Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 1152/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2422/2016 de 27 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 1152/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017201598
Núm. Ecli: ES:TS:2017:8874A
Núm. Roj: ATS 8874:2017
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª), en el Rollo de Sala nº 23/2016 , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 115/2015, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, se dictó sentencia de fecha 11 de octubre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:
'Condenar a Eusebio , Bárbara y Hermenegildo , como responsables, en concepto de autores, de un delito de denuncia falsa en concurso medial con otro de estafa, tipo básico, a las penas, para cada uno de los acusados, por el primero de los delitos, de multa de 3 meses, con cuota diaria de 10 euros y, por el segundo, de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, condenándoles, asimismo, a cada uno de ellos, al pago de dos octavos (2/8) de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular.
Condenar a Landelino , como responsable, en concepto de autor, de un delito de estafa, tipo básico, a la pena de prisión de 6 meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de un octavo (1/8) de las costas procesales, absolviéndole del delito de denuncia falsa, declarando de oficio 1/8 restante de las costas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bárbara y Eusebio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Vázquez Senin, y por Landelino , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Luis Senso Gómez.
Los recurrentes Bárbara y Eusebio alegan como motivos del recurso:
1.- Infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
2.- Infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución , al amparo del artículo 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
3.- Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 del de la Constitución .
El recurrente Landelino alega, como único motivo del recurso, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española , que proclama el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
En el presente procedimiento actúa como parte recurrida PELAYO MUTUA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Asunción Miquel Aguado, oponiéndose a los recursos presentados.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.
Fundamentos
RECURSO DE Bárbara y Eusebio .
PRIMERO.-A)Los recurrentes alegan, en el primer motivo del recurso, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Designa los siguientes documentos:
-El folio 8 de las actuaciones, en el que consta la declaración amistosa de accidente. Demuestra 'per se' el error de hecho de la resolución impugnada. El Tribunal se aparta de su contenido pues se describe 'víctimas incluso leves'.
-El folio 4/167. El parte judicial de Urgencias del Hospital Casa de la Salud de Eusebio , de fecha 26 de Mayo de 2012.
-El folio 5/170. El parte judicial de Urgencias del Hospital Casa de la Salud de Bárbara , de fecha 26 de Mayo de 2012.
-El folio 176. El informe del Servicio de urgencias hospitalario de Bárbara .
-El folio 177. En el que aparece la firma de médico colegiado en el informe anteriormente citado.
-El folio 178. El informe del Servicio de Urgencias hospitalario de Eusebio .
-El folio 179. En el que aparece el tratamiento farmacológico, con firma colegiada.
-El folio 6 y 7, el documento de denuncia realizada por el matrimonio Eusebio y Bárbara .
-El folio 195, en el que consta el informe médico forense de 4-3-2013 de Bárbara .
-El folio 197. El informe médico forense de 10-6-2013 de Eusebio .
En estos dos últimos documentos se refleja que los citados sufrieron lesiones como consecuencia de un accidente de tráfico por alcance del vehículo conducido por Landelino .
B)La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras) exige que para que pueda estimarse la infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del 'factum' derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del 'factum' no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.
Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 165/2016, de 2 de marzo ) ha considerado la posibilidad de la apreciación de las pruebas periciales, en aquellos supuestos en que, existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos, el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de forma que se altere relevantemente su sentido originario. Y también cuando, contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar las razones que lo justifiquen o sin una explicación razonable ( Sentencias del Tribunal Supremo 168/2008, de 29 de abril , 755/2008, de 26 de noviembre y 703/2010, de 15 de julio ).
C)Describen los Hechos Probados que Eusebio , Bárbara , Hermenegildo y Landelino , actuando de común acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio a costa de la entidad PELAYO, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, procedieron los tres primeros, en fecha 17-10-2012, a presentar denuncia contra el cuarto acusado, exponiendo que:
'.....el pasado día 25 de mayo de 2012 y sobre las 20:30 horas del mismo, circulaba la denunciante Dª Bárbara conduciendo el vehículo ....-XJB , haciéndolo por la calle General Barroso de Valencia, y viajando en el mismo como ocupantes Eusebio y Hermenegildo , cuando al llegar al cruce con la calle Calvo Acacio, la denunciante se detuvo en una señal de Stop que le afectaba y, encontrándose en situación de parado, el vehículo en el que viajaban los denunciantes fue golpeado en su parte trasera por la parte delantera del vehículo ....WFQ , conducido por el denunciado Landelino , quien circulaba desatento a las incidencias de la circulación y sin guardar las debidas distancias de seguridad.
Que tras estos hechos, ambos conductores suscribieron la oportuna declaración amistosa de accidente cuya copia acompañamos..... Que en el momento de los hechos el vehículo ....WFQ se encontraba asegurado... en la compañía Pelayo con póliza NUM000 , contra la que se dirige la presente denuncia como Responsable Civil Directo.
Que como consecuencia de los hechos, los denunciantes sufrieron lesiones de las que fueron atendidos en el servicio de urgencias....., lesiones por las que se reclama, solicitase del Juzgado, sean visitados por el médico forense....'
A la expresada denuncia se acompañó, además de partes de asistencia médica prestada a los denunciantes el día 26-5-2012, un parte ficticio de 'Declaración Amistosa de Accidente', firmado por Bárbara y Landelino y cuya elaboración se llevó a efecto de común acuerdo por los cuatro acusados.
La denuncia dio lugar al Juicio de Faltas nº 478/2012, tramitado en el Juzgado de Instrucción 14 de Valencia, en el que con fecha 13-11-2012 se acordó el examen de los denunciantes por el médico forense, emitiéndose los pertinentes informes en fechas 18-2-2013, 4-3-2013 y 10-6-2013: el primero, referido a Hermenegildo , en el que se hacía constar que sufrió un esguince cervical y dorsalgia postraumática, lo que le causó lesiones que tardaron en curar 155 días, quedándole como secuela dorsalgia, valorada en 2 puntos; el segundo, a Bárbara , reflejando que sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical y contusión en rodilla derecha, tardando en curar 188 días, de los que 44 fueron impeditivos, quedándole como secuelas artrosis postraumática y perjuicio estético, valorados, respectivamente, en 2 y 1 puntos; el tercero, relativo a Eusebio , cuyo informe mencionaba que había sufrido latigazo cervical y contusión en rodilla derecha, tardando en curar 135 días impeditivos, recuperando sin secuelas.
La Compañía PELAYO, al aparecer en el simulado accidente como responsable el vehículo asegurado en la misma, reconoció su culpa frente a la aseguradora del coche contrario, GENERALI España SA, a la que abonó en fecha 3-8-2012 el módulo del Convenio CICOS -882 euros-, siendo pagada la reparación del coche ....-XJB , propiedad de Eusebio directamente al taller reparador; asimismo, PELAYO satisfizo al acusado Landelino , en fecha 30-10- 2012, 1.460 euros en concepto de lesiones con cargo a la póliza de accidentes que tenía con esta aseguradora.
Ante las sospechas suscitadas en la entidad PELAYO sobre el accidente de tráfico, contrató los servicios oportunos para hacer indagaciones al respecto, suscribiendo Landelino en fecha 14-6-2013 un documento que dice así:
' Landelino , con DNI nº NUM001 propietario, asegurado y/o conductor habitual del vehículo marca Peugeot modelo 206 color negro matrícula ....WFQ manifiesta: que por no ajustarse a la realidad, desea dar nulidad a la declaración de siniestro de fecha 25/5/12 entre el vehículo indicado y el vehículo marca Peugeot modelo 206 color negro matrícula ....-XJB . Conducido por Bárbara lo que hago constar, a los efectos oportunos, liberando de todo compromiso de pago a las Compañías intervinientes'.
Tras tener conocimiento Bárbara , Eusebio y Hermenegildo de este documento y de las pesquisas que se estaban haciendo por cuenta de la entidad aseguradora, aquellos comparecieron en el Juzgado de Instrucción, en fecha 5-7-2014 manifestando:
'Que renuncian a cuantas acciones civiles y penales pudieran corresponderle por estos hechos y retiran y dejan sin efecto la denuncia que en su día presentaron, teniéndola por no puesta'.
En la misma fecha, la dirección letrada de PELAYO presentó escrito en dicho Juicio de Faltas poniendo en conocimiento del Juzgado el resultado de las indagaciones realizadas por los profesionales contratados por aquella, dictándose en fecha 8-7-2013 auto por el que se decretó el archivo de las actuaciones y la deducción de testimonio de particulares, que remitió al Juzgado Decano de Instrucción, por si los hechos recogidos en dicho escrito pudieren ser constitutivos de delito, cuyo testimonio fue repartido al Juzgado de Instrucción nº 5, que incoó la causa a que se contraen las presentes actuaciones. En fecha 18-7-2013 PELAYO dirigió comunicación escrita al acusado Landelino en la que reclamaba a éste, 'una vez reconocida por Ud. la falsedad del parte de accidente de 25/2/2012...', la cantidad de 3.382,60 euros, por los gastos desembolsados con ocasión del mismo. Esta cantidad fue devuelta por este acusado a la aseguradora en su totalidad. Eusebio contribuyó con 1.200 euros.
Ninguno de los documentos señalado por los recurrentes prueban de forma indubitada que no se realizaran los hechos tal y como se describen en los Hechos Probados. Ninguno de ellos tiene eficacia casacional al no ser literosuficientes y no demostrar por sí solos que los hechos declarados probados por el Tribunal sean inciertos.
Cuestión distinta es que los recurrentes no compartan la valoración que de los mismos ha realizado el Tribunal de instancia, para llegar a la conclusión condenatoria. Ello será objeto del Razonamiento Jurídico Tercero de la presente resolución, al que nos remitimos íntegramente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO.- A)Los recurrentes alegan, en el segundo motivo del recurso, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por vulneración del artículo 248.1 del Código Penal , en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.2 de la Constitución , al amparo del artículo 852 y 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.
Señalan que no hay desplazamiento patrimonial ni perjuicio por lesiones ya que la aseguradora nunca pagó nada a Eusebio y a Bárbara , ni se celebró el juicio al existir perdón del ofendido y renuncia judicial. Los recurrentes procedieron en el acto de la vista a renunciar a proseguir con el proceso judicial correspondiente a las lesiones sufridas en el accidente, por indicación de la abogada. Precisan que cuando realizaron esta actuación desconocían el contenido de los informes de los detectives.
Se interesó el desglose de los siguientes documentos:
-Folio 199, comparecencia-renuncia de Bárbara , Eusebio y Hermenegildo en fecha 05-07-2013.
-Folio 231, renuncia de la letrada en fecha 05-07-2013.
-Folio 9 y folio 10 donde consta la petición de la Aseguradora Pelayo, acompañando informes con cuño RUE de 05-07-2013.
-Folio 2 y 3, que contiene el auto de archivo del Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, del Juicio de faltas 478/2012.
-Folio 40. El auto de incoación de juicio de faltas
-Folio 422. El auto de incoación del Procedimiento Abreviado 115/2015 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia.
-Folio 441 y 442. El auto de apertura de Juicio Oral, de fecha 18 -09-2015.
-Folios 261, 262, 263, en los que consta el requerimiento por tercera vez del expediente completo a la Aseguradora Pelayo que ejerce de Acusación Particular (no aportado).
-Folios 159, 160, 161, en los que se solicita el expediente completo en posesión de la Acusación Particular (no aportado).
-Folios 312,313, del escrito de contestación de la Aseguradora.
B)La queja casacional contemplada en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , parte de la intangibilidad de los Hechos Probados ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras).
C)De la lectura del motivo se aprecia que no es un problema de subsunción lo que plantean los recurrentes, sino que discrepan de las conclusiones condenatorias alcanzadas por el Tribunal. Con respecto a esta cuestión resolveremos en el siguiente Razonamiento Jurídico, al que nos remitimos.
Únicamente añadimos que nadie ha puesto en tela de juicio ni la realidad de las lesiones que pudieran presentar los acusados, acreditadas por la pericial forense, ni los daños que pudiera tener el vehículo. Lo que quedó acreditado es que dichas lesiones y daños no fueron el resultado de la colisión descrita y denunciada, pues los acusados faltaron a verdad y plasmaron hechos falsamente en el parte amistoso efectuado por los recurrentes. Y ello era conocido por todos los acusados, que se pusieron de acuerdo para conseguir indebidamente una indemnización de la compañía de seguros, para lo que tres de ellos denunciaron el hecho falso, lo que es subsumible en el delito de estafa y de denuncia falsa por el que resultan finalmente condenados.
Cuestión distinta de nuevo es que los recurrentes no compartan la valoración que de la prueba ha realizado el Tribunal de instancia. Sobre ello resolvemos en el siguiente Razonamiento Jurídico, al que nos remitimos íntegramente.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO.- A)Los recurrentes alegan, en el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración de los artículos 24.2 y 120.3 del de la Constitución .
Consideran que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para la condena y que se ha vulnerado el principio 'in dubio pro reo'.
Consideran vulnerado el principio acusatorio al haber condenado la sentencia por un delito distinto de aquel por el que se acusó, pues se acusó por denuncia falsa y se condena por un delito de simulación de delito. Las conclusiones provisionales fueron modificadas en tal sentido en el juicio oral, pero el Ministerio Fiscal no las aportó por escrito, y la acusación particular simplemente se adhirió.
Para su acreditación cita los folios correspondientes a las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal y el escrito de la Acusación Particular.
B)La Sentencia del Tribunal Supremo 754/2016, de 13 de octubre , recuerda que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia -tal y como decíamos en las Sentencias del Tribunal Supremo 444/2011, de 4 de mayo ; 954/2009, de 30 de septiembre y 49/2008, de 25 de febrero - autoriza a esta Sala a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada, de otra, su suficiencia. Pues bien, la prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Está también fuera de dudas -y así lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo 1199/2006, de 11 de diciembre - que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional. El juicio de inferencia del Tribunal a quo sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.
En la Sentencia del Tribunal Supremo 1/2017, de 12 de enero , se sostiene que cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciaria, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
A todo ello debe añadirse que esta Sala ha señalado reiteradamente ( Sentencia del Tribunal Supremo 719/16, de 27 de septiembre , con cita de otras), que no cabe valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de su interrelación y combinación. Los indicios concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. Esto es, no es adecuado efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos, insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción que se despega del propio análisis de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.
C)En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción.
Con respecto a la acreditación de la participación de los recurrentes, el Tribunal dispuso de:
1.- La documental consistente en el parte de 'declaración amistosa de accidente', que fue suscrito por los acusados Bárbara y Landelino . Se hizo constar que, a las 20:30 horas del día 25-5-2012, el vehículo conducido por la acusada Bárbara y propiedad del también acusado Eusebio , asegurado en la compañía Generali SA y el vehículo conducido y propiedad del acusado Landelino , asegurado en la entidad Pelayo S.A., habían colisionado cuando aquel, tras haber parado al llegar a un cruce, al encontrar en su trayectoria una señal de Stop, fue alcanzado por éste que circulaba detrás, acompañando un croquis reflejando la situación de los vehículos en el momento del accidente y recogiendo el citado parte como ocupantes del vehículo alcanzado a los acusados Eusebio y Hermenegildo .
El parte de 'declaración amistoso' fue acompañado a la denuncia presentada por los acusados Bárbara , Eusebio y Hermenegildo contra Landelino en fecha 17-10-2012. A la denuncia se adjuntó, entre otros documentos, los partes de asistencia médica prestada a los tres denunciantes, al día siguiente del que se decía que había ocurrido el accidente, así como los partes de baja laboral de los acusados Eusebio y Hermenegildo . Denuncia que dio paso a la tramitación del Juicio de Faltas nº 478/2012 en el Juzgado de Instrucción nº 14 de Valencia, en el que se emitió por el médico forense informe sobre la sanidad de los denunciantes, señalándose día y hora para la celebración del juicio oral, mediante Providencia de fecha 21-6-2012.
Asimismo, obra también unida a las actuaciones la comparecencia efectuada en el citado Juicio de Faltas por los entonces denunciantes en fecha 5-7-2013, renunciando a seguir adelante con el procedimiento, en cuya fecha la aseguradora daba cuenta al Juzgado de las investigaciones llevadas a efecto sobre el accidente objeto de denuncia y conclusiones a que se había llegado, estando unido el auto de archivo.
2.- El documento que fue suscrito en fecha 14-6-2013 por el acusado Landelino ,en el seno de las investigaciones realizadas por la entidad aseguradora acerca del accidente de referencia, por el que manifiesta su deseo de '... dar nulidad a la declaración del siniestro de fecha 25/5/2012 ... ' por '... no ajustarse a la realidad... ', ' .... liberando de todo compromiso de pago a las compañías intervinientes'.
3.- Los testimonios prestados en el plenario por D. Carlos José y D. Pablo Jesús , detective y perito contratados por PELAYO a fin de hacer gestiones tendentes a averiguar las circunstancias del accidente, quienes emitieron los correspondientes informes.
Ambos explicaron, con detalle, en qué consistieron las investigaciones realizadas. El Sr. Carlos José afirmó que contactó con el acusado Eusebio , quien le dijo que no conocía a Landelino , el conductor del vehículo contrario, lo que era incierto ya que ambos habían sido militares y compañeros de trabajo. Asimismo, fue preguntado Eusebio por otros accidentes con idéntica mecánica que el de autos.
Por su parte, el perito, Sr. Pablo Jesús , explicó que contactó con el acusado Landelino en Pontevedra quien, inicialmente, le comentó que el accidente era cierto, pero cuando el testigo le explicó las dudas suscitadas y que podía tener ' ... consecuencias judiciales ... ' si faltaba a la verdad, el acusado le dijo '...¿cómo podemos arreglarlo? ... ', suscribiendo, finalmente el documento unido a los autos, anteriormente mencionado.
4.- Constan los pagos efectuados por la aseguradora Pelayo SA, con motivo del denunciado accidente. Landelino percibió el 3-10-2012 la cantidad 1.460 euros, en concepto de 73 días de lesión, a razón de 20 euros/día, con cargo a la póliza de accidentes que tenía suscrita. Al acusado Eusebio le fue reparado su vehículo con cargo a la aseguradora, que hizo entrega el 3-8-2012 a la Compañía GENERALI S.A. de 882 euros.
5.- La testigo Consuelo , tramitadora de siniestros de la entidad aseguradora explicó cómo comenzaron las sospechas sobre el accidente, momento a partir del cual se contrató al detective y al perito. Y refirió que, cuando se confirmó la falacia del accidente, reclamó a su asegurado (el acusado Landelino ) la devolución de los gastos que había hecho la compañía, recibiendo una llamada de éste en la que le preguntaba cómo podía arreglarlo y, al decirle aquella que tenía que reintegrar todos los desembolsos realizados por la aseguradora, éste replicó ' ... no es justo que yo pague todo, hablaré con los otros .... '
Estas manifestaciones fueron corroboradas por Landelino , pues en la vista oral afirmó que llamo a Eusebio pidiéndole dinero y explicándole el motivo, entregándole éste 1.200 euros, lo que fue corroborado también por este acusado. Consta que la citada cantidad, junto con el resto (hasta un total de 3.382,60 euros), fueron hechos efectivos a la aseguradora, comprendiendo el global entregado la cantidad que fue satisfecha a Landelino por las lesiones, y la pagada por los desperfectos que presentaba el coche de Eusebio , más las facturas del perito y del detective contratados por la compañía.
Los acusados, no obstante, han manifestado en la vista oral que el accidente de tráfico de autos ocurrió el día y hora señalado y en la forma en la que se expone en el parte de 'declaración amistosa', que fue extendido el mismo día del accidente y denunciado posteriormente. Afirmaron que las lesiones fueron informadas por el médico forense. Manifestaron que si renunciaron en el Juicio de Faltas a seguir adelante con el procedimiento, no fue debido a que el accidente fuese simulado, sino por indicación de su abogada, desconociendo por qué motivo la letrada así se lo indicó.
El Tribunal de toda la prueba el Tribunal extrajo los indicios que le llevaron a no otorgarles credibilidad, cuando reiteraron la veracidad del accidente y las lesiones que de él se derivaron.
Y los indicios fueron los siguientes:
1.- La carta escrita por el coacusado Landelino .
2.- La renuncia efectuada por los acusados Bárbara , Eusebio y Hermenegildo a la denuncia presentada y que dio lugar al Juicio de Faltas, dado el momento en que se llevó efecto dicha renuncia y la ausencia de explicación alguna por parte de los denunciantes que justificase la retirada de la misma.
3.- La devolución por los acusados Eusebio y Landelino a Pelayo S.A. del dinero satisfecho por ésta, con ocasión del accidente de tráfico denunciado.
4.- La existencia de otros accidentes en los que aparece implicado el acusado Eusebio .
5.- El que no consten lesiones en el parte de declaración amistoso.
De todo ello el Tribunal extrajo la conclusión de que los cuatro acusados, actuando de común acuerdo, simularon la existencia de un accidente de trafico con la finalidad engañar a la compañía de seguros en la que se encontraba asegurado uno de los vehículos que se decían implicados en el citado accidente, para ser indemnizados de las lesiones que, afirmaban habían padecido, tanto los conductores de uno y otro vehículo, como los ocupantes de uno de éstos. Para lo cual y formando parte del plan urdido, el conductor de uno de los coches y un ocupante del mismo presentaron denuncia, que dio lugar a la tramitación del pertinente juicio de faltas, renunciando seguidamente los denunciantes, al saberse descubiertos, a seguir adelante con el procedimiento.
En el presente caso pues ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que estos no compartan la valoración que de las pruebas personales y documentales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque todas ellas han sido prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a las citadas declaraciones, y a la documental obrante en autos frente a la afirmaciones de los recurrentes.
No dudó el Tribunal con respecto a la participación activa y esencial que realizaron todos los acusados.
El Tribunal de instancia ha condenado con prueba bastante, de cargo y obtenida con arreglo a los principios que legitiman la actividad jurisdiccional. Además, ha exteriorizado su valoración sin expresar duda alguna que haya de resolverse a favor del reo. Por tanto debe rechazarse la alegación del recurrente sobre la vulneración del principio 'in dubio pro reo'.
La Sentencia del Tribunal Supremo 415/2016, de 17 de mayo , afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del 'in dubio pro reo', es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.
El principio 'in dubio pro reo', se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).
En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2010, de 14 de julio , recuerda que el principio 'in dubio pro reo' nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo , 1667/2002, de 16 de octubre , 1060/2003 de 21 de julio ).
El principio 'in dubio pro reo' puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al Tribunal que dude, ni para pedir a los jueces que no duden. La duda del Tribunal, como tal, no es una cuestión revisable en casación, dado que el principio 'in dubio pro reo' no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( Sentencias del Tribunal Supremo 1186/1995, de 1 de diciembre , 1037/1995, de 27 de diciembre ).
En el presente caso, como decimos, la Audiencia no tuvo duda alguna sobre la realidad de los hechos, la autoría del acusado y su culpabilidad.
Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Finalmente consta que el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, modificó determinado particular de la conclusión primera en los términos que se recoge en la grabación del juicio y calificó los hechos objeto del proceso, tal y como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de denuncia falsa del artículo 456.1.3 del Código Penal , en concurso medial ( artículo 77 CP ) con otro de estafa procesal ( art. 248 , 250.1.7 del Código Penal ), acusando como responsable de los mismos a los acusados Eusebio , Bárbara , Hermenegildo y Landelino . Alternativamente, interesó la condena de los cuatro acusados como responsables, en concepto de autores, de un delito de denuncia falsa ( artículo 456.1.3 del Código Penal ) en concurso medial ( artículo 77 del Código Penal ), con otro de estafa básica ( artículos 248 y 249 del Código Penal ). La acusación particular se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídica de los hechos.
La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el alcance del principio acusatorio es recordada en la Sentencia de esta Sala 354/2012, de 3 de mayo , en la que se recoge que en el proceso penal se instaura, por lo que aquí interesa, un 'sistema complejo de garantías' vinculadas entre sí, que impone la necesidad de que 'la condena recaiga sobre los hechos que se imputan al acusado... puesto que el debate procesal vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre los cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse' ( SS del TC 205/1989 y 161/1994 ). Y añade: 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido la oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y defensa, lo cual a su vez significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de las Sentencias' ( STC 95/1995 que cita la 11/1992, que a su vez cita en otras anteriores ( SSTC 17/1988 , 168/1990 y 47/1991 ).
Están debidamente consignadas las conclusiones de las acusaciones en los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y basta su lectura para comprobar cómo, tanto en la calificación jurídica de los hechos como en la pretensión punitiva, tal acusación se corresponde con el ulterior pronunciamiento condenatorio dictado por los Jueces 'a quibus'.
La condena en virtud de un delito de denuncia falsa en concurso medial con un delito de estafa para los recurrentes no ha vulnerado el principio acusatorio.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
RECURSO DE Landelino .
CUARTO.- A)El recurrente alega, en un único motivo, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vulneración de precepto constitucional, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española , que proclama el derecho a la presunción de inocencia.
Considera que la sentencia no cuenta con prueba de cargo suficiente para la condena por un delito de estafa procesal. Sólo se basó el Tribunal en deducciones que no se compadecen con la lógica. La misma consideración de absolver al recurrente por el delito de denuncia falsa debió llevar a su absolución por el delito de estafa.
Ha quedado acreditado el accidente y las lesiones que se derivaron del mismo. Explicó en el acto de la vista, convenientemente, el significado que debía darse al escrito que presentó.
B)Es de aplicación la doctrina recogida en los Razonamientos Jurídicos anteriores.
C)En el Razonamiento Jurídico anterior hemos referido el conjunto probatorio que permite la condena de todos los acusados incluyendo al ahora recurrente Landelino . Hemos explicado que la sentencia recurrida indica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción condenatoria del acusado.
El Tribunal se ocupó de una manera extensa en valorar las declaraciones de Landelino cuando afirmó que no conocía muy bien el significado del documento que firmó y que creyó que lo que quería decir es que el accidente no había tenido 'tanta gravedad' o, como refirió en fase de instrucción, el golpe no fue tan fuerte ' .... como para las lesiones ....... que las personas que iban en el otro coche.... es que habían exagerado las lesiones ya que el accidente no fue muy fuerte .....'.
Sin embargo, el Tribunal consideró que los términos del documento referenciado no deja lugar a dudas por varios motivos: en primer lugar se dice, que '...desea dar nulidad a la declaración de siniestro de fecha 25-5-2016, entre los vehículos indicados...', y no se hace ninguna otra mención acerca de que accidente hubiere ocurrido de otra forma o que las consecuencias lesivas fuesen más leves. En segundo término, por cuanto aquel documento añadía para que no quedase duda alguna que 'lo que hago constar, a los efectos oportunos, liberando de todo compromiso de pago a las compañías intervinientes'. El Tribunal considera que si el accidente hubiese ocurrido, aun cuando con otras consecuencias menos gravosas o en otros términos diferentes a lo reflejado en el parte de declaración amistoso, ningún motivo había para liberar a las aseguradoras de hacer frente a aquello a lo que venían obligadas por las pólizas de seguro de responsabilidad civil suscritas en su día por los interesados. Ni devolver los gastos realizados por la aseguradora con ocasión de los servicios prestados por el detective y perito contratados por la compañía de seguro. Por tanto para el Tribunal no resulta razonable, ni es el comportamiento que cabe esperar de quien, en el contexto en el que se han desenvuelto los hechos de autos, ha sufrido un accidente de tráfico del que han derivado consecuencias dañosas y lesivas, con independencia de su alcance.
Y finalmente habiendo quedado los hechos descritos tal y como aparecen en el relato de Hechos Probados, el Tribunal precisó que aun cuando Landelino hubiera actuado de común acuerdo con los otros tres acusados en el plan urdido para defraudar a la compañía de seguros y el parte de declaración amistosa constituía un documento relevante de cara a la versión de hechos mantenida por los denunciantes, es lo cierto que no consta acreditado que el acusado Landelino supiese, siquiera, de la interposición de la denuncia presentada por los otros tres acusados, motivo por el cual, respecto a aquel, no puede prosperar la acusación vertida por el delito de denuncia falsa y sí por el delito de estafa, del que es responsable en concepto de autor, cuyo comportamiento fue pieza clave en el plan ideado para defraudar a la entidad aseguradora, absolviéndole del delito de denuncia falsa.
La absolución por el delito de denuncia falsa no impide su condena por el delito de estafa por el que resulta condenado dada la prueba existente sobre su participación en connivencia con el resto de los acusados.
Cabe reiterar por tanto que la sentencia impugnada ha realizado una valoración racional de la prueba practicada en el juicio oral, sujetando su apreciación a los criterios anteriormente expuestos; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.
Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con el artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución
