Auto Penal Nº 116/2008, A...yo de 2008

Última revisión
16/05/2008

Auto Penal Nº 116/2008, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 94/2008 de 16 de Mayo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2008

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 116/2008

Núm. Cendoj: 15078370062008200085

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00116/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA

Sección nº 006

Rollo : 0000094 /2008-DI

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0002132 /2006

AUTO Nº 116/08 ==========================================================

ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente

ANGEL PANTIN REIGADA

Magistrados

LEONOR CASTRO CALVO

JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

==========================================================

En A Coruña, a dieciseis de mayo de dos mil ocho

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 7/11/07, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra la providencia de fecha 29/6/07.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de José recurso de apelación, que fue impugnado por la representación procesal de Eugenia y por el MINISTERIO FISCAL. Dicho recurso fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal testimonio de los autos, con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para deliberación, votación y fallo el dia 10/4/08.

Siendo Ponente el/la Iltmo/a Sr./Sra. D/Doña LEONOR CASTRO CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso de apelación se alza contra el auto de 7 de noviembre de 2.007, que resuelve el recurso de reforma interpuesto contra la providencia de 29 de junio de 2.007 mediante la cual, dando cumplimiento al auto de esta sección de 8 de junio de 2.007, se acordaba recibir declaración en calidad de imputados al apelante D. José y otro.

En el recurso como cuestión previa, se vierten una serie de consideraciones relativas a la ausencia de mala fe procesal por parte del letrado que lo suscribe, las cuales por su falta de contenido jurídico no merecen especial respuesta.

Como motivos de apelación se alega en primer lugar la existencia de una cuestión prejudicial civil, derivada del carácter privativo de la sociedad "C. A. MONTEGUMA REPRESENTACIONES". En segundo lugar la incompetencia de jurisdicción española para conocer de los hechos que son objeto de denuncia. Y finalmente la existencia de una nulidad de actuaciones.

SEGUNDO.- Ninguno de los motivos son admisibles. A fin de centrar el recurso ha de indicarse que los hechos denunciados son consecuencia de una denuncia presentada por Eugenia . El procedimiento fue inicialmente sobreseído, interponiéndose frente a dicho auto recurso de reforma y apelación, que fue resuelta por auto de esta misma sección, en el que se delimitó el objeto del proceso indiciariamente, encuadrando los hechos denunciados en el tipo delictivo de tentativa de estafa procesa; en efecto el hecho denunciado consiste en que, en un procedimiento civil de liquidación de sociedad de gananciales (513-06, Juzgado de Primera Instancia nº 4 de santiago)) se ha creado una apariencia negocial (simulando la venta del 90% de una sociedad) para intentar que el Juez prive de su parte en el patrimonio ganancial a la denunciante. El citado auto, asimismo, enumera los indicios racionales de este hecho delictivo, indicando que revisten una nítida verosimilitud, ordenando que se prosiga la instrucción y que se reciba declaración en calidad de imputados a los denunciados.

Partiendo de esta premisa, pasa a darse respuesta individualizada a las diferentes cuestiones planteadas.

TERCERO.- En cuanto a la prejudicialidad civil denunciada como primer motivo, no puede ser admitida, toda vez que el planteamiento de la cuestión en todo caso habría de hacerse a la inversa conforme al art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a tenor del cual:

"Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta."

Como se ve, para el enjuiciamiento en vía penal, no es preciso que antes se hubiere declarado la nulidad civil de los actos en los que se fundamenta, máxime en un caso como el presente en el que se juzga si se ha creado o no una apariencia negocial.

CUARTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de incompetencia de los tribunales españoles, toda vez que como ha quedado constatado en anteriores fundamentos, lo que se juzga es una eventual estafa procesal materializada en un procedimiento matrimonial; más concretamente se investiga el intento de engañar al juez en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. Siendo este un hecho que indudablemente ha tenido lugar en España.

QUINTO.- Finalmente, tampoco se ha producido nulidad de actuaciones. El apelante alega que la misma se le habría producido al no serle notificado el auto acordando el sobreseimiento de las actuaciones, lo que le privó de impugnar el recurso de reforma y el de apelación.

La referida alegación carece de absoluto rigor jurídico e incluso de coherencia, viniendo a confirmar el juicio de valor que el juez de instrucción plasmó en el auto apelado.

Baste para poner de manifiesto que no se ha generado indefensión al apelante (imprescindible a tenor del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en toda nulidad), el hecho de que ahora estemos resolviendo el presente recurso, de todo punto infundado.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación y mantener la resolución recurrida. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por José contra el auto de 7 de noviembre de 2.007 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela .

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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