Auto Penal Nº 116/2020, A...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 116/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 72/2020 de 02 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO

Nº de sentencia: 116/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020200117

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:117A

Núm. Roj: AAP AV 117:2020

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

AUTO: 00116/2020

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: 672500

N.I.G.: 05014 41 2 2019 0000056

RQE RECURSO QUEJA 0000072 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ARENAS DE SAN PEDRO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000008 /2019

Delito: LESIONES POR IMPRUDENCIA

Recurrente: Jose Miguel, ALLIANZ

Procurador/a: D/Dª JESUS CARLOS DUTIL RADILLO, JESUS CARLOS DUTIL RADILLO

Abogado/a: D/Dª MONICA LOPEZ VENEROS, MONICA LOPEZ VENEROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

A U T O NÚM. 116/2.020

ILTMOS. SRES.

Presidente:

DON JAVIER GARCÍA ENCINARMagistrados:

DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO

DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ

--------------------------------------------------------------/

En Ávila, a dos del mes de junio del año 2.020.

Dada cuenta, visto por la sala lo actuado;

Antecedentes

PRIMERO.-En el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro se siguen las diligencias previas registradas con el número 8/2.019 en las cuales se ha dictado providencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.020.

SEGUNDO.-Por la representación procesal de la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. se formuló recurso de queja contra la referida providencia.

TERCERO.-Recibido el recurso de queja en esta sala, por providencia de fecha seis del mes de marzo del año 2.020 se ordenó formar rollo, designándose magistrado ponente a D. Antonio Dueñas Campo, quien tras la oportuna deliberación expresa el criterio unánime de la sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso de queja por la representación procesal de la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. contra la providencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.020 dictada por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro en las diligencias previas registradas con el número 8/2.019 por la cual se acordaba no haber lugar a admitir a trámite el recurso de reforma y subsidiario de apelación presentado por dicha parte procesal contra el auto de apertura del juicio oral de fecha tres del mes de enero del año 2.020 en el apartado relativo al requerimiento al acusado y a la responsable civil de exigirles la prestación de una fianza por cuantía de 2.375,38 euros para asegurar las responsabilidades pecuniarias toda vez que, según se afirma en la citada providencia, contra el auto de apertura de juicio oral no cabe interponer recurso alguno salvo en lo relativo a la situación personal del investigado.

SEGUNDO.-Entrando a conocer sobre la cuestión objeto del presente recurso de queja, puede afirmarse en primer lugar que el contenido propio del auto de apertura del juicio oral, en atención a lo que dispone el artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, es variado y pluriforme, en cuanto que, de un lado, tal y como destaca la doctrina, contiene el pronunciamiento principal y sustancial referido a la decisión de celebración del juicio oral que culminará, en principio, en sentencia, siempre que se den los presupuestos previos de la existencia de escrito de acusación formulado por el ministerio fiscal y/o por las acusaciones particular y popular, y de que no sea procedente la declaración de sobreseimiento del proceso, ex artículos 637.2 y 641 de la misma ley de enjuiciamiento criminal.

Y, de otro, sirve tal resolución, aparte de nuevos traslados, para realizar el señalamiento del órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa y, en lo que ahora más nos interesa, para determinar la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares interesadas en relación al acusado o al responsable civil, así como sobre el alzamiento de las adoptadas respecto de los que no hubieran sido acusados, etc.

Precisamente, el tema del régimen de recursos frente al citado auto, que se establece en el mismo artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal (al señalar que 'contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas') es el aquí debatido, pero, ya de antemano, esta sala ha de indicar que tal previsión legal, cuya interpretación literal parece limitar el recurso a los pronunciamientos relativos a la situación personal del acusado, ha sido declarada constitucional por la sentencia del tribunal constitucional 54/1.991, de once del mes de marzo; tal sentencia puntualizó que la exclusión de la posibilidad de recurso contra el auto de apertura del juicio oral no supone la quiebra del derecho al proceso con todas las garantías ya que la defensa del acusado, cuando reciba el traslado de la acusación, podrá proponer las pruebas que estime conducentes a la demostración de la inculpabilidad de su representado y además en el acto de apertura del juicio oral puede plantear el sobreseimiento de la causa como artículo de previo pronunciamiento o la existencia de vulneraciones de las garantías constitucionales ( artículo 793.2 de la ley de enjuiciamiento criminal), de modo que no se produce lesión alguna en los derechos fundamentales del acusado.

Por tanto, el que sea o no viable el recurso de reforma y/o el recurso de apelación contra las cuestiones que son accesorias y no sustanciales del auto de apertura del juicio oral (en este caso, las atinentes a pronunciamientos relativos a medidas cautelares reales) no infringe precepto constitucional alguno, siempre que ninguna indefensión se produzca para dicha parte, en cuanto que por ejemplo se brinde al menos la posibilidad a la parte recurrente de impugnar la fijación del importe de la fianza que se le impone tras la inmediata apertura de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, sin que consiguientemente la fijación en el auto de apertura de juicio oral de un concreto importe provoque efecto alguno de cosa juzgada, por muy firme que se considere dicho auto.

Ahora bien, sentado todo lo anterior relativo a la constitucionalidad del artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal, no desconoce este tribunal que existen distintos criterios en las diferentes audiencias provinciales acerca de qué aspectos del auto de apertura del juicio oral son recurribles y cuáles no; tales criterios van desde los más restrictivos y de estricta interpretación del artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, que sólo admiten el recurso (sea de reforma ante el propio Instructor, sea de apelación ante su superior jerárquico) contra los pronunciamientos que afecten a la situación personal del acusado, como pueden ser los relativos a la libertad provisional, a la prisión preventiva, a las comparecencias periódicas, a la prohibición de salir del territorio nacional, a las medidas de alejamiento, a las prohibiciones de comunicación, a las fianzas carcelarias, etc ( auto de la audiencia provincial de A Coruña 592/2.012 de veintiocho del mes de septiembre, auto de la audiencia provincial de Huelva 233/2.011 de nueve del mes de noviembre o auto de la audiencia provincial de Cádiz 289/2.009 de veinte del mes de octubre); o contra los pronunciamientos relativos al sobreseimiento, sea expreso o sea tácito, cuando no se abre el juicio oral contra algunos de los acusados o no se abre por algunos de los delitos señalados en los escritos de acusación ( auto de la audiencia provincial de Huelva 51/2.012 de diecisiete del mes de febrero, auto de la audiencia provincial de Cáceres 224/2.006 de siete del mes de septiembre, auto de la audiencia provincial de Burgos de quince del mes de junio del año 2.004, auto de la audiencia provincial de Barcelona 439/2.012 de once del mes de junio, auto de la audiencia provincial de Madrid 102/2.004 de ocho del mes de marzo); hasta los más expansivos que añaden a los anteriores la recurribilidad justamente de los relativos a las medidas cautelares reales (fianzas y embargos).

También es cierto que a lo ya señalado puede añadirse que otras resoluciones como las de la audiencia provincial de Castellón 88/2.012 de diez del mes de febrero, de la audiencia provincial de Guipúzcoa de veintinueve del mes de diciembre del año 2.008 sostienen que la impugnación debe canalizarse en la pieza separada de responsabilidad civil para que no se retrase la tramitación de la causa. Es más, algunas audiencias ordenan al juez instructor formar pieza separada respecto de las medidas cautelares reales ( artículos 785 y 590 de la ley de enjuiciamiento criminal), adoptando en dicha pieza separada la resolución que proceda, la cual será recurrible conforme a las reglas generales, es decir, mediante reforma y apelación ( artículo 217 de la ley de enjuiciamiento criminal); es el criterio, por ejemplo, de los autos de la audiencia provincial de Zaragoza 97/2.002 de veinticuatro del mes de abril y 532/2.011 de ocho del mes de julio.

Finalmente existen otras audiencias provinciales que consideran que la regla de la irrecurribilidad del auto de apertura del juicio oral debe entenderse referida (con la salvedad establecida en el propio precepto) al contenido típico que le es propio a dicho auto de impulso del procedimiento y sobre los demás extremos indicados en el artículo 783 de la ley de enjuiciamiento criminal, de forma que, si en el auto de apertura del juicio oral se contienen pronunciamientos sobre cuestiones atípicas o ajenas a dicho contenido que le es propio (resueltas en dicha resolución en base a criterios de oportunidad más o menos discutibles), consideran que debe ser aplicable el régimen general de los recursos contra las resoluciones del juez de instrucción establecido en el artículo 766.1 de la ley de enjuiciamiento criminal y desde el entendimiento, se reitera, de que la exceptuación del recurso del auto de apertura de juicio oral contenida en el artículo 783.3 de dicha ley se refiere a los pronunciamientos que constituyen el contenido típico o propio de dicha resolución (autos de la audiencia provincial de Castellón 279/2.007 de catorce del mes de junio y de la audiencia provincial de Girona 262/2.001 de diez del mes de julio).

Pero en cualquier caso el planteamiento que subyace a la decisión de inadmisión del recurso de reforma por parte del juzgado de instrucción se asienta en la literalidad del artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal, a cuyo tenor 'Contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas'.

Así, si consideramos que la cuestión referida a la fianza no puede ser equiparada al aspecto referido a la 'situación personal' del investigado, entonces el recurso de queja interpuesto debería ser desestimado, confirmándose el criterio de la juez instructora.

A favor de tal tesis, que es la que subyace, se reitera, en la resolución recurrida, se suele citar la interpretación literal de la norma del artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal en relación con el principio de legalidad, ya que, en cuanto la norma del citado artículo 783.3 de la mencionada ley, se dice, es clara y no admite interpretación distinta de la literal, cuando la claridad y explicitud son tan llanas, no es admisible crear un recurso nuevo, al margen de la legalidad, en este campo del derecho procesal, rígidamente gobernado por el imperio de la ley, salvo que lo exija una interpretación de la ley acorde con el artículo 24 de la constitución o con el artículo seis del convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el cuatro del mes de noviembre del año 1.950.

Sin embargo, existe la posibilidad de dejar a un lado la interpretación literal en favor de una interpretación sistemática, que tome en consideración la circunstancia, presente en el propio artículo 783, de que la incorporación en el auto de apertura del juicio oral de aspectos relativos a la situación patrimonial del reo es puramente circunstancial, no siendo contenido necesario de dicha resolución típica. Así se desprende del apartado segundo del propio artículo 783, el cual dispone que, 'al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el juez de instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el ministerio fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados'.

Tal interpretación sistemática ha sido acogida en resoluciones dictadas por distintas audiencias y así en el auto de la sección cuarta de la audiencia provincial de Madrid de fecha veintisiete del mes de abril del año 2.018, que se remite al auto 480/2.017 de quince del mes de mayo de la sección segunda de la audiencia provincial de Valencia, según el cual concurren argumentos a favor de la recurribilidad de esta decisión cualquiera que sea la resolución en que se acuerde:

'1.- La fijación de fianza es un pronunciamiento que no integra el contenido del auto de apertura del juicio oral no susceptible de recurso y por lo tanto lo correcto es que pueda resolverse sobre la fianza con la formación de la correspondiente pieza separada sobre responsabilidades civiles.

2.- Es posible ya en la fase de instrucción acordar el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los que pudieran resultar responsables civiles directos o subsidiarios, acordándose tales medidas mediante auto y formalizándose en pieza separada. Al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el juez de instrucción sobre las medidas cautelares interesadas por el ministerio fiscal o la acusación particular, sin que sea necesario que lo haga en el mismo auto.

Así, puede incluirse en la parte dispositiva del mismo auto o en resolución distinta dictada en pieza separada el pronunciamiento de adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares de carácter patrimonial para aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias del acusado y de los que pudieran resultar responsables civiles, directos y subsidiarios.

3.- Solución que resulta acorde con la doctrina del tribunal constitucional que considera que el derecho de acceso a los recursos forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo veinticuatro de nuestra constitución ( sentencias del tribunal constitucional número 2/1.989 y 69/1.990, entre otras muchas), lo que implica que debe siempre favorecerse el acceso a los recursos.

4.- Si en virtud del artículo 764.1 de la ley de enjuiciamiento criminal cualquier medida que tenga por objeto el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias se ha de acordar mediante auto, y se formalizarán en pieza separada, frente al cual cabe recurso de reforma y apelación a tenor de lo dispuesto en el artículo 766, es evidente que el mismo recurso procederá cuando tal medida cautelar se adopte en el auto de apertura del juicio oral, ya que lo contrario sería tanto como admitir la interposición o no de recurso dependiendo del momento en que por el juzgado se acuerde la adopción de una medida cautelar.

5.- A tenor del artículo 764.1 el juez de instrucción debe formar pieza separada con testimonio del auto de apertura del juicio oral en lo relativo a la medida cautelar acordada, donde se debe tramitar la totalidad de las incidencias que surjan de la misma'.

Por ello, dicho tribunal concluye que debe valorarse la posibilidad de considerar como recurrible el auto de apertura del juicio oral en aquellos procedimientos en los que se haya omitido, en toda la tramitación de la causa, la apertura de la pieza de responsabilidad civil o de responsabilidades pecuniarias, deduciéndose su irrecurribilidad cuando conste incoada la correspondiente pieza de responsabilidad civil, circunstancia que posibilita que la parte disconforme con su contenido pueda interponer los recursos que considere adecuados al objeto de conseguir una valoración en segunda instancia de sus alegaciones.

Sin embargo, debe también alertarse de que 'la petición que se efectúe en conclusiones provisionales podría ser significativamente distinta a la fijada en la pieza de responsabilidad civil'.

Finalmente, sigue afirmando dicho tribunal, debemos añadir que una decisión favorable a la irrecurribilidad sin matización alguna de la fianza fijada en el auto de apertura de juicio oral podría favorecer comportamientos procesales tendentes a privar del derecho al recurso al afectado, ya que las acusaciones, como habitualmente suele ocurrir, podrían considerar conveniente no instar nunca la ejecución de la previsión normativa que recoge el artículo 589 de la ley de enjuiciamiento criminal (que requiere concretar los indicios de criminalidad en el caso de procedimiento abreviado que pueden existir respecto de determinada persona antes del dictado del auto de previsto en el artículo 779.4 de la ley de enjuiciamiento criminal).

Por su parte el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Sevilla de fecha treinta del mes de junio del año 2.017 expone que 'establece el artículo 589 de la ley de enjuiciamiento criminal que, cuando del sumario resulten indicios de criminalidad contra una persona, se mandará por el juez que preste fianza bastante para asegurar las responsabilidades pecuniarias que en definitiva puedan declararse procedentes, decretándose en el mismo auto el embargo de bienes suficientes para cubrir las responsabilidades si no prestare fianza, diligencias que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 590 del mismo texto legal, se instruirán en pieza separada. Por su parte, respecto al procedimiento abreviado, se establece en el artículo 764.1 de la ley de enjuiciamiento criminal que 'el juez o tribunal podrá acordar medidas cautelares para el aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias, incluida las costas. Tales medidas se acordarán mediante auto y se formalizarán en pieza separada', y en el artículo 783 2. de la ley de enjuiciamiento criminal que, 'al acordar la apertura del juicio oral, resolverá el juez de instrucción sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el ministerio fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestaré el acusado en el plazo que se señale', luego es admisible que con anterioridad al auto de apertura del juicio oral se acuerden medidas cautelares en el sentido indicado en una resolución contra la que sí procedería la admisión de recursos en los términos previstos en el artículo 766.1 de la ley de enjuiciamiento criminal. Si bien es cierto que en el artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal se dispone que 'contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno excepto el relativo a la situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones deducidas', también lo es que en distintas resoluciones se ha puesto de manifiesto una interpretación de este precepto más coherente con el conjunto de la normativa que regula las medidas cautelares, de tal manera que, garantizándose la finalidad del auto de apertura del juicio oral, no se limite el derecho de acceso a los recursos en cuanto una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva. Como se refiere en el auto de la sección primera de la audiencia provincial de Mallorca de veintisiete del mes de mayo del año 2.015, resolviendo el recurso 58/2.015, 'debemos recordar que el hecho de que el artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal disponga que contra el auto que acuerda la apertura del juicio oral no cabe recurso, excepto en lo concernido a la situación personal, no debe analizarse separadamente del mandato contenido en el artículo 590 de la misma norma procesal cuando ordena que todas las diligencias sobre fianzas y embargos se instruirán en pieza separada. Precisamente, la tramitación de dicha pieza separada tiene por objeto resolver en su seno todas las incidencias que se susciten sin entorpecer ni suspender el curso de la instrucción, como recoge expresamente en su redacción el artículo 619 de la ley de enjuiciamiento criminal. Sentado lo anterior, estimamos que a la pretensión postulada en el seno de tal pieza separada le es aplicable el régimen general de recursos en la medida en la que la regulación de las piezas separadas se halla integrada en los preceptos que la norma procesal reserva al proceso ordinario, a su vez supletorios del procedimiento abreviado'.

Igual criterio es el seguido recientemente, tras cambiar el seguido hasta entonces, por la sección décima de la audiencia provincial de Barcelona en su auto de fecha veinte del mes de septiembre del año 2.018, según el cual 'la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por otras partes procesales, como es la fianza para garantizar la responsabilidad civil, conforme al artículo 764 de la ley de enjuiciamiento criminal, han de formalizarse en pieza separada y acordarse mediante auto, susceptible de recurso por disponerlo así específicamente el artículo 596 de la ley de enjuiciamiento criminal y deducirse del sistema general de recursos para el procedimiento abreviado previsto en el artículo 766 de la ley de enjuiciamiento criminal anteriormente citado. Del artículo 764 de la ley de enjuiciamiento criminal se deduce que la fijación de la fianza es independiente del auto de apertura del juicio oral, dado que la misma puede ser acordada en cualquier fase del procedimiento de instrucción requiriendo la formación de una pieza separada. Carece de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como en el presente caso, se acuerda en el de apertura del juicio oral'.

Además de todo lo anterior la cuestión objeto de debate, como muy bien afirma la parte recurrente, ya ha sido resuelta por esta audiencia provincial de Ávila en un asunto exactamente idéntico procedente del mismo juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) y en concreto en el auto de fecha dieciséis del mes de noviembre del año 2.017 conforme al cual contra el auto de apertura del juicio oral en el aspecto relativo a la fianza, para asegurar las responsabilidades pecuniarias, sí que cabe recurso.

En el mencionado auto se afirma que 'conforme dispone el artículo 218 de la ley de enjuiciamiento criminal el recurso de queja podrá interponerse contra todos los autos no apelables del juez y contra las resoluciones en que se denegare la admisión de un recurso de apelación.

Es verdad que el artículo 783.3 de la ley de enjuiciamiento criminal prevé que contra el auto que acuerde la apertura del juicio oral no se dará recurso alguno, excepto en lo relativo a la situación personal.

El auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder centrar el juicio oral.

Junto a esa decisión se toma la decisión sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas cautelares, tanto respecto del acusado como de los responsables civiles subsidiarios.

Respecto a la adopción de estas medidas cautelares el tribunal supremo en sentencias de veinte del mes de marzo del año 2000 y tres del mes de octubre del año 2.005 posibilitan la admisión del recurso de apelación contra la adopción de medidas cautelares en el aspecto de la responsabilidad civil'.

En definitiva esta sala estima que la decisión por la que se establece la fianza bastante, para asegurar las responsabilidades pecuniarias que pudieren declararse procedentes, es una decisión que puede adoptarse tan pronto se aprecien por el juez de instrucción indicios racionales de criminalidad ( artículo 764.1 en relación con los artículos 589 y 615 todos ellos de la ley de enjuiciamiento criminal), sin necesidad de esperar a la fase intermedia y al auto de apertura del juicio oral. Por ello estimamos que sería absurdo que el auto por el que al amparo del artículo 764.1 de la ley de enjuiciamiento criminal se ordene que se requiera de fianza o se adopte cualquier otra medida cautelar real, sea recurrible a tenor del artículo 766 pero, sin embargo, el mismo pronunciamiento no sea recurrible, si se lleva al auto de apertura de juicio oral, esto es, carece de razonabilidad que dicha decisión sea siempre recurrible a excepción de si por primera vez, como en el presente caso, se acuerda en el auto de apertura del juicio oral.

Durante la tramitación parlamentaria de la ley 38/2.002 de reforma parcial de la ley de enjuiciamiento criminal sobre el procedimiento para el enjuiciamiento inmediato de delitos o faltas y de modificación del procedimiento abreviado, que introdujo la redacción del número tercero del artículo 783 antes citado, se puso de manifiesto que la idea espinal que inspiró la redacción actual del precepto era la de impedir que los ya acusados y los llamados a responder civilmente de un hecho aparentemente delictivo, dispongan de un nuevo tramite y ocasión de demorar el proceso penal seguido contra ellos, cuando ya han tenido la posibilidad de recurrir en reforma y apelación el auto por el que se decreta la formación de procedimiento abreviado.

Así pues, si bien se desprende del artículo 766 en relación con el artículo 783 ambos de la ley de enjuiciamiento criminal que la resolución por la que se acuerda la apertura del juicio oral no es susceptible de recurso, lo cierto es que una interpretación sistemática de dicho precepto y del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.2 constitución española más favorable al acusado y al responsable civil debe conducir a la admisión del recurso de reforma y del recurso de apelación en el concreto aspecto de la fijación de la fianza y su cuantía, lo mismo que si de la situación personal se tratase, por las razones jurídicas antedichas.

El recurso de queja debe ser, pues, estimado, revocándose la resolución del juzgado a quo en la que se decretaba no haber lugar a admitir el recurso de reforma interpuesto por la representación de la parte recurrente y ordenándose la admisión de dicho recurso, que, una vez sustanciado por sus trámites, será resuelto por la instructora con entera libertad de criterio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ACORDAMOS: estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Allianz compañía de seguros y reaseguros S.A. y en consecuencia revocar la providencia de fecha veintiséis del mes de febrero del año 2.020 dictada por el juzgado de instrucción número dos de Arenas de San Pedro (Ávila) en el procedimiento de diligencias previas registrado con el número 8/2.019 dejándola sin efecto y, en su lugar, acordamos la admisión y sustanciación del recurso de reforma interpuesto contra el auto de apertura del juicio oral en el apartado relativo a la cuantía de la fianza, recurso que se sustanciará con arreglo a los trámites legales y será resuelto por la juez instructora con entera libertad de criterio, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al ministerio fiscal, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Únase testimonio de la presente resolución al rollo de sala y remítase certificación de la resolución al juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.


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