncia que nos ocupa, que no sabía de la existencia de dicha multa, y que era imposible, en todo caso, su tramitación ante la Diputación de Barcelona porque habían transcurrido, con exceso, los plazos previstos para el registro y tramitación del boletín de denuncia.

II.-Obran, asimismo, en las diligencias numerosos informes confeccionados a raíz de estos hechos, y que abundan, tanto en que la denuncia existió y fue entregado su original en las dependencias de la Guardia Urbana, como en que, finalmente, dicho boletín desapareció.

Así, y a instancias del Juzgado instructor, la Tècnica Superior en Dret, Olga, emitió informe en fecha 13 de abril de 2016en el que dejaba constancia de que hasta septiembre de 2015 (los hechos que nos ocupan son de abril de 2015) no había ningún sistema fiable en cuanto a la custodia de las multas de tráfico que los agentes ponían en la vía pública, pues todas se entregaban al Sargento o Jefe de servicio, e iban, junto a otra documentación, colocándose en una carpeta a la que tenía acceso cualquier persona: no se hacía ninguna relación específica de los boletines de denuncia por tráfico. Posteriormente, de esa carpeta se extraían las denuncias, se metían en un sobre y se llevaban personalmente por los agentes encargados a la Oficina de Sanciones, sin ningún tipo de registro de entrada ni de salida

Un informe posterior, de fecha 25 de mayo de 2016, firmado por el Subinspector NUM004, confirma estos extremos, subrayando que en aquel entonces el Sargento encargado del servicio no contabilizaba las denuncias, ni, por tanto, había relación de las que llegaban y de las que se enviaban a la Unitat de Multes.

Por la también Técnica Superior en Dret del Ayuntamiento de Badalona, Raquel, fue confeccionado informe de 18 de mayo de 2016en el que se ponían de relieve varias cuestiones: que no constaba en el departamentel original del boletín de denuncia NUM001; que se tuvo conocimiento del mismo a raíz del informe del agente de la Guardia Urbana NUM000, de 29 de mayo de 2015, y que cuando el departamentsupo de dicha denuncia, ya había transcurrido el plazo de diez días naturales con que se cuenta para poder registrarla en la aplicación de gestión tributaria WTP del Organismo de Gestión Tributaria (ORGT) de la Diputación de Barcelona. Y, sobre todo, que no se incoó el procedimiento sancionador por infracción de tráfico '...arxivant el mateix sense fer cap actuació administrativa.'

Este informe debe ser relacionado con el que la misma Tècnica emite el 31 de agosto de 2018, en respuesta a los extremos solicitados por el Juzgado instructor sobre la aportación a los autos de la resolución por la que se declaró el archivo por la denuncia de tráfico de 24 de abril de 2015: a folio 1241 de las actuaciones se complementa la información que ya se facilitó el 18 de mayo de 2016, haciendo -en lo que aquí ahora interesa, por lo que veremos al analizar el recurso de los querellados- una revelación importante, y es que el procedimiento, en realidad, se archivó sin hacer ninguna resolución de archivo.

Aclara también el informe que pasados los diez días no cabe grabar el boletín de denuncia en la aplicación de gestión tributaria WTP, pero que, excepcionalmente, cuando se trata de infracciones graves o muy graves, es posible hacer una solicitud a la ORGT para que, en tales casos, se graben esos boletines de denuncia en la aplicación, pero que esto nunca ocurre en el caso de infracciones leves como la formulada por el agente NUM000 (así se explica en el informe de 27 de octubre de 2016, folio 374)

Ese mismo informe de 27 de octubre de 2016, confeccionado a petición del Juzgado por providencia de 5 de octubre, ya señalaba que el boletín de denuncia se archivó sin hacer ninguna actuación administrativa.

Con anterioridad, el Jefe de la Unitat de Multes de la Diputació de Barcelona, Tomás, ya dijo en su informe de 5 de julio de 2016 que era factible la tramitación de un boletín de denuncia de tráfico después de transcurridos los diez días por causas excepcionales.

TERCERO.-A partir de las anteriores diligencias, se decide por el Juzgado instructor en auto de 7 de octubre de 2019 la incoación de procedimiento ante el Tribunal del Jurado, razonando que, si bien las actuaciones se incoaron por la comisión de un presunto delito de prevaricación administrativa, los informes aportados en autos y el resultado de las declaraciones testificales apuntaban, finalmente, a la presunta comisión de un delito de infidelidad en la custodia de documentos por la desaparición del boletín de denuncia NUM001 extendido por el agente de la Guardia Urbana de Badalona núm. NUM000, ilícito que, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.2b) LOTJ es competencia del Tribunal del Jurado, disponiendo señalamiento para la celebración de la comparecencia prevista en el artículo 25 de la dicha ley.

Frente a ello, y confirmadas estas argumentaciones en el auto de 18 de marzo de 2020 que desestima la reforma, la defensa de los querellados, Sres. Guillermo y Adrian, se alza en apelación subsidiaria ante este Tribunal, complementando los argumentos esgrimidos en su momento con otros que alega en su escrito de 10 de junio y que constituyen, en esencia, los mismos ya expuestos, complementados por un detallado examen del resultado de las diligencias sustancias en instrucción y que, a su entender, deben llevar a no dar lugar a la incoación de procedimiento de Jurado o bien a la declaración de nulidad de actuado, al objeto de que no consten las diligencias de instrucción tramitadas hasta el momento.

1).-Tras el análisis de las diligencias practicadas, la primera de las alegaciones del escrito de recurso que nos ocupa reproduce, en su integridad, las expuestas cuando el recurso de reforma.

Aducen los apelantes que la tardanza del Juzgado en decidir la transformación a procedimiento de Jurado adolece de un vicio procesal que provoca la nulidad de lo actuado, por cuanto los cuatro años transcurridos desde la incoación de las diligencias hacen insalvable su mantenimiento.

Se apoya en el redactado del artículo 24 de la LOTJ, que señala que '...tan pronto como resulte de las diligencias...'la imputación de un delito cuyo enjuiciamiento venga atribuido al Jurado, se procederá a dictar resolución de incoación de dicho trámite.

Es cierto que el redactado del artículo parece llevar a considerar que esa decisión ha de tomarse con toda celeridad, pero nótese que el mismo precepto añade que ello será así -es decir, que se incoará procedimiento para juicio ante el Tribunal del Jurado- cuando resulte la imputación de un delito propio de ese procedimiento previa valoración de su verosimilitud.Y, muchas veces, esa ponderación pasa, necesariamente, por la sustanciación de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de lo realmente acontecido. Además, el párrafo 3 del siguiente artículo 25 LOTJ '... impone una rígida delimitación del objeto de la investigación en la comparecencia inicial...' ( ATSJ de Cataluña, de 16 de junio de 2014) por cuanto, en la misma, tras la audiencia a las partes, las acusaciones concretarán la imputación y, oídas las partes, señala ya el artículo 26 de la LOTJ, el Juez decidirá sobre la continuación del procedimiento. En tal caso, sigue diciendo el artículo 27, el Juez resolverá sobre las diligencias que soliciten las partes, ordenando practicar las que considere imprescindibles para la procedencia de la apertura de juicio oral.

Es decir, el legislador quiere que el instructor se cerciore de la oportunidad del trámite de Jurado, comprobando la verosimilitud de las imputaciones.

Así las cosas, no puede sostenerse que las diligencias sustanciadas durante los cuatro años de investigación resulten estériles o, en palabras de los recurrentes, adolezcan de vicio de nulidad, y se interese, por tanto, que no consten en la tramitación de Juicio de Jurado, porque es obvio que, reconociendo la dilación en el tiempo de la instrucción (que, de todos modos, fue declarada compleja desde el principio) las diligencias sustanciadas permiten concluir a la Juez de instancia que los hechos tienen encaje en la L.O. 5/1995, contrariamente a lo que en un primer momento se consideró al calificar provisionalmente los hechos la querella y admitirlo así el Juzgado instructor en su auto de 14 de septiembre de 2015, de una presunta prevaricación administrativa, cuya sustanciación es propia del Procedimiento Abreviado.

En este escenario, no se comprende la alegación de nulidad que se postula por los apelantes, porque ninguna referencia se hace en su escrito a la vulneración de derechos fundamentales que pudieran incidir negativamente en el derecho de defensa: el recurso se limita a denunciar lo que, en realidad, puede considerarse una defectuosa tramitación de la instrucción, pero a la que los apelantes califican de nula, sin señalar qué es lo que produce indefensión a los querellados y justificaría, a sus ojos, su desactivación del procedimiento, siendo que, a mayor abundamiento, ya en el auto de 17 de mayo de 2017, a la vista del resultado de las diligencias sustanciadas hasta el momento, se decide la declaración de los investigados por la comisión de delitos de tráfico de influencias y de infidelidad en la custodia de documentos, de modo que ninguna confusión sobre los hechos y sobre la posibilidad de que ello significara el cambio de tramitación más adelante puede alegarse en esta alzada, además de que el auto mencionado no fue objeto de impugnación por las partes, y devino, pues, firme.

Finalmente, no debe dejar de señalarse en esta primera alegación del recurso sobre quiebra de la L.O. 5/1995, que el artículo 36 LOTJ contempla la inadecuación de procedimiento como una cuestión previa específica del procedimiento que nos ocupa: el inciso a) del apartado 1 del mencionado artículo establece que al tiempo de personarse las partes al Tribunal del Jurado podrán plantear los artículos de previo pronunciamiento a que se refiere el artículo 666 Lecrim., además de alegar lo que estimen oportuno sobre, en lo que aquí ahora importa, la inadecuación de procedimiento.

Esta primera alegación, por todo lo expuesto, se desestima.

2).-Se alega, en segundo lugar, que la querella de la que traen causa las actuaciones lo fue por una supuesta desaparición, falta de tramitación o paralización de un expediente, tal y como se recogía en el Hecho Séptimo del escrito y se aceptó desde el principio por el Juzgado, cuyo auto de admisión de querella consideraba que los hechos tenían encuadre en el delito de prevaricación del artículo 404 C.P.; y que también el Ministerio Fiscal, en los sucesivos informes que fue aportando a los autos, daba a entender que lo determinante de la investigación giraba alrededor de la falta de pronunciamiento sobre el expediente que nunca llegó a sustanciarse en relación al boletín de denuncia aportado por el agente de la Guardia Urbana NUM000.

Según el auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, Sec. 1ª, de 15 de junio de 2009, el alcance del auto de admisión de querella 'descansa en tres ideas básicas:

a) La querella es un acto procesal consistente en una declaración de voluntad dirigida al órgano judicial competente, por el que el sujeto de la misma, además de poner en conocimiento de aquél la noticia de un hecho que reviste caracteres de delito, solicita la iniciación de un proceso contra una o varias personas determinadas o determinables, y que se le tenga como parte acusadora en el mismo.

b) El Auto que resuelve la admisión a trámite de una querella comprueba su condición de tal (...) y decide sobre su admisibilidad, es decir sobre su aptitud jurídica procesal para provocar aquello que expresamente postula y que es la iniciación de un proceso; es decir la iniciación del único cauce idóneo en un Estado de Derecho para determinar hipotéticas responsabilidades penales y establecer y proclamar sus consecuencias, y que está sometido a las reglas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la jurisdicción por el Estado, y garantizan los Derechos Fundamentales de los ciudadanos. La iniciación del proceso no es consecuente a la responsabilidad penal, sino la previa condición, esto es, el presupuesto imprescindible para la averiguación, comprobación y determinación, con las debidas garantías, de la responsabilidad criminal. No se inicia un proceso porque se sea responsable de un delito, sino para poder determinar con garantías si se es o no responsable (el subrayado es nuestro).

c) La admisión o inadmisión a trámite de una querella, o si se prefiere la decisión por la que ante la interposición de una querella un Tribunal decide su admisión y por tanto la iniciación del proceso no puede depender de un juicio valorativo de efectiva responsabilidad, sino de la valoración sobre la procedencia de iniciar el proceso a través de la comprobación de que concurren los requisitos que lo condicionan y lo determinan. Requisitos sin los cuales la admisión no es posible,pero con cuya concurrencia la admisión es necesaria e ineludible, porque no hay en ello margen para la discrecionalidad que vaya más allá de la valoración misma de los requisitos formales y de fondo establecidos por la Ley para decidir la admisibilidad de las querellas, y consiguientemente la petición que contienen de iniciación de un proceso penal.' (el subrayado también es nuestro)

Por ello, afirma el citado auto, 'Los hechos objeto de la querella son aquéllos, sucedidos o no, a que la querella se refiere, y los de la querella en cambio son el relato mismo que ésta en todo caso contiene. El relato afirmado es lo que exige el juicio valorativo de tipicidad a que se refiere el art. 313 de la LECriminal ...'

En otras palabras, la calificación jurídica que inicialmente pueda darse a los hechos no vincula, lógicamente, ni al Juzgado que los instruye ni siquiera a la acusación que promueve su investigación. Es precisamente el desarrollo de ésta la que, en su caso, permitirá perfilar los hechos y determinar su verdadera naturaleza.

Siguen diciendo los recurrentes que, en todo caso, que los hechos pudieran ser constitutivos de ilícitos penales distintos a la prevaricación es algo que ya se dibujaba mucho antes del dictado del auto que ahora se impugna de 7 de otubre de 2019 y que decidía la incoación de procedimiento ante el Tribunal de Jurado. De hecho, argumentan los recurrentes, el informe del Ministerio Fiscal de 14 de marzo de 2017 ya evidenciaba que lo que en realidad había ocurrido era que el boletín de denuncia extendido por el agente de la Guardia Urbana NUM000 no había sido objeto de procedimiento ni de archivo expreso alguno, algo que volvió a subrayarse por la acusación pública en informe de 18 de julio de 2017.

Se ocupan los apelantes de hacer una extensa mención a todos los informes de la Administración que obran en autos y que fueron peticionados en distintos momentos de la investigación por el Juzgado: todos, a entender de los recurrentes, advertían, mucho antes de que se dictara la resolución combatida, de que no se había incoado expediente ni se había dictado una resolución formal de archivo.

Así, se trae a colación la primera declaración testifical del agente de la Guardia Urbana NUM000, y se dice, también, que el informe de 18 de mayo de 2016 librado por la Tècnica del Ayuntamiento Raquel ya hacía expresa referencia a que no se incoó expediente sancionador '... arxivant el mateix sense fer cap actuación administrativa'.(En realidad, ya hemos visto que en un nuevo informe de la misma Tècnica de 31 de agosto de 2018 se aclara algo más: que el procedimiento, en verdad, se archivó sin hacer ninguna resolución de archivo).

También menciona el recurso el informe de 27 de octubre de 2016 en el que la Tècnica y decía claramente que se archivó el boletín de denuncia sense fer cap actuació administrativa.

El objetivo de este minucioso examen de la documentación obrante en autos, en realidad es el de poner en evidencia que es contrario a Derecho acomodar en octubre de 2019 a procedimiento de Jurado unos hechos que ya se conocían desde junio de 2016, y que ello debe llevar a una nulidad de actuaciones.

A ello no damos otra respuesta que la que ya hemos razonado más arriba: que podemos encontrarnos ante irregularidades procesales, pero que en modo alguno se han conculcado derechos de los investigados que les hayan producido indefensión, ni se ha distorsionado el objetivo de la investigación.

De todos modos, debemos hacer notar que es el informe de 31 de agosto de 2018 el primero que, con toda claridad, dice algo que hasta ese momento no se había especificado: no solo que no se llevó a cabo ninguna actuación administrativa sobre la denuncia de autos, sino que no se dictó ninguna resolución de archivo, lo que hace imposible, sigue diciendo la Tècnica Sra. Raquel, aportar la documentación que se solicitaba por el Juzgado, a requerimiento del Ministerio Fiscal, en auto de 21 de junio de 2018.

Este motivo de impugnación también debe decaer.

3).-Se combate, asimismo, el auto de 7 de octubre de 2019 por cuanto, a entender de los apelantes, no tiene presente que el Ayuntamiento mantiene su potestad sancionadora, algo que, se afirma, reconoció la testigo, Sra. Raquel, Tècnica del Ayuntamiento, en su declaración ante el Juzgado instructor, y que también puso de relieve el Sr. Tomás, Jefe de la Unitat de Multes de la Diputación en su correo electrónico de 17 de agosto de 2017 dirigido precisamente a la Sr. Raquel, en donde afirma que no puede decir que no se pueda '...incoar el procediment perqué no es veritat mentre no transcorri el termini de prescripció.'

También se señala que el informe del Jefe de la Unitat de Multes de la Diputación, Sr. Tomás, de 5 de julio de 2017, indicaba la posibilidad de que pudiera tramitarse una multa más allá de los diez días naturales establecidos para su grabación en el sistema.

Y, finalmente, se arguye que el Sr. Mario, Jefe del Departament de ingresos de Derecho Público del Ayuntamiento de Badalona declaró que decidió no tramitar la multa porque conocía a la persona denunciada.

Empezando por esta última declaración, hay que advertir que dichas manifestaciones las hizo el Sr. Mario en calidad de testigo, decidiéndose posteriormente su declaración en calidad de investigado que se llevó a efecto el 21 de noviembre de 2017, por lo que solo pueden ser tenidas en cuenta las manifestaciones vertidas en esta última diligencia, donde nada dice al respecto.

Por lo demás, no pueden acogerse las argumentaciones de los apelantes. Es tanto como alegar que a pesar de la presunta comisión de un hecho delictivo, de poder ser éste corregido a posteriori, la ilicitud, entonces, desaparece.

No vamos a entrar en si el Ayuntamiento mantiene su potestad sancionadora en relación a las multas que no se han registrado en la pertinente aplicación (y, por tanto, no se han cobrado) dentro del plazo de los diez días que tanto se ha barajado a lo largo del procedimiento. Lo único que costa en autos al respecto es que excepcionalmente, cuando se trata de infracciones graves o muy graves, es posible hacer una solicitud a la ORGT para que, en tales casos, se graben esos boletines de denuncia en la aplicación, pero que esto nunca ocurre en el caso de infracciones leves como la formulada por el agente NUM000: así se explica en el informe de 27 de octubre de 2016, folio 374, y, sobre todo, así se explica en el informe de 31 de agosto de 2018 de la Sra. Raquel, que sirve a los recurrentes para fundamentar parte de sus alegaciones. Subraya, además, este informe que la excepción mencionada '...mai es dona en el cas d'infraccions lleus, com va ser el cas de denuncia formulada per l'agent de la policía local amb múm. NUM000 en data 24 d'abril de 2015.'

4).-Otro de los argumentos contenidos en el escrito de los apelantes -que añade alegaciones a las ya formuladas para el recurso de reforma- es la concurrencia de circunstancias que llevan a decretar la nulidad de actuaciones por quiebra de los principios de oralidad, concentración, contradicción y acusatorio, insistiendo en que desde 2016 se conocía que no se había incoado expediente alguno en relación a la denuncia que nos ocupa, y que la demostración de que ello es así, afirman los recurrentes, lo pone de manifiesto la existencia de resoluciones e informes posteriores que hablan de extravío de la denuncia o de oportunidad del trámite de Jurado.

No vamos a volver sobre esta cuestión, que ya hemos abordado más arriba. Insistiremos, únicamente, en que la LOTJ en su artículo 36, ofrece a las partes en el trámite de cuestiones previas ante el Jurado, la posibilidad de alegar, entre otros extremos, la vulneración de algún derecho fundamental, que pudiera significar la declaración de nulidad de aquellas actuaciones que pudieran resultar viciadas.

Dentro de este capítulo de nulidad, también se censura la actuación del Juzgado decidida en auto de 21 de junio de 2018 por la que se acordaba la personación del Letrado de la Administración de Justicia en las dependencias de la Guardia Urbana de Badalona al objeto de requerir al máximo responsable de la mismas la entrega de una serie de documentos (entre ellos, el informe emitido por el agente NUM000 en relación a la denuncia por vehículo mal estacionado). La resolución preveía un secreto parcial de las actuaciones, que fue levantado el 26 de junio.

Entienden los recurrentes que esta actuación contravenía los principios reguladores de la Ley del Jurado, y que se hizo sin intervención de las partes.

No consta que, tras conocerse por la parte la dicha actuación, se combatiera la misma. Pero sí sabemos, por haberlo ya reiterado, que la infracción que aquí se denuncia puede plantearse como cuestión previa ante el Tribunal del Jurado.

El inciso IV de este apartado del recurso relativo a la nulidad de actuaciones apunta a la voluntad meramente indagatoria por parte del Juzgado al acordar la declaración en instrucción de la Sra. Raquel, que se dice que fue dispuesta con el único objeto inquisitorial de construir prueba(sic). (Curiosamente, sin embargo, las declaraciones de la Técnica han servido de fundamento a los recurrentes a lo largo de su escrito para apoyar otras alegaciones en que se sustenta su apelación).

Y algo parecido se expone en relación a la diligencia de careo que tiene lugar ente el investigado, Sr. Adrian, y el testigo, agente de la Guardia Urbana NUM002 que, se dice, sirvió de mero instrumento para la transformación al proceso por Jurado.

No nos queda sino reiterar que estas circunstancias, en el caso de que las meritadas diligencias sean propuestas como medios probatorios para el plenario, puedan ser objeto de planteamiento en trámite del artículo 36 LOTJ.1 e): dice al respecto el Auto del TSJ Cataluña de 31 de mayo de 2010:no pareciendo lógico que se pueda diferir sistemáticamente la resolución de toda 'cuestión previa' formulada para impugnar los medios de prueba a la emisión del auto de hechos justiciables (...) lo sensato será entender que la impugnación a que se refiere el citado precepto sólo pueda fundarse en la ilegalidad -ordinaria o constitucional- del medio de prueba impugnado, en ningún caso en la impertinencia, irrelevancia, innecesariedad o inutilidad del mismo en atención al objeto del proceso, cuya apreciación queda a la decisión discrecional del Magistrado Presidente en el auto del art. 37 LOTJ .

5).-Finalmente, y por no dejar sin respuesta las alegaciones contenidas en el recurso de reforma sobre la quiebra del principio de especialidad (en el sentido de que en el escrito de recurso de reforma se planteaba subsidiariamente la apelación y, por tanto, sus alegaciones también deben entenderse hechas en esta alzada), diremos, una vez más, en cuanto al argumento de que el delito de prevaricación absorbe el del infidelidad en la custodia de documentos y el de tráfico de influencias, y que, por tanto, el procedimiento de la LOTJ no es el adecuado, que el artículo 36 de la Ley permite hacer cuantas alegaciones se estimen oportunas sobre inadecuación de procedimiento.

En todo caso, no podemos dejar de señalar que el informe de 18 de mayo de 2016 de la Sra. Raquel reflejó con toda claridad al Juzgado que no constaba al departamento el original del boletín de denuncia, sustanciándose diligencias posteriores que confirman esa inexistencia, y comprobándose, además, que nunca se incoó ningún procedimiento ni se ordenó, pues, su archivo, siendo que, en principio y a la vista de las diligencias practicadas, el boletín de denuncia existió, fue formalizado y firmado por el agente NUM000. A pesar de ello, no hay constancia formal de su existencia.

Todo lo razonado lleva, finalmente, a la desestimación del recurso, con la consecuente confirmación en esta alzada del auto combatido.

CUARTO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación la Sala acuerda,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa de los investigados Adrian Y Guillermo contra el auto de 7 de octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 en sus Diligencias Previas 1659/2015, que queda confirmado, así como el de 18 de marzo de 2020, desestimatorio del recurso de reforma contra aquél.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.