Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 116/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 123/2018 de 27 de Febrero de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MURILLO BORDALLO, ANGELA MARIA
Nº de sentencia: 116/2018
Núm. Cendoj: 28079229912018200034
Núm. Ecli: ES:AN:2018:1080A
Núm. Roj: AAN 1080/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº123/2018
ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 51/17 SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 84/16
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 116/18
En Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se dictó auto con fecha 22 de diciembre de 2017 en el Procedimiento de Extradición nº 84/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala 51/2017, seguido por la reclamación deducida por las Autoridades de la República Popular China, respecto del ciudadano Heraclio , cuya parte dispositiva contenía, entre otros, los siguientes particulares: ' LA SALA ACUERDA: Acceder en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Heraclio para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesado mediante Nota Verbal nº 03/17, de fecha 17/01/2017, de la Embajada de la República Popular China en Madrid. '.
SEGUNDO. - Seguidamente se recibió escrito por el Sr. Letrado que defiende los intereses del reclamado, D. Juan Manuel Casado Buendía, escrito mediante el cual interponía recurso de súplica contra dicha resolución, con fundamento en los motivos que se expondrán en el razonamiento jurídico primero de este auto, solicitando que se revocara el mismo y se denegase la extradición del extraditurus.
TERCERO. - El día 23 de febrero de 2018 la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se constituyó en Pleno, habiéndose designado ponente a la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO, deliberándose y resolviéndose el presente recurso en los términos siguientes.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación procesal de Heraclio interpuso Recurso de Súplica contra el auto que accede a su entrega a las Autoridades Chinas fundamentándolo en los siguientes motivos: 1) Defectos formales en la petición de extradición al no haberse remitido el texto de las disposiciones relevantes relativa a la pena que puede imponerse por el delito de participación en organización criminal tal y como ordena el artículo 7.1 d) del Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República Popular China, por lo que no puede saberse a ciencia cierta si dicha pena supera el año de prisión, y por otro lado, en relación con el delito de estafa, tampoco se acompañan las disposiciones legales relevantes sobre la calificación legal del delito, lo que impide el análisis sobre la concurrencia de la doble incriminación.
2) La Jurisdicción española es la competente para el conocimiento de los hechos objeto de la presente reclamación, en base a lo dispuesto en el artículo 3.1. de la Ley de Extradición Pasiva y 4.c) del Tratado bilateral de Extradición.
3) Falta de independencia judicial y de garantías procesales en la República Popular China.
4) Vulneración sistemática de derechos fundamentales en el país reclamante.
5) Denegación de la Extradición por motivos humanitarios.
Analizamos estos motivos por separado.
SEGUNDO .- En cuanto al primero de los motivos no puede prosperar, en modo alguno.
En cuanto a la ausencia de textos legales chinos en los que se refleja la penalidad asignada al delito de participación en organización criminal, hay que tener bien presente que tal organización delictiva, según el artículo 26 del Código Penal Chino está definido como una forma de autoría, sin llevar aparejado una penalidad específica, pues la norma se remite a los concretos delitos cometidos por la organización, en este caso, la estafa, por lo que no puede alegarse la falta de aquello que no existe, es decir, una penalidad específica por ser partícipe o por ostentar la jefatura de una organización.
En lo que se refiere a la ausencia de descripción de hechos en el Código Penal Chino que permitan realizar una calificación jurídica de los mismos, es cierto que el artículo 266 de dicho Código estable que en caso de delito de estafa de bienes públicos o privados, ' los que hayan estafado cantidades de dinero o propiedades de valor poco importante serán condenados a la pena de tres años o menos de prisión o a medidas de trabajo social forzado o libertad condicional bajo vigilancia, junto con o sólo al pago de la multa correspondiente; los que hayan estafado cantidades de dinero o propiedades de valore serán condenados a una pena de tres a diez años de prisión y multa; y aquellos que hayan estafado cantidades de dinero o propiedades de valor extraordinariamente alto o participado en hechos muy graves serán condenados a penas de diez o más años de prisión o a cadena perpetua, así como al pago de multa o confiscación de propiedad correspondiente '.
El sexto legal transcrito habla de estafa, pero no define en qué consiste la acción típica de estafar.
Sin embargo, como se indica en el preámbulo de la Ley 4/1985 de 21 de marzo de extradición pasiva ' En cuanto a los hechos que puedan dar lugar a la extradición, se siguen el sistema de identidad normativa o doble incriminación junto al de la apertura de tipos. Basta, pues, que la infracción esté tipificada en la legislación de ambos países... ', y en el caso que nos ocupa, lo está.
TERCERO . - El segundo motivo del recurso está tratado con profundidad, detalle y acierto en el auto objeto de recurso de súplica.
Se vuelve a invocar por el recurrente como fundamento de este motivo el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva y el artículo 4.a) del Convenio suscrito entre España y China.
Con el primero de dichos preceptos se establece una cláusula potestativa muy genérica de denegación, al establecer ' no se concederá la extradición de españoles, ni de extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento Nacional '.
Más el artículo 1.1. de la citada Ley establece la preferencia de lo dispuesto en los concretos Tratados extradicionales -en el caso que nos ocupa- el Tratado de extradición con la República China de 14 de noviembre de 2005, en cuyo artículo 4.a) se dice: ' Motivos de denegación discrecionales. La extradición se podría denegar si: a) La parte requerida posee jurisdicción respecto al delito por el que se solicite la extradición, de acuerdo con su legislación interna, y esté llevando a cabo, o piense llevar a cabo un procedimiento penal contra la persona reclamada por ese delito '.
Esta causa de oposición potestativa tampoco puede acogerse, no sólo por su naturaleza facultativa, sino porque como dice el auto recurrido existen razones de mucho peso que conducen a entender que China se halla en mejores condiciones para hacerse con la competencia del conjunto del enjuiciamiento del asunto por el que se reclama a la persona sujeta al presente procedimiento extradicional, teniendo en cuenta que aunque parte de la acción se desarrolló en territorio español, dicha parte es mínima, en comparación con el conjunto de la acción global. Las numerosas víctimas se encuentran en la República Popular China con más de 2.000 personas detenidas en China y otros países, encontrándonos ante un complejo asunto de criminalidad organizada y transnacional que comenzó en China, país dónde se encuentra el grueso de la investigación, los miles de perjudicados y las pruebas de los presuntos hechos delictivos, lo que hace que no resulte proporcional ni adecuado seguir la causa en España, pues ello conllevaría, entre otras obligaciones, traer a España y oír a todos ellos, siendo además China el lugar donde se producen las denuncias y las pruebas, lo que nos lleva a considerar, en su caso que lo procedente y proporcional y más beneficioso para la administración de Justicia, es que el reclamado vaya a China, donde se encuentra como decimos el grueso de los medios de prueba de los ilícitos que se imputan, que podrá examinar y discutir en su caso ejerciendo plenamente su derecho de defensa.
Es cierto que frente a algunos reclamados se siguen un procedimiento de trata de personas, a instancias de los que denunciaron la trata de seres humanos, Diligencias Previas 6/2017, que en la actualidad se encuentran archivadas, pero se refiere a un procedimiento totalmente independiente, que en nada se solapa con la reclamación por estafa.
Además de lo expuesto, resta decir en sustento de la improcedencia de denegación de la entrega extradicional en base a la facultad prevista en el mencionado artículo 4.c) del Tratado bilateral que en nuestro país, ' ni se está llevando a cabo ni se piensa llevar a cabo procedimiento penal contra la persona reclamada por este delito ', delito de estafa masiva en el seno de una organización criminal, precisamente porque ya se lleva por parte del país mejor posicionado, evitándose partir la continencia de la causa y que dos Órganos judiciales diferentes enjuicien un asunto común, garantizándose la no impunidad.
CUARTO .- En cuanto a la falta absoluta de independencia judicial que alega el reclamado y que - a su entender- se erige como un obstáculo insalvable para conceder la extradición, pues dice que China no es una democracia ni un estado sometido a la Ley ni a la separación de poderes, siendo en realidad una dictadura socialista dirigida por el Congreso Nacional del Pueblo, constituye un motivo de recurso abocado al fracaso, pues en el ámbito de la cooperación judicial penal relativa a extradiciones, los Estados optan por establecer acuerdos de entrega de personas con aquellos países que reúnen unos mínimos (de due process of law) básicos en cualquier Ordenamiento, que se traduce en materia extradicional en la decisión de la firma de Tratado de extradición, y con tal firma los Estados reconocen mutuamente la existencia en cada uno de ellos de un mínimo de garantía en materia de protección de derechos.
En el caso que nos ocupa, el Reino de España ha suscrito un tratado de extradición con la República Popular China de fecha 14 de noviembre de 2005, publicado en el BOE de 28 de marzo de 2007, país que reconoce la Declaración Universal de Derechos Humanos y firmó el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966, formando parte del Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas entre los años 2014 y 2016.
Por eso, este motivo de recurso no puede prosperar.
QUINTO .- En cuanto a la vulneración sistemática de derechos fundamentales en China, como pone de relieve el Ministerio Fiscal se ha de tener bien presente lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 05 de abril de 2016 y 06 de septiembre de 2016.
En ellas se indica que cuando la autoridad judicial de ejecución considere que hay un riesgo real de trato inhumano o degradante, deberá valorar su existencia y pronunciarse sobre el mismo, sin que la aplicación del mandato de detención pueda dar lugar a un trato inhumano o degradante.
Dicho riesgo ha de ser real, basado en elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados que acrediten tales deficiencias, debiendo comprobar dicha autoridad si en el caso sometido a su consideración existen razones fundadas y serias para creer que la persona incursa en el procedimiento de extradición, tras ser entregada al estado miembro emisor, correrá un riesgo real de sufrir en ese Estado miembro un trato inhumano o degradante, debiéndose de partir de un riesgo concreto, en modo alguno genérico.
En el supuesto que nos ocupa no concurren las circunstancias apuntadas, pues se habla de la ciudadanía taiwanesa del reclamado y de la corrupción generalizada que dice existir en China para fundamentar la alegación de riesgo, sin más aditamento ni concreción.
SEXTO .- por último respecto a la petición de denegación de la entrega por motivos humanitarios, la misma ha de correr la misma suerte que las anteriores al basarse en meros alegatos ausentes de datos objetivos y contrastables, y sí sólo en generalidades que no pueden conllevar los hechos pretendidos por el recurrente.
En virtud de lo expuesto, El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional acuerda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Sánchez-Marín García, asistida del Letrado D. Juan Manuel casado Buendía, en nombre y representación de Heraclio contra el auto de fecha 22.12.17 dictado por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , en el procedimiento de extradición Nº 84/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala 51/17, resolución que se confirma en su integridad.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe
