Última revisión
08/07/2004
Auto Penal Nº 1150/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 637/2003 de 08 de Julio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2004
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1150/2004
Núm. Cendoj: 28079120012004201662
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil cuatro.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 23ª), en autos nº 41/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Carolina y Alfonso representados por los Procuradores de los Tribunales D. Patrocinio Sánchez Trujillo y Ana Claudia López Thomaz. Siendo parte recurrida: María Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Sonia Jiménez Sanmillán.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de los recurrentes, se formula recurso de casación contra la sentencia de 19 de noviembre de 2002, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid , por la que se condena a Carolina y a Alfonso a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 6 meses con cuota diaria de 6 €, con pronunciamientos sobre responsabilidad civil, como autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de estafa del artículo 248, 249 y 250.1. 7º del Código Penal .
La representación procesal de Alfonso alega, como primer motivo, quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo; como segundo motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución; y como tercer motivo , infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248, y 250. 1.7º del Código Penal .
La representación legal de Carolina alega, como primer motivo de casación, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1.7º del Código Penal. RECURSO DE Alfonso
SEGUNDO.- Como primer motivo, la representación de Alfonso alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por consignarse en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico predeterminan el fallo.
A) Como tal concepto, se señala por la parte recurrente la frase "... puestos de acuerdo estos dos (los acusados) y aprovechándose de la confianza que María Antonieta tenía con Carolina y del bajo nivel de conocimientos y experiencia de aquélla...".
B) El quebrantamiento de forma que contempla el art. 851.1º encuentra su razón de ser en evitar la sustitución de un hecho o sucesión de hechos, elemento fáctico de la sentencia penal, por un concepto jurídico, en cuanto significa una irrazonable anticipación conceptual de la subsunción jurídica que ha de realizarse lógica y cronológicamente después de tal exposición fáctica, pretendiendo así impedir el pre-juicio que, por su irrazonabilidad, es fuente de injusticia al traducir, además, en consecuencias perjudiciales para el afectado en cuanto generadoras de indefensión por coartar o aminorar las posibilidades negatorias de determinadas conductas y actuaciones no descritas en la resolución judicial que ha reemplazado el relato puro y aséptico del hecho por su significación.
Una reiterada doctrina jurisprudencial ha recogido que la predeterminación del fallo requiere para su estimación: a) Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) Que tales expresiones sean por lo general asequibles tan sólo para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) Que tengan valor causal respecto al fallo, y d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos dejen el hecho histórico sin base alguna -por todas, Sentencia de 23 de diciembre de 1991 -. La predeterminación del fallo precisa pues la utilización de expresiones técnicamente jurídicas y con virtualidad causal respecto al fallo ( STS de 28 de enero de 2002 ).
C) La frase indicada en el presente caso por la parte recurrente no encierra un concepto exclusivamente jurídico, sino del habla común, que, no sólo no anticipa o sustituye al fallo, sino que, además de no constituir ningún concepto de naturaleza jurídica, simplemente describe un dato fáctico con relevancia para el enjuiciamiento de los hechos objeto del proceso, porque, como dice la misma sentencia citada "inevitablemente, los hechos declarados probados tienen que predeterminar, en un cierto sentido, el fallo de la resolución judicial, dado que si en los mismos se describe una conducta subsumible en un tipo penal, la consecuencia lógica se infiere aunque ésta se inserte en la parte dispositiva de la resolución".
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Estima la parte recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria sin ningún tipo de actividad probatoria.
B) El derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del principio de inmediación y el art. 741 L.E.Cr ., y, de otro lado que la sentencia condenatoria se asiente en auténticos actos de prueba, con una actividad probatoria que sea suficiente para desvirtuarla, para lo cual es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en lo atinente a la participación en él del acusado ( STS 30-4-01 ).
Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido prueba de cargo, la comprobación de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías y que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( STC 220/1998). Por otra parte, esta Sala viene recogiendo una reiterada doctrina sobre la eficacia probatoria de la declaración de la víctima como prueba de cargo. Así, entre otras muchas, en la Sentencia de 23 de junio de 2000 , donde se recogen numerosas sentencias anteriores, se expresa que, aunque en principio la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal proceda a una valoración cuidadosa y sutil de aquélla, señalando como parámetros interpretativos, que no requisitos de preceptiva concurrencia, los siguientes:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.
C) En el presente caso, el Tribunal de Instancia ha tomado en consideración como elementos de convicción para dictar sentencia condenatoria los siguientes:
-En primer y esencial lugar, la declaración de la querellante María Antonieta , quien, a lo largo de toda la instrucción del procedimiento mantuvo la versión de que los acusados, al poner de manifiesto los problemas que le estaba acarreando su reciente separación y que había recibido la cantidad de 13 millones a resultas de la liquidación de la sociedad conyugal, la convencieron para que les entregase cierta cantidad de dinero al objeto supuestamente de realizar ciertas gestiones ante abogados y aumentar la cantidad de dinero que podía obtener de la separación de su marido, para lo cual se trasladaron a la sucursal del Banco donde María Antonieta tenía la cuenta en la que se encontraba depositado aquél dinero, donde, siempre bajo la dirección de Carolina , extendió un cheque por valor de 2.500.000 de pesetas a nombre del recurrente Alfonso , quien procedió acto seguido a ingresar su importe en una cuenta particular propia.
-Como elementos corroboradores de la anterior versión, el Tribunal toma en consideración, en primer lugar la declaración del director de la agencia bancaria donde se extendió el citado cheque, quien, de forma concordante con lo expuesto por la querellante, manifestó que quien asumía toda la dirección e iniciativa para que librase el cheque era la recurrente Carolina , manteniendo María Antonieta una simple actitud pasiva.
- En tercer lugar, valora el Tribunal de Instancia las propias declaraciones de descargo dadas por el recurrente, quien consciente de no poder negar la existencia de la deuda por cuanto el cheque se extiende nominativamente a su persona, lo intenta camuflar bajo un supuesto préstamo que le hace la querellante y que queda ausente y huérfano de toda acreditación, sin que ninguno de los acusados fuesen capaces de aportar ante el Tribunal de Instancia razón suficiente para dar explicación del libramiento del referido cheque en favor del recurrente.
Sobre la base de los anteriores indicios, el Tribunal de Instancia concluye, conforme a un proceso deductivo que resulta concorde con la lógica y la experiencia, la participación conjunta de ambos acusados en los hechos, sabedores de la escasa cultura de la querellante y de su sugestionabilidad.
Por todo lo expuesto, se desprende la existencia de prueba de cargo suficiente para dictar fallo condenatorio, por lo que el presente motivo carece de fundamento y acarrea su inadmisión de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO.- El recurrente alega, como tercer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida de los artículos 248, 249 y 250.1. 7º del Código Penal .
A) Estima la parte recurrente que, en el caso presente, no concurre el elemento de engaño esencial y típico de la estafa.
B) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).
La jurisprudencia de esta Sala ( STS 30/01/01 y 8/02 y 1/03/02 ) fija los siguientes elementos estructurales del delito de estafa: a) un engaño precedente y concurrente; b) que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar la disposición patrimonial; c) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; d) un acto de disposición patrimonial por parte de aquél, con el consiguiente perjuicio para el mismo; e) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima y f) ánimo de lucro.
C) El factum de la sentencia combatida por el presente recurso, relata cómo los coacusados, sabedores de que María Antonieta , persona de escasos conocimientos, había obtenido a resultas de la liquidación de la sociedad conyugal por separación matrimonial 13 millones de pesetas, le hicieron creer en la posibilidad de obtener una mayor cantidad de dinero para lo que era necesaria la entrega previa en su favor de una cantidad de dinero que terminó concretándose en 2.500.000 pesetas para hacer frente a diversos gastos, lo que se llevó a efecto por María Antonieta que libró cheque nominativo a favor de Alfonso en la entidad Ibercaja de la calle Sánchez Barcáiztegui número tres de Madrid, disponiéndose el acusado Alfonso al inmediato ingreso del dinero cobrado en una cuenta corriente abierta a su nombre en una sucursal de Caja Madrid.
Concurren, pues, los elementos propios del delito de estafa establecidos por la doctrina de este Tribunal citada más arriba: -en primer lugar, la utilización de un engaño, en este caso mediante el convencimiento a una persona de escasos conocimientos, sobre la posibilidad de conseguir mayores beneficios en la liquidación de sociedad conyugal mediante la realización de una serie de gestiones; el desplazamiento patrimonial en perjuicio de la víctima, que se produce, sin lugar a dudas, desde el momento en que María Antonieta dispone en favor de los acusados de 2 millones y medio de pesetas que dejan de formar parte de su patrimonio y de los que pierde la disponibilidad, y en tercer lugar, el ánimo de lucro de los acusados que se desprende evidentemente de la disposición inmediata que hacen del dinero obtenido, ingresándolo en su cuenta, sin realizar ningún tipo de gestión destinada a aumentar la parte que María Antonieta podía obtener de la liquidación de la sociedad conyugal, y que no es, por lo tanto, sino una tapadera para inducirla al engaño y obtener el desplazamiento patrimonial en su propio beneficio.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE Carolina
QUINTO.- Como primer motivo, Carolina alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
A) Estima la recurrente que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra, sin prueba de cargo alguno, toda vez que la prueba practicada señala que fue el coacusado Alfonso quien actuó en todo momento bajo su única responsabilidad.
B) Se da por reproducida en este punto la doctrina general establecida por esta Sala respecto a la invocación casacional de vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
C) Conforme a la valoración de la prueba practicada en el acto de la Vista Oral que se ha citado en el ordinal tercero de la presente resolución, y en concreto de la participación activa y directora que la acusada tiene cuando acude a la sucursal bancaria con la perjudicada María Antonieta para que se libre a favor del acusado Alfonso cheque por valor de 2.500.000 de pesetas, el Tribunal llega al convencimiento de la participación conjunta y por concierto de ambos acusados en los hechos declarados probados, sin perjuicio de que el cheque se expida a favor del coinculpado Alfonso , compañero sentimental de la recurrente en el momento de los hechos.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SÉPTIMO.- El segundo lugar, invoca la recurrente, infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 248, 249 y 250.1º.7º del Código Penal .
A) Como corolario del anterior motivo, la recurrente alega que no ha quedado probada la comisión del delito de estafa que se le imputa.
B) En materia de autoría conjunta, por otra parte, la doctrina de esta Sala ( Sentencias de 14 de diciembre de 1998, nº 1179/1998, 14 de abril de 1999, nº 573/1999, 10 de julio de 2000, nº 1263/2000, 11 de septiembre de 2000, nº 1240/2000 y 27 de septiembre de 2000, nº 1486/2000, entre otras ), señala que la nueva definición de la coautoría acogida en el artículo 28 del Código Penal 1995 como «realización conjunta del hecho» implica que cada uno de los concertados para ejecutar el delito colabora con alguna aportación objetiva y causal, eficazmente dirigida a la consecución del fin conjunto. No es, por ello, necesario que cada coautor ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo..., pues a la realización del delito se llega conjuntamente, por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores, integradas en el plan común, siempre que se trate de aportaciones causales decisivas ( STS de 8 de septiembre de 2003). C) De la lectura de los hechos declarados probados en la sentencia combatida por el presente motivo, -como ya se ha puesto de relieve en el caso del coacusado Alfonso -, se desprende la concurrencia de los elementos típicos del delito de estafa apreciado, y del que resultan autores por su coparticipación conjunta y común acuerdo ambos coacusados: el engaño consistente, como se ha dicho, en hacer nacer en la perjudicada el convencimiento de la posibilidad de obtener mayor beneficio de la separación conyugal, como determinante de un desplazamiento patrimonial en su perjuicio y en beneficio común de ambos coacusados, y en el que como el Tribunal ha expresado, la acusada tuvo una participación activa en la inducción a la denunciante a que librase el cheque por la cantidad de 2.500.000 pesetas. Resulta de este modo innegable la participación de la recurrente en el delito de estafa apreciado al contribuir activamente al engaño determinante del desplazamiento patrimonial.
Por todo lo expuesto, procede igualmente la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
