Última revisión
15/03/2011
Auto Penal Nº 116/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 83/2011 de 15 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNANDEZ LAGO, BELEN MARIA
Nº de sentencia: 116/2011
Núm. Cendoj: 36038370042011200160
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:446A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00116/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA
Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Telf: 986805137/36/38/39
Fax: 986805132
Modelo: 662000
N.I.G.: 36057 51 2 2008 0041269
ROLLO: APELACION AUTOS 0000083 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de VIGO
Procedimiento de origen: EJECUTORIAS 0000552 /2008
RECURRENTE: Adrian
Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO
ILMOS./AS. SRES./SRAS
ANTONIO BERENGUA MOSQUERA
CRISTINA NAVARES VILLAR
BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
En PONTEVEDRA, a quince de Marzo de dos mil once
Antecedentes
PRIMERO.- En el juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo se sigue la Ejecutoria núm. 552/08, que tiene su origen en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 323/2008 procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Vigo. En fecha 4 de noviembre de 2010 se dictó Auto, en la referida Ejecutoria, en el que se acordaba la revocación del Auto de fecha 6 de octubre de 2008, a través del cual se otorgó la suspensión de la pena de cuatro meses de prisión impuesta a D. Adrian .
SEGUNDO.- Contra aquel Auto, de fecha 4 de noviembre de 2010, la representación procesal del Sr. Adrian interpuso Recurso de Reforma, que fue desestimado por Auto de fecha 14 de diciembre de 2010, y notificada ésta resolución se interpuso contra la misma Recurso de Apelación. Previos los trámites oportunos , incluyendo el traslado al Ministerio Fiscal , quien interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación del Auto, se acordó remitir las actuaciones a la audiencia Provincial correspondiendo por turno a esta sección.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia Provincial de Pontevedra, se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para la deliberación.
Ha sido ponente la magistrado Suplente Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 6 de octubre del año 2008 se dictó Sentencia, por el juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Vigo, en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 323/2008, en la cual se condenaba al hoy apelante a la pena de cuatro meses de prisión como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del artículo 171 del Código Penal . La referida pena fue suspendida, en virtud de Auto de igual fecha , condicionada, entre otras, a que el penado no delinquiera en el plazo de dos años a partir de la firmeza la sentencia , que tuvo lugar el mismo día 6 de octubre de 2008. El Auto de suspensión le fue notificado al reo el propio día 6 de octubre.
Por diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2010 se incorporó a la causa hoja actualizada de antecedentes penales del Sr. Adrian, de la que se dio traslado al Ministerio Fiscal , quien interesó la revocación de la suspensión al haber delinquido el penado durante el plazo de suspensión señalado. Tal revocación fue acordada por el Juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo , a través de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- En la Alegación Unica de su escrito de la parte recurrente invoca la infracción de precepto legal, y en esencia manifiesta que el Sr. Juez de lo Penal no tuvo en consideración lo dispuesto en el apartado 2, del artículo 84 del Código Penal, al no haber convocado a las partes a una comparecencia, ni tampoco tuvo en cuenta las circunstancias personales del condenado, antes de resolver sobre la revocación.
Tal y como se expresa en el Auto de fecha 14 de diciembre de 2010, el artículo 84 del Código Penal prevé como preceptivo el trámite de audiencia de las partes solo para el supuesto de que el reo infringiera, durante el plazo de suspensión, las obligaciones o deberes , en su caso Impuestos, como condición al acordar aquella, pero no para el supuesto, previsto en el apartado 1 del citado artículo, que es el que concurre en el presente caso , por lo que la revocación no requiere, como trámite previo, la previa Audiencia de las partes, por lo que no ha resultado infringido el precepto invocado por la parte apelante por no ser éste el que debe ser de aplicación.
En cuanto a la alegación relativa a que el Sr. Juez no tuvo en cuenta las circunstancias personales del reo, se debe decir que, en todo caso , no se prevé en el Código Penal que a la hora de resolver sobre la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena se deban tener en cuenta, como un elemento a valorar a la hora de adoptar la decisión, las circunstancias personales del reo. Al respecto los términos del artículo 84.1 del Código Penal son claros y no dejan lugar alguno a la discrecionalidad del Juzgador.
Hay que recordar que esta institución de la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad ha sido concebida para evitar el cumplimiento de las penas cortas privativas de libertad impuestas a los delincuentes primarios, y su fundamento se encuentra en el principio de reducir la pena a lo indispensable, y se busca a través de la no ejecución de la pena, la rehabilitación del reo. Esta rehabilitación no se alcanza cuando el reo vuelve a delinquir, por ello si lo hace dentro del plazo fijado en Sentencia, se ordena revocar la suspensión lo que trae como consecuencia la ejecución de la pena suspendida
TERCERO.- Es por ello que el recurso debe ser desestimado, y por tanto confirmada la Resolución recurrida toda vez el reo ha delinquido dentro del plazo de suspensión fijado por el Auto de fecha 6 octubre de 2008 , dictado en las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido núm. 323/2008, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Número Uno de Vigo .
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el Recurso de Apelación, formulado por la representación procesal de D. Adrian , contra el Auto de fecha 4 de noviembre de 2010, confirmado por el de fecha 14 de diciembre de 2010 que resolvió el Recurso de Reforma interpuesto contra aquel, dictadas ambas resoluciones por el juzgado de lo Penal Número Tres de Vigo en la Ejecutoria 552/08 (rollo de apelación núm. 83/2011) y en consecuencia se confirman ambas resoluciones. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia con testimonio de esta resolución, para el cumplimiento de lo acordado, archivándose el presente rollo, previa anotación en el libro correspondiente.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recuro alguno.
Así lo acuerdan , mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª CRISTINA NAVARES VILLAR y Dª BELEN MARIA FERNANDEZ LAGO (Suplente- Ponente).
