Auto Penal Nº 1152/2004, ...io de 2004

Última revisión
20/07/2004

Auto Penal Nº 1152/2004, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2508/2003 de 20 de Julio de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Julio de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1152/2004

Núm. Cendoj: 28079120012004201366

Núm. Ecli: ES:TS:2004:9480A

Resumen:
Delito contra la salud pública.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Julio de dos mil cuatro.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 1ª), en autos nº 43/2001 , se interpuso Recurso de Casación por Hugo y Juan Alberto representados por las Procuradoras de los Tribunales Dª. María Cristina Huertas Vega y Dª. María Teresa Castro Rodríguez.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de los recurrentes, se formula recurso de casación contra la Sentencia de 19 de mayo de 2003, dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria , por la que se condena a Juan Alberto a la pena de nueve años y seis meses de prisión y multa de 150.000 euros, como autor, con la concurrencia de circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento, de un delito de contra la salud pública de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal ; y a Hugo , a la pena de 11 años de prisión, y multa de 150.000 euros, como autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito contra la salud pública de notoria importancia de los artículos 368 y 369.3º del Código Penal .

La representación procesal de Hugo alega, como primer motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 27 en relación con el 28.1º del Código Penal ; y como tercer motivo, infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5. 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

La representación procesal de Juan Alberto alega, como único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 25 de la constitución en relación con el artículo 66. 2 de Código Penal .

RECURSO DE Hugo .

SEGUNDO.- Como primer motivo, alega el recurrente infracción de ley por vulneración del derecho a la presunción inocencia, que fundamenta en que los juicios de inferencia hechos por el Tribunal sentenciador son, a su juicio, ilógicos y arbitrarios.

A) Como dice la reciente sentencia de esta Sala de 5 de abril de 2004 , el respeto a la presunción de inocencia exige como premisa fundamental la motivación, a no ser, lo que es raro en la jurisdicción penal, que no se haya discutido la materia de la prueba y la defensa haya aceptado los hechos por los que se acusa, quedando reducido el debate exclusivamente a temas de calificación jurídica o aplicación de la norma.

Si tal motivación existe, esta Sala del Tribunal Supremo, en casación, de modo similar a lo que ha de hacer el Tribunal Constitucional en los recursos de amparo relativos a esta misma cuestión de la presunción de inocencia, se ve obligada a hacer un examen profundo de lo que respecto al análisis de la prueba nos dice la sentencia recurrida, para realizar una triple comprobación:

1ª. Comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente).

2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

Las pruebas que se aportan desde fuera del propio procedimiento judicial en sentido estricto, por ejemplo las realizadas por la policía (registros domiciliarios o de personas, intervenciones telefónicas o de otra clase de comunicaciones, inspecciones oculares, etc.), se encuentran sometidas a rigurosas normas de procedimiento, aunque nuestra LECrim, por su fecha, tiene en este punto importantes carencias. Estas pruebas, aun originadas fuera del proceso, han de ser traídas a éste, del modo en que sea posible conforme a su respectiva naturaleza, más concretamente al acto del juicio oral donde tienen su realización los principios en que encarnan las garantías procesales: inmediación, oralidad, publicidad y contradicción.

Las otras pruebas, las que se originan y desarrollan dentro del mismo proceso, cuando éste ya propiamente se ha iniciado, también, como regla general, han de ser practicadas o reproducidas en el acto del plenario. Las realizadas excepcionalmente antes, como preconstituidas o anticipadas, pueden ser también pruebas de cargo, aunque de una u otra forma, también han de tener acceso al juicio oral. Por eso se ha dicho que el procedimiento paradigmático, en lo que se refiere al cumplimiento de estas garantías procesales de orden formal propias del juicio oral, es el proceso ante el Tribunal del Jurado, porque ante los jurados han de practicarse todas las pruebas y han de leerse todos los documentos, siempre con relación a aquellos extremos que son objeto de debate entre las partes.

3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981, de 28 de julio . Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar al conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí, en estos recursos de casación, para apreciar si existió o no suficiencia en ese conjunto de pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como la base de su pronunciamiento condenatorio.

En otro orden de cosas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de diciembre de 2002 , analizando la incidencia en la presunción de inocencia de la declaración incriminatoria de los coimputados, cuando es prueba única, han quedado consolidados con los siguientes rasgos:

a) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba legítima desde la perspectiva constitucional.

b) La declaración incriminatoria de un coimputado es prueba insuficiente y no constituye por sí misma actividad probatoria de cargo mínima para enervar la presunción de inocencia.

c) La aptitud como prueba de cargo mínima de la declaración incriminatoria de un imputado se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado.

d) Se considera corroboración mínima la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de manera genérica la veracidad de la declaración,

e) La valoración de la existencia de corroboración mínima ha de realizarse caso por caso.

B) En el caso concreto que nos ocupa, el Tribunal de Instancia se ha basado fundamentalmente, para dictar sentencia condenatoria, en la declaración inculpatoria del coimputado, que ha considerado como veraz, creíble y persistente a lo largo de toda la tramitación del procedimiento, manteniéndola incluso en el acto de la Vista Oral. Por el contrario, y a la par, el Tribunal señala que el acusado Hugo , en su declaración, ha incurrido en contradicciones insalvables, como las referidas a las relaciones que le une con el coacusado Juan Alberto , al que manifiesta no conocer más que profesionalmente, cuando luego resulta acreditado que mantiene relaciones de mayor confianza, permitiéndole llevar de regreso a su mujer a su domicilio desde Las Palmas, o cuando afirma que las llaves del garaje las tenía por si algún empleado iba a por herramientas, cuando lo cierto es que las llevaba en un llavero que se encuentra en su domicilio, impidiendo, de esa forma, que cualquier otro de los empleados pueda abrir el garaje cuando él no se encuentra, o cuando no sabe dar razón de su cambio de versión respecto a su previa declaración en fase de instrucción cuando manifiesta que salió de su casa a aparcar correctamente el vehículo de Juan Alberto , circunstancia que luego niega en la Vista Oral.

En definitiva, el Tribunal de Instancia ha dictado sentencia condenatoria sometiendo a cuidadoso análisis la declaración inculpatoria del coimputado en contraste con la del recurrente, que ha reputado contradictoria y falta de veracidad por esa misma razón.

Así las cosas, los juicios de valoración hechos por el Tribunal de Instancia no pueden juzgarse irracionales ni carentes de lógica.

Procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Como segundo motivo, se alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , aplicación indebida del artículo 27 aplicación con artículo 28.1º del Código Penal. A) Formula el presente motivo la parte recurrente en consecuencia obligada del anterior, al estimar que no ha quedado acreditada la autoría del recurrente en los hechos objeto de acusación.

B) En los recursos de casación fundados en el núm. 1º del art. 849 LECrim , la parte recurrente tiene obligación de respetar los hechos probados de la sentencia recurrida, pues lo único que cabe discutir en esta vía procesal (849.1º) es si hubo o no una adecuada aplicación de la norma penal a tales hechos. Si tal respeto no se produce está justificado el rechazo del motivo correspondiente en el trámite de admisión, por lo dispuesto en el nº 3º del art. 884 LECrim . ( STS 11-5-01 ).

Por otra parte, como dice la sentencia de esta Sala de dos de marzo de 1999 , "dado los amplios términos en los que aparece configurada esta clase de infracción penal", constituidos por actos que, de algún modo promueven, favorecen o facilitan el consumo ilegal de estupefacientes, (se) convierten en autores a todos los concertados para la actividad de tráfico de droga, cualquiera que sea el rol concreto, siempre que su colaboración contribuya,... a promover, favorecer o facilitar el tráfico ilícito de drogas tóxicas o estupefacientes o de sustancias psicotrópicas..."

C) De la lectura de los hechos declarados probados y sobre cuya base el Tribunal de Instancia ha llegado a su convencimiento inculpatorio, por valoración de la prueba expresada anteriormente, resulta sin ningún género de duda, acreditada la autoría del recurrente en el delito contra la salud pública apreciado, al participar directamente en actos de tráfico, mediante la entrega al coimputado Juan Alberto de 2139,200 g de cocaína con una pureza del 62,1%, que, por su cantidad, solamente podía estar destinada a la distribución a terceros.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Como tercer motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurrente invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24. 2 de la Constitución .

A) En este motivo, reproduce nuevamente el recurrente los razonamientos en los que apoya el primer motivo de recurso, en concreto la falta de lógica y racionalidad de los juicios de inferencia tomados en consideración por el Tribunal de Instancia para dictar fallo condenatorio, poniendo en particular de relieve las contradicciones en las que incurrió el coacusado Juan Alberto .

B) Como la propia parte recurrente señala, el presente motivo que ahora nos ocupa es pura reproducción del motivo primero, por lo que cabe aquí, por idéntica razón, dar por repetidos los razonamientos que condujeron a su inadmisión, al poner de manifiesto los elementos de convicción bastantes en los que el Tribunal se ha basado para dictar sentencia condenatoria.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

RECURSO DE Juan Alberto .

QUINTO.- Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del artículo 66.2 del Código Penal , por cuanto estima que la pena impuesta (nueve años y seis meses de prisión) no guarda proporción, al haberse apreciado la atenuante de arrepentimiento espontáneo por analogía, por lo que la pena debería haber sido la de nueve años.

A) Debe recordarse que en el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél ( STS 30-11-98 ). Se ha dicho reiteradamente que, cuando se opta por la vía del error de derecho, se parte de un absoluto respeto a la relación de hechos probados, por lo que, habiéndose constatado que no se puede modificar su contenido, resulta inoperante cualquier alegación sobre errores de calificación jurídica, ya que no existe base fáctica que pueda sustentar la pretensión del acusado ( STS 3-6-2000 ).

B) Al haber el Tribunal de Instancia apreciado, en el caso objeto de análisis, la concurrencia de la atenuante analógica del artículo 21.6 del Código Penal , pero haber desechado el tipo privilegiado del artículo 376 , el Tribunal ha estimado adecuado imponer la pena en la extensión de nueve años y seis meses, dentro, por tanto, de la franja legal que corresponde por aplicación del artículo 66.2 del Código Penal , que establece que, en caso de concurrir una sola circunstancia atenuante, el órgano juzgador no podrá superar la mitad inferior de la pena señalada para el delito apreciado, que en el caso concreto que nos ocupa, se mueve entre los nueve y los trece años y seis meses, por lo que la pena impuesta se encuentra dentro de la franja legal citada, sin exceder de su mitad inferior.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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